CE-44001-23-31-000-2012-00010-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2012-00010-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - No hubo vulneración de derechos con reporte de cargos ocupados en provisionalidad / OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS - Es procedente el reporte de cargos creados con posterioridad a la convocatoria En ese orden de ideas, a la Convocatoria 001 de 2005 no sólo debían reportarse las vacantes existentes a la fecha en que la misma fue expedida, sino todas las existentes hasta el plazo final para conformar la OPEC. Añádase a lo anterior, sin perjuicio de lo que estime el juez competente, que de la lectura de la Convocatoria 001 de 2005 y de la Resolución 0171 de 2005 de la CNSC, en virtud de la cual se emitió aquélla, no se advierte que en algún aparte se indique que únicamente serían objeto del proceso de selección los empleos que a la fecha de la convocatoria estuvieran vacantes, como argumenta la demandante, motivo por el cual se estima que la Comisión no cometió alguna irregularidad al permitir que hicieran parte del proceso de selección, todos aquellos empleos vacantes que les fueron reportados hasta del 7 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta sobre el particular, la estructura del concurso de méritos, que se reitera, sólo permite a los concursantes seleccionar el empleo de su interés en la fase II.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 074 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00010-01(AC)
Actor: GISELA SIERRA TONCEL Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Gisela Sierra Toncel, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión) y el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA).
Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguiente:
1. Ordenar a la CNSC que retire de manera inmediata de la Convocatoria 001 de 2005, el cargo de Instructor Nivel Técnico, código OPEC 51061, grado 04 del SENA.
2. Ordenar al SENA que respete su vinculación en provisionalidad, hasta que se realice un nuevo concurso de méritos para el cargo que actualmente desempeña, en el cual pueda participar en igualdad de condiciones con los demás concursantes.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-14): Indica que desde el 25 de mayo de 2005 está prestando sus servicios personales en el SENA, en un primer momento como contratista, y desde el 1° de noviembre de 2007 mediante vinculación en provisionalidad en el cargo de Instructor Nivel Técnico Grado 4.
Señala que con posterioridad a la Convocatoria Nº 001 de 2005 de la CNSC, el cargo que viene desempeñando en el SENA fue reportado a dicha convocatoria el 25 de enero de 2009, con el fin de ser provisto de manera definitiva, y que por tal motivo la Comisión incluyó dicho empleo el 7 de diciembre del mismo año en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). Reprocha que por el hecho de haberse reportado y ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 el cargo que actualmente desempeña, varios años después de que ésta se abriera, se le privó de la oportunidad de concursar para ocupar en propiedad el mencionado empleo, en vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Estima que el empleo que ocupa en provisionalidad no podía ser objeto de la Convocatoria 001 de 2005, porque al abrirse ésta dicho cargo no se encontraba vacante de manera definitiva, motivo por el cual considera que de forma irregular el mismo fue incluido en el proceso de selección en el año 2009. Narra que el empleo que desempeña en provisionalidad, al interior de la Convocatoria 001 de 2005 le fue asignado el código 51061, con el fin de nombrar en él a la persona que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles respectiva, situación que considera contraria a los derechos fundamentales invocados, porque el referido empleo fue incluido después de iniciada la convocatoria, impidiéndole de esa manera concursar por el mismo. Relata que le solicitó a las entidades demandadas que excluyeran de la
Convocatoria 001 de 2005 el empleo que ocupa en la actualidad, frente a lo cual el SENA le contestó que el competente para atender dicha petición era la Comisión, motivo por el cual remitió a ésta su solicitud, y de otro lado, que reportó al concurso de méritos la información relativa a todos los empleos con vacancia definitiva, incluidos los provistos en provisionalidad, en cumplimiento de las directrices de la CNSC, que es el ente encargado de administrar los procesos para proveer los cargos de carrera administrativa. Destaca que por su parte la Comisión le manifestó, que mediante la Circular 074 de 2009, que emitió de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación, todas las entidades del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, a más tardar el 7 de diciembre de 2009 debían reportar la totalidad de empleos que estuviesen siendo desempeñados por provisionales y que estuvieren en vacancia definitiva, y que mediante los Acuerdos 077 y 106 de 2009, especificó que la OPEC podía ser modificada hasta un día antes de la escogencia del empleo específico. Lo anterior, con el fin de argumentar que con fundamento en dichas reglas podían reportarse al concurso de méritos, todos los empleos vacantes que fueron creados antes del 7 de diciembre 2009. Estima que la Comisión modificó de forma irregular la Convocatoria 001 de 2005, por cuanto la misma fue prevista para proveer únicamente los empleos que a la fecha de emisión de la misma se encontraban vacantes, pero que la CNSC permitió que a través de dicho proceso de selección se proveyeran los empleos
que con posterioridad a la mencionada convocatoria quedaron vacantes, como ocurrió con el que desempeña actualmente en provisionalidad. Sostiene que por la anterior situación se han desconocido las sentencias C-040 de 1995 y SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, según las cuales la Comisión “no puede cambiar ni modificar las condiciones del proceso de selección de los cargos en carrera administrativa una vez iniciados éstos” (Fl 5). Cita algunas sentencias de los Tribunales Administrativos de Risaralda, que en su criterio frente a casos similares al de autos han accedido al amparo solicitado. Argumenta que en el presente caso la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz de defensa, porque si bien es cierto tiene a disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la fecha en que se emita una decisión definitiva en virtud de aquélla, habrá finalizado el concurso de méritos que se está adelantando, y por consiguiente no podría lograr una protección efectiva de los derechos de carrera que podría llegar a tener. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 159-175): Afirma que “podría considerarse procedente la acción de nulidad, cuyo objeto es preservar la legalidad de los actos administrativos, más no la protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales. Por ello, la prolongación del procedimiento contencioso afectaría el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues conllevaría un trámite y un procedimiento que por
su duración no permitiría la protección inmediata de los derechos invocados, como quiera que para la fecha en que se produzca el fallo de la acción ordinaria ya habría surtido efectos el concurso adelantado por la entidad accionada.” Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de los derechos a la igualdad y al debido proceso, destaca que en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, la Comisión llamó a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades regidas por dicha ley, y que éstas en cumplimiento del referido artículo transitorio y del artículo 10 del Decreto 2539 de 2005, procedieron a reportar la información relacionada con los cargos en vacancia definitiva a través del aplicativo dispuesto por la CNSC en su página web. Añade que mediante la Circular 074 de 2009 la Comisión y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los representantes legales de todas las entidades del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados, regidas por la Ley 909 de 2004, que a más tardar el 7 de diciembre de 2009 reportaran la totalidad de empleos que estuviesen siendo desempeñados por provisionales y que estuvieren en vacancia definitiva. Aclara que en virtud de la anterior directriz, las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 debieron reportar todos los empleos vacantes, incluidos aquellos que en su momento no fueron reportados a la fase I del proceso de selección, porque para la época en que dicha fase se estaba desarrollando, estaban siendo desempeñados por funcionario de carrera administrativa, situación que con posterioridad cambió, en particular durante la fase de II del concurso de méritos.
Precisa que durante la fase I del concurso público aún no se conocían con precisión los cargos ofertados, por cuanto a los concursantes solamente se les informaba sobre los grupos de entidades y el nivel jerárquico al que aspiraban, lo que permitía que cualquier persona, incluida la accionante, pudiera acudir a la Convocatoria 001 de 2005, sin conocer los cargos objeto del proceso de selección. En virtud de la anterior situación afirma que si la accionante aspiraba a ser funcionaria de carrera administrativa del SENA, tuvo la oportunidad de inscribirse a la convocatoria antes señalada, razón por la cual las consecuencias de no haberlo hecho no pueden atribuírsele a las entidades accionadas. Sostiene que los cargos objeto de la convocatoria sólo se conocería durante la fase II de la misma, lo cual justifica que los empleos respectivos sólo se ofertaran en el año 2009, como ocurrió con el que desempeña la peticionaria, motivo por el cual estima que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Agrega que la demandante al ser nombrada en el empleo que actualmente ocupa, conocía que su nombramiento era en condición de provisionalidad, y por ende, que estaba condicionado a los resultados de un concurso de méritos. Afirma que la sentencia del 14 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que cita la peticionaria, no es aplicable al caso de autos porque no constituye un precedente vertical, sólo tiene efectos inter partes, no realizó un análisis como el antes expuesto, y es contraria a la providencia emitida por el Consejo de Estado frente a un caso similar al de autos1, en el que se negó el amparo solicitado.
Finalmente sostiene que en la interposición de la presente acción se pretermitió el principio de la inmediatez, por cuanto la misma se presentó el 26 de enero de 2012, aunque la accionante conoció desde el año 2009 que el cargo que desempeña en provisionalidad fue reportado a la Convocatoria 001 de 2005. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 13 de febrero de 2012, la accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 181-186): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el Estado Social de Derecho y el derecho a la igualdad, afirma que la Convocatoria 001 de 2005 no fue realizada para la conformación de un banco nacional de lista de elegibles, sino para proveer los cargos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa que se encontraban vacantes a la fecha en que fue emitida la mencionada convocatoria. Añade que sólo hasta la emisión del Acuerdo 025 del 18 de julio de 2008, fue reglamentado lo concerniente al banco nacional de lista de elegibles. A renglón seguido transcribe algunas de la consideración del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 4 de febrero de 2010, C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, número 1976, destacando del mismo los apartes que señalan que la convocatoria es la regla del concurso de méritos, y que debe ser respetada tanto por los concursantes como por la administración. 1 Cita el fallo 20 de enero de 2011, proferido por la Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 2010-00605-01.
Indica que según el mencionado concepto, las reglas del proceso de selección no pueden ser modificadas por la administración durante la ejecución de éste, so pena de afectar los derechos fundamentales de los concursantes. Estima que la Comisión ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues ha afirmado que está facultada con fundamento en los Acuerdos 077 y 106 de 2009, expedidos por la misma entidad, para modificar la Convocatoria 001 de 2005, contradiciendo abiertamente lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-040 de 1995 y SU-913 de 2009. Reitera que en la convocatoria antes señalada inicialmente no fue incluido el cargo que actualmente desempeña, dado que el mismo sólo fue reportado hasta el día 26 de enero de 2009, es decir, años después de iniciado el concurso de méritos, privándole por consiguiente de la posibilidad de concursar por el mencionado empleo. Manifiesta que si el cargo de su interés hubiese estado vacante en el año 2005, con seguridad se habría inscrito en la referida convocatoria para concursar por el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis, el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, fueron vulnerados al reportarse en el año 2009, a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad en el SENA. Lo anterior, porque en criterio de la demandante, a la convocatoria antes señalada sólo podían reportarse los cargos que para el momento en que la misma fue
expedida se encontraban vacantes, y de ninguna manera los que quedaron en tal situación con posterioridad, como ocurrió con el que actualmente ocupa en provisionalidad. Estima que la Comisión al ordenar que se reporten a la referida convocatoria cargos que no estaban vacantes para el momento en que ésta salió, modificó la misma de forma irregular. Añade que al permitirse que el cargo que actualmente desempeña fuera reportado en el 2009 a la Convocatoria 001 de 2005, se le privó de la posibilidad de concursar por el mismo, toda vez que no acudió al concurso público, porque para la fecha de inscripciones el empleo de su interés, el que se encuentra ocupando en provisionalidad, no había sido ofertado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente resaltar que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 20 de enero de 2011, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia2, se pronunció frente a un caso similar al de autos, en el que la demandante consideraba que el cargo que estaba desempeñando en provisionalidad, de ninguna manera podía ser objeto del proceso de selección que se está llevando a cabo en virtud de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, porque a partir de la misma, sólo pueden proveerse los cargos que para el momento de su expedición se encontraban vacantes, dentro de los cuales no está el que ocupaba, porque fue creado hasta el mes de enero de 2009. Dada la similitud del caso de autos con el que fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia antes señalada, en cuanto en ambos las
accionantes estimaron que los cargos que desempeñan en provisionalidad no pueden ser objeto de la Convocatoria 001 de 2005, porque quedaron vacantes años después de ésta, se transcriben a continuación las razones por las cuales la Sección Cuarta negó el amparo solicitado, que la Sala comparte y estima pertinentes para resolver la impugnación interpuesta. “Estima la señora Quiroz Morales que no es posible llamar a concurso para proveer cargos públicos que a la fecha de la convocatoria no existían. Procede el estudio del caso teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente probado, y que por tratarse de un concurso, en principio los medios ordinarios de defensa no serían idóneos para conjurar la presunta vulneración. Observa la Sala que la CNSC, en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 20043, expidió la Convocatoria 001 de 2005, a través de la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera 2 Expediente Nº 13001-23-31-000-2010-00605-01. 3 Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la citada ley. Para el desarrollo del proceso de selección se establecieron dos etapas: Fase I (Prueba Básica General de Preselección) y Fase II (Escogencia de empleo de la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC, ii) Aplicación de Pruebas Específicas (pruebas de competencias funcionales, de competencias comportamentales y de análisis de antecedentes), iii) Lista de Elegibles y iv) Periodo de Prueba.). Por su parte, las entidades del orden nacional y territorial, en cumplimiento igualmente del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y del artículo 10 del Decreto 2539 de 20054, procedieron a reportar la información relacionada con los cargos en vacancia definitiva a través del aplicativo dispuesto por la CNSC en su página web www.cnsc.gov.co, denominado “Sistema de Información de empleos a concurso”. El reporte de la información debía hacerse según lo explicado en el instructivo para ingreso de empleos dispuestos en la página web de la CNSC5, de cuya lectura puede extraerse claramente que las entidades, una vez ingresada la información respecto del plan de cargos de carrera vacantes en forma definitiva, pueden posteriormente actualizar dicha información, así como incluir un nuevo cargo o retirar uno ya reportado. En octubre de 2009, después de superar varios eventos que impidieron el ágil desarrollo del concurso, la Procuraduría General de la Nación y la CNSC expidieron la Resolución 074 (21 octubre/09) en la que se solicitó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados, a quienes se aplica la Ley 909 de
2004, el envío o actualización de la información relativa a la oferta pública de empleos de carreraOPEC, así como la relacionada con los empleos que se encontraban vacantes, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales, indicando en ese último caso, el día de posesión de los servidores que los ocupan. El reporte de la información debía hacerse a través del aplicativo dispuesto para ese fin en la página de la CNSC, a más tardar el 7 de diciembre de 2009. Para el efecto la entidad elaboró un instructivo para consolidación de la OPEC6 en el cual se les recordaba a las entidades del Sistema General de Carrera que debían ingresar a la OPEC la TOTALIDAD de empleos de carrera en vacancia definitiva para ser provistos a través del concurso de méritos. Significa lo anterior que los cargos de carrera creados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 001 de 2005 y hasta el 7 de diciembre de 2009 que estuvieran vacantes en forma definitiva debieron ser reportados por las entidades a la CNSC a más tardar en esa fecha. La CNSC mediante Circular 003 de 16 de febrero de 2010, 4 Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005. 5 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de 2005Reporte por parte de las entidades. 6 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de
2005Reporte por parte de las entidades. informó a las entidades que entre el 4 y 18 de marzo podían actualizar la información registrada en la OPEC. De lo expuesto, entiende la Sala que la Convocatoria 001 de 2005 se publicó con el propósito de proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos nacionales y territoriales pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, con aquellas personas que por sus conocimientos, experiencia, calidades, méritos, capacidades y aptitudes generales y específicas logren superar con los mejores puntajes todas las fases del proceso de selección. De modo que queden provistos en propiedad el mayor número de cargos de carrera existentes en las diferentes entidades públicas que participan actualmente en la citada convocatoria. Se resalta que al momento de hacerse la convocatoria no se conocían los cargos específicos, y que al inscribirse cada participante debía determinar el grupo de entidades y el nivel jerárquico al que estuviera interesado en aspirar, teniendo en cuenta los requisitos exigidos según el nivel [asesor, profesional, técnico o asistencial], pero para esa época no se habían determinado las entidades del orden nacional y territorial ni los empleos específicos en cada una de ellas. Se precisa además que según la convocatoria los cargos se conocerían a través de la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC una vez superada la Fase I, evento éste que también justifica que se hubiera exigido el reporte de todos los cargos, incluidos los creados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 001 de 2005.
En consecuencia, no existe desconocimiento de derechos tales como, el trabajo o el acceso a cargos públicos cuando la entidad pública en cumplimiento de los requerimientos realizados en la Resolución Conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, entre otros, envía la información correspondiente de los cargos de carrera administrativa creados con posterioridad a la Convocatoria 001 de 2005 para que la CNSC los incluya en la OPEC, de manera que los participantes que han superado las pruebas de conocimientos generales y específicos puedan elegir alguno de esos cargos teniendo en cuenta el perfil al que pretenden aspirar. Así la inclusión en la OPEC tampoco puede tenerse como vulneradora de tales derechos. Caso concreto. (…) No obstante, informa la Alcaldía, en la respuesta dada a la presente acción, que los cargos de carrera los reportó en el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la CNSC, en cumplimiento de la Circular Conjunta 074, es decir que en la información enviada a la CNSC se incluyó lo relativo al cargo ocupado por la actora. Al respecto, estima la señora Quiroz Morales que no es lógico que se oferte un cargo que no existía al momento de llamar a concurso y frente al cual no pudo concursar. En ese punto se le indica a la actora que al momento de la inscripción al concurso no se conocían los cargos específicos que se ofertarían y a la fecha existen participantes que no han podido escoger empleo pero que decidieron concursar con la expectativa de ocupar un cargo en carrera. Se reitera que el propósito de la Convocatoria es proveer los cargos públicos en vacancia definitiva con la mejor opción, es decir con personas que reúnan
los méritos y calidades para desempeñarlos, lo cual puede evaluarse a través del correspondiente proceso de selección. Así que el reporte de todos los cargos dentro de las fechas señaladas para el efecto, creados antes o después de la convocatoria, lo que pretende es cumplir con esa finalidad, por lo que la actuación adelantada tanto por la CNSC como por el ente territorial no vulnera los derechos invocados por la actora, siendo claro que no prospera su petición de retirar de la OPEC el cargo que ocupa en provisionalidad. Además, se observa, tal como lo reconoce la señora Quiroz Morales, que ella no participó en el concurso, por lo que de manera alguna puede decirse que se está vulnerando su derecho de acceder a un cargo público o a concursar para el cargo que actualmente desempeña, pues fue su decisión no inscribirse en la convocatoria. De otro lado, indica la actora que su nombramiento se dio después de un proceso de selección comprendido por pruebas intelectuales, psicoanalíticas y entrevistas. Sin embargo, advierte la Sala del Decreto de nombramiento que el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 33 asignado a la Secretaría de Hacienda Distrital se encuentra vacante en forma definitiva y que la CNSC autorizó el nombramiento provisional por un término no superior a 6 meses, es decir, que la provisión del cargo debe hacerse por concurso público de méritos. Infiere la Sala que la señora Quiroz Morales al momento de posesionarse en el referido cargo conocía claramente la naturaleza del mismo, es decir que es de carrera, y que por eso precisamente es que su nombramiento fue en
provisionalidad por 6 meses, término que se ha extendido mientras se conforma la lista de elegibles, pero que desde el comienzo se determinó que su vinculación sería temporal. De otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, es necesario decir que el desconocimiento de ese derecho se predica entre iguales, es decir que la persona con quien se compara debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho, situación que no se evidencia en este asunto, pues la actora no indica de qué forma se desconoce ni se advierte de la revisión de expediente que exista otra persona en idénticas condiciones frente a la cual se hubiera dado un trato diferente. Tampoco se vislumbra vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues la accionada ha actuado dentro de sus competencias y ajustada a las normas que rigen el concurso. Frente al trabajo se tiene que la señora actualmente sigue laborando en provisionalidad con la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. En cuanto al perjuicio irremediable que sostiene la actora sufrirá, observa la Sala que si bien será reemplazada por la persona que figure en el primer lugar del registro de elegibles conformado para el respectivo cargo, ese perjuicio es el normal originado en estos casos, sin ser de tal magnitud y gravedad que permita suspender los efectos del concurso, en este asunto en particular. Tal suspensión podría darse si la señora Quiroz Morales fuera sujeto de especial protección pero en el sub examine, si bien informa que es madre cabeza de familia y aporta declaraciones extrajuicio para apoyar tal afirmación, no allega registros civiles de nacimiento ni algún otro elemento
probatorio que permita demostrar que sus tres hijos son menores de edad o que no conviven también con el padre. Ni se extrae de la lectura del escrito de tutela ni de los documentos anexos que la actora no tenga otra alternativa económica para la subsistencia de ella y de su núcleo familiar. Concluye la Sala que la actuación de la entidad accionada no vulnera los derechos de la actora quien no participó en la Convocatoria 001 de 2005 y además cuando se posesionó en el cargo de Profesional Universitario tenía pleno conocimiento de que era un nombramiento provisional. Ni se configura un perjuicio irremediable que haga impostergable la protección en forma transitoria. Finalmente, se le indica a la actora que si su inconformidad radica en la oferta de cargos públicos en vacancia definitiva que fueron creados con posterioridad a la Convocatoria 001 de 2005, puede ejercer las acciones contra los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que contienen ese requerimiento, los cuales son susceptibles de ser cuestionados en cualquier momento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Por lo expuesto, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se negará la solicitud de tutela.” (Destacado fuera de texto) Del precedente descrito, la Sala destaca varias circunstancias a saber, en primer lugar, que por la estructura de la Convocatoria 001 de 2005, los participantes sólo podían seleccionar el empleo de su interés después de superar las pruebas correspondientes a la fase I, y que al iniciar el proceso de selección sólo podían
determinar el grupo de entidades y el nivel jerárquico, circunstancia que justificó que sólo con posterioridad a la finalización de la referida fase se conformara la Oferta Pública de Empleo de Carrera (OPEC), a fin de que los concursantes conocieran con toda claridad cuáles eran los cargos que podrían seleccionar. Asimismo, se advierte del precedente citado y de los informes rendidos por las entidades demandadas (Fls. 111-119, 145-154), que con el fin de conformar la OPEC, la Comisión mediante las Circulares 074 del 21 de octubre 20097 (emitida de forma conjunta con la Procuraduría General de la Nación) y 054 del 28 de 7 Disponible en: http://www.cnsc.gov.co/docs/3.3.23.2.1082.pdf (Página consultada el 27 de marzo de 2012). octubre 20098, le indicó a los representantes legales de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, que tenían hasta el 7 de diciembre de 2009 para reportar al proceso de selección las vacantes existentes para ese momento. En ese orden de ideas, a la Convocatoria 001 de
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