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CE-44001-23-31-000-2012-00023-01(58574)-2020

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Título
CE-44001-23-31-000-2012-00023-01(58574)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de

junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso

penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Escudero Pimienta fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, porque en criterio del juez penal la prueba no ofrecía la certeza suficiente para conducir a una sentencia condenatoria lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, al confirmarla y al acusarlo. (…) En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor (…) tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado

del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. (…) Así las cosas, acreditado que la privación del señor (…) no fue injusta, se confirmará, pero por las razones expuestas, la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00023-01(58574)

Actor: EBERTH EMILIO ESCUDERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Medida de aseguramiento y resolución de acusación que cumplen los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que declaró probada la “excepción denominada culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le profirió resolución de acusación; posteriormente, fue absuelto de responsabilidad penal por decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sentencia del 18 de diciembre de 2009. Como consecuencia, la parte actora considera que la privación de la libertad del actor fue injusta y que con ella se le causaron daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de julio de 20161, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, dispuso lo

siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. - Declarar probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. “TERCERO. - Sin costas en esta instancia”2. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de febrero de 20123 por los señores Eberth Emilio Escudero Pimienta (afectado con la medida), Eira Brito Rosado (esposa), Esther Felicita Pimiento Lozano (madre), Eberth Javier, Ana Esther, Ana Milena y Manuel Mario Escudero Brito (hijos), Ydelis Remedios, Idarmis Josefina e Irasema Laudith Escudero Pimienta (hermanos), contra la Nación –Rama Judicialy Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, quien fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, en grado de coautoría y luego absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo, en sentencia proferida por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Santa Marta4. 1 Folios 650 a 685 del cuaderno principal. 2 Folio 685 del cuaderno principal. 3 Folios 24 a 45 del cuaderno 1. 4 Folio 25 del cuaderno 1. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV en favor del afectado con la medida y su esposa, 70 SMLMV para cada uno de sus hijos y madre y 50 para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales, ii) $174’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo, los cuales corresponden al valor de los ingresos que dejó de percibir -producto de venta de ganadodurante los meses que estuvo detenido, es decir, -entre el 24 de julio de 2007 y el 3 de marzo de 2010-, así como $265’000.000 y $69’500.000, en la modalidad de daño emergente, que corresponden al valor del vehículo y del armamento que le fueron incautados durante el procedimiento de captura y al pago de honorarios profesionales, respectivamente, y iii) 206’050.000 por concepto de daño a la vida de relación en favor de cada uno de los demandantes5. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad “por más de dos años” en el marco de una investigación penal que le adelantó la Fiscalía General de la Nación como posible coautor

responsable de los delitos ya indicados. 1.2.3 Sostuvo que el 26 de julio de 2007, el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue capturado, quien fue escuchado en indagatoria el mismo día y el 13 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación, Despacho 49, en providencia del 25 de octubre del mismo año. Adujo que el 16 de julio de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por cuanto consideró al señor Escudero Pimiento 5 Folios 26 a 28 del cuaderno 1. presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Indicaron que el 22 de julio de 2009, se sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria y el 18 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, por duda probatoria en favor del procesado, razón por la cual se ordenó su libertad incondicional. Decisión que quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010. 1.2.4. Explicó que, como consecuencia de la sentencia absolutoria, se dispuso la entrega de la camioneta que le fue incautada al señor Escudero Pimienta durante el procedimiento de captura; sin embargo, el bien fue devuelto totalmente

deteriorado “en estado deplorable y totalmente inservible”, por lo que se vio obligado a hacerle reparaciones que le acarrearon gastos que no estaba en el deber de soportar, adicionalmente, sostuvo que, durante el mismo procedimiento, le incautaron dos escopetas y un revólver, los cuales jamás se los devolvieron. 1.2.5. Concluyó que con ocasión a la investigación penal el señor Escudero Pimienta vio restringido su derecho a la libertad, lo cual le ocasionó a él y a su grupo familiar cercano, perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados por la parte demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto del 12 de marzo de 20126 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la absolución penal del demandante se produjo por la duda en su favor y no por la certeza de su inocencia, por tanto, en su criterio, la responsabilidad de la administración de justicia debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio y no de un régimen objetivo. Aclaró que, a pesar de que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue absuelto de responsabilidad penal, ello no implica que su vinculación al proceso penal y que las decisiones que se tomaron en torno a la restricción de su libertad fueran arbitrarias o injustas, pues en su contra había un conjunto indicios de

responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación. 6 Folios 432 del cuaderno 2. Así, sostuvo que “del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este proceso de reparación directa se concluye que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al señor EBERTH EMILIO ESCUDERO PIMIENTA”, por tanto, consideró que el daño que dijo haber sufrido el actor como consecuencia de la privación de su libertad, no puede calificarse de antijurídico, toda vez que esta era una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, consideró que la indemnización de los perjuicios reclamados por los actores estaba sobre estimada y que carecían de fundamento7. 1.3.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, ante la evidencia probatoria que lo comprometía como posible responsable de las conductas delictivas investigadas, circunstancia que habilitó, en términos del artículo 250 Constitucional, el ejercicio de la acción penal ejercida por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, en caso de una eventual condena, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

por cuanto las decisiones en torno a la restricción de la libertad del actor fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación8. 1.4. El 5 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de la Guajira decretó las pruebas solicitadas9 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de abril de 201410, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7 Folios 455 a 468 del cuaderno 2. 8 Folios 481 y 485 del cuaderno 2. 9 Folios 519 a 521 del cuaderno 2. 1.4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad para insistir en las pretensiones de la demanda, por cuanto, en términos del artículo 90 de la Constitución Política, si el daño tiene el carácter de antijurídico, el Estado se encuentra en el deber jurídico de repararlo, al margen de su actuación legítima o ilegítima. Precisó que en este caso se probó que el señor Escudero Pimienta fue vinculado a una investigación en la que se le impuso una medida de aseguramiento que afectó su libertad; sin embargo, como finalmente fue absuelto de responsabilidad penal, su detención se tornó injusta y, en consecuencia, surgió para la administración de justicia el deber de indemnizar los daños ocasionados a él y a sus familiares cercanos11. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación, en cuanto el actor fue vinculado a la investigación penal porque en su contra existían varios indicios que comprometían su responsabilidad penal, lo cual justificó las medidas de restricción que le fueron impuestas durante la etapa de

investigación12. 1.4.3. El Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora cumplió la carga de probar que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue vinculado a una investigación penal en la que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario y en su domicilio y que, posteriormente, fue beneficiado con una sentencia absolutoria, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo13. 1.6. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión14, declaró la “culpa exclusiva de la víctima” como determinante del daño y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 10 Folio 548 del cuaderno 2. 11 Folios 551 a 584 del cuaderno 2. 12 Folios 585 a 588 del cuaderno 2. 13 Folios 601 a 613 del cuaderno 2. Como sustento de su decisión, el a quo, luego de analizar la actuación surtida dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que “… se respetaron durante todo el trámite del proceso penal el conjunto de garantías de orden procedimental y sustancial que hacen parte del derecho fundamental del debido proceso, principalmente la presunción de inocencia y el debido proceso” y que, por tanto, “… la actuación surtida en la causa penal fue ajustada a derecho, satisfaciendo todos los requerimientos de orden procesal y sustancial que demanda el

ordenamiento jurídico, es decir, que la misma es legal y ajustada a derecho”15. Sobre este particular, el a quo precisó que la detención del señor Escudero Pimenta: i) se fundamentó a partir de los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado, tales como las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informes de inteligencia, las labores de inteligencia y seguimiento en Maicao, Santa Marta, Riohacha, Ocaña y Aguachica, además de la carta rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de sustancias estupefacientes de la organización y ii) se ejecutó con apego a los límites temporales señalados en la Ley 600 de 2000 para adelantar la instrucción. Por lo anterior, el a quo concluyó que ningún reproche merecía la actuación de las autoridades que intervinieron en el proceso penal, por manera que “… se descarta de tajo la responsabilidad administrativa del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta con fundamento en un régimen de responsabilidad subjetivo”. 14 Folios 650 a 685 del cuaderno principal. 15 Sobre este aspecto, el a quo señaló que la detención del señor Escudero Pimenta: i) la se fundamentó a partir de los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado, tales como las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informes de inteligencia, las labores de inteligencia y seguimiento en Maicao, Santa Marta, Riohacha, Ocaña y Aguachica, además de la carta rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de

sustancias estupefacientes de la organización y ii) se ejecutó con apego a los límites temporales señalados en la Ley 600 de 2000, para adelantar la instrucción. Al lado de lo anterior, el a quo analizó la privación de la libertad del actor en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, para lo cual decantó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen se extendía a los eventos en los cuales la absolución penal se produce como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, como ocurrió en el caso del señor Escudero Pimienta en el que el juez penal, luego de considerar que la Fiscalía abordó en forma integral la investigación, procedió a absolverlo de las conductas investigadas, ante la falta de certeza suficiente para proferir fallo de condena y teniendo en cuenta como argumento central la aplicación del referido principio. En línea con lo anterior, el a quo aclaró que el régimen de responsabilidad objetiva, el cual se aplica cuando la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, no es absoluto, pues admite que operen las causales de exoneración, de manera que, en este asunto, “se deberá analizar la conducta del enjuiciado, pues si de ella se desprende que se hacía razonable la medida de aseguramiento impuesta se configuraría una causal eximente de responsabilidad, que para el caso sería la causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima”. En el marco del análisis de la culpa exclusiva de la víctima, el a quo, sin hacer una descripción puntal de la conducta del procesado, expresó (se transcribe literal,

incluso con posibles errores): “Una vez analizada la conducta del demandante Eberth Emilio Escudero Pimienta, la Sala advierte que las acciones desplegadas por este generaron para el aparato jurisdiccional fundadas razones para ejercer la acción punitiva en su contra; pues el hecho de que se le hubiese declarado responsable de la conducta penal con fundamento en el principio ‘in dubio pro reo’ no quiere decir que el acusado no hubiere cometido la conducta o que tal declaración se asimile a una sentencia absolutoria. “(…) “… observa la Sala sin mayor esfuerzo que la privación de la libertad del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta desde el 31 de julio de 2007 al 22 de diciembre de 2009, no solo cumplió con los criterios de razonabilidad que señala la jurisprudencia, sino que en virtud de la conducta del procesado constituyó un ‘daño antijurídico’ que se encontraba en el deber de soportar. “Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal “Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad ‘causa extraña’ en la modalidad de ‘culpa exclusiva de la víctima’, razón por la cual prospera la excepción. En tal virtud no hay lugar a declarar responsabilidad en el caso bajo examen y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. “(…) “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue privado de su libertad, no en razón a un riesgo social como aquel que debe asumir todo ciudadano por el solo hecho de vivir en

sociedad, sino por la puesta en riesgo que generó la reprochable conducta de verse involucrado en la participación de delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes -la cual se acreditó en el proceso penal-, deviene que desde la principialistica de la filosofía de la responsabilidad extracontractual, sería inadmisible atribuir la responsabilidad patrimonial de la administración, dado que aún los ciudadanos comportándose como sujetos solidarios, no se encuentran en el deber jurídico de asumir económicamente perjuicios que le fueron irrogados a un ciudadano en virtud de su propia conducta o comportamiento; pues de ser ello así, estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la supuesta víctima”16.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo impugnado.

Luego de anunciar que el a quo negó encontró probada la culpa exclusiva de la víctima y por tanto negó las pretensiones de la demanda, el apelante, sin hacer referencia alguna sobre la referida eximente de responsabilidad, concentró el fundamento de su impugnación en que se debía analizar la legalidad de la actuación penal que se adelantó en contra del señor Escudero Pimienta, para lo cual cuestionó la debilidad de la prueba incriminatoria, concretamente, las interceptaciones telefónicas y los informes de policía que fueron tenidos en cuenta para la acusación.

Puntualizó que, de conformidad con los planteamientos del juez penal que emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, “… los informes de Policía Judicial, resultado de esas interceptaciones deducían que entre los interlocutores comprometidos en dichas llamadas vía celular se fraguaban estas clases de conductas ilícitas”; sin embargo, no se pudo determinar probatoriamente que en esos eventos hubiera intervenido el señor Escudero Pimienta, por cuanto no fue posible realizar la prueba espectográfica, por la mala calidad de los audios. 16 Folios 679 a 684 cuaderno principal. Agregó que, según lo expuesto en la sentencia absolutoria, los informes de policía judicial debían contar con los suficientes elementos de juicio que permitieran establecer con certeza lo dicho en los mismos, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, el apelante concluyó (transcripción literal, incluso con posibles errores): … en lo que tiene que ver con los elementos probatorios están acreditados los requisitos de ley que fundamentan las pretensiones de la demanda, igualmente las pretensiones de la demanda, igualmente los testimonios recepcionados demuestran hasta la saciedad los perjuicios recibidos por el actor y su grupo familiar perjuicios estos que se extienden en el campo económico, moral y subjetivados, lo que lleva a las claras indemnizaciones pedidas. Frente a la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera, como el caso que nos compete, en esta corporación … amplió la posibilidad de que se declare la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ordenada por autoridad competente frente aquellos eventos en los cuales se causa al individuo

un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal ‘in dubio pro reo’. Dicho pronunciamiento está ratificado con fallos de la Alta Corporación … no hacen otra cosa que demostrar que no le asiste la razón a la Sala para negar las pretensiones en el presente caso, por cuanto es muy clara la jurisprudencia nacional e internacional de las altas cortes de derechos humanos y demás al tocar temas como el de la libertad en donde sus últimos pronunciamientos endilgan responsabilidad administrativa y patrimonial a los Estados, cuando a través de sus órganos cometen arbitrariedades como en el caso que hoy ocupa nuestra atención”. 2.2. En proveído del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación interpuesto17, el 22 marzo de 2017, esta Corporación lo admitió18 y, finalmente, el 3 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.19. 17 Folios735 del cuaderno principal. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues la medida de aseguramiento que impuso se fundamentó en los indicios graves de responsabilidad penal que comprometían al acá actor como autor de las conductas punibles investigadas20. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta

permaneció privado de la libertad durante 2 años, 4 meses y 22 días, por cuenta de un proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, el cual concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual compromete la responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo. Por otra parte, señaló que como no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, no se puede afirmar que estaba en el deber jurídico de soportar los daños derivados de la pérdida de su libertad21. 2.2.3. La parte actora guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 18 Folios739 del cuaderno principal. 19 Folio 741 del cuaderno principal. 20 Folios 743 a 747 del cuaderno principal. 21 Folios 760 a 769 del cuaderno principal.

No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones

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