CE-44001-23-31-000-2012-00052-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2012-00052-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agencia oficiosa de compañero con alteraciones de salud mental NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2009, Exp: 2487-08, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Corte Constitucional, sentencia T839 de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Se cumple por afectación permanente de derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZProcedencia eventual de la acción de tutela cuando se cuestiona eficacia de medio judicial ordinario de defensa En ese orden de ideas, los medios ordinarios no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, porque a prima facie supondría una afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos; y en consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo, a menos que se compruebe que la persona cuenta con los medios económicos para su sostenimiento hasta tanto se resuelva el proceso ordinario sin poner en peligro los derechos fundamentales propios y de su familia. PENSION DE INVALIDEZ - Improcedencia de la acción de tutela por
inexistencia de un acto administrativo que se hubiere pronunciado en forma negativa No obstante lo anterior, además de verificarse la falta de idoneidad, eficacia y el perjuicio irremediable que se causaría con los medios ordinarios, es necesario que exista un acto administrativo que se hubiere pronunciado en forma negativa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Autoridad competente, es decir, que se haya agotado el trámite administrativo y que la respuesta hubiere sido negativa, y en ese evento, el Juez procedería a estudiar la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos. En el sub lite, no obra acto administrativo por parte de la Policía Nacional en el que se haya negado la pensión de invalidez del señor Luis Rafael Reales Palacio, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud del reconocimiento pensional además porque el compañero permanente de la accionante inició el trámite judicial idóneo para reclamar tal prestación, y en ese sentido es necesario respetar la autonomía del Juez natural a fin de que resuelva dentro de su competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido desde el 21 de septiembre de 2006.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2010 y T681 de 2011 y T-032 de 2012
MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - No existe si el retardo al proferir sentencia se debe a la carga laboral y el cumplimiento de los turnos de los expedientes Observa la Sala que en el presente caso no se configura violación del debido proceso por mora judicial porque el retraso en el trámite obedeció al cumplimiento
de los turnos de los expedientes que se encuentran al Despacho para fallo tal como se informó en la contestación de la acción y por supuesto al cúmulo de trabajo que aqueja a los Jueces de la República.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 18 DE LA LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1795
DE 2000 ACCION DE TUTELA - Alteración del turno para fallar como medida de protección de derechos fundamentales De conformidad con la norma en cita, sí es posible darle prelación al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Reales Palacio, porque si bien el trámite procesal ha sido lento debido al cúmulo de trabajo y a la etapa probatoria del proceso respecto del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, en el caso concreto, es procedente alterar el orden para dictar sentencia debido a las circunstancias especiales del señor Reales Palacio y de su familia… Teniendo en cuenta la situación del señor Luis Rafael Reales Palacio, se conminará al actual Juez Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha para que altere el turno asignado para dictar sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2006-00042 y profiera la misma en un término máximo de 72 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
NOTA DE RELATORIA: ver Corte Constitucional, sentencia T945 A de 2008.
DERECHO A LA SALUD - Vulneración por suspensión de atención por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El proceder de la entidad accionada evidencia la vulneración de los derechos
fundamentales del compañero permanente de la actora, pues la suspensión de los servicios implica la interrupción de su tratamiento psiquiátrico, la negativa en la entrega de medicamentos y la falta de control médico… la suspensión del servicio médico por parte de la Policía Nacional le ocasiona la afectación inminente de los derechos fundamentales que reclama la compañera permanente del señor Reales Palacio, o la desmejora progresiva de su estado de salud, máxime si a folio 60 del expediente el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira aceptó que se podía acceder a los servicios de salud cuando se ha producido una disminución de la capacidad laboral superior al 50 por ciento de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: ver, Corte Constitucional, Sentencia T493 de 20 de
mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00052-01(AC)
Actor: NAIROBY TAINA MENDOZA SIERRA Demandado: DEPARTAMENTO DE POLICIA DE LA GUAJIRA Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Nairoby Taina
Mendoza Sierra en su condición de agente oficiosa del señor Luis Rafael Reales Palacio y en representación de sus menores hijos Luis Angel, Angela Naileth y Luisangela Reales Mendoza. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Nairoby Taina Mendoza Sierra actuando en representación de sus menores hijos Luis Angel, Angela Naileth y Luisangela Reales Mendoza y como Agente Oficiosa de su compañero permanente Luis Rafael Reales Palacio, instauró, mediante apoderado, acción de tutela contra la Policía NacionalDepartamento de Policía de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su compañero permanente a la vida, “sanidad mental” mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social. Indicó además que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha vulneró el principio de celeridad y el derecho a una recta, pronta y cumplida justicia por existir mora judicial para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2006-00042-00 instaurado por su compañero permanente Luis Rafael Reales Palacio contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Como consecuencia solicitó condenar a las entidades accionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho su compañero permanente por haber adquirido unas lesiones en actos del servicio y a que se profiera sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2006-00042-00. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El 5 de diciembre de 1995, el señor Luis Rafael Reales Palacio ingresó a la Policía Nacional en excelentes condiciones físicas y psicológicas. El 23 de febrero de 2003, el compañero permanente de la actora al realizar, junto con otros agentes de policía, un patrullaje en el perímetro urbano del Municipio de la Jagua del Pilar, Departamento de la Guajira fue víctima de un atentado terrorista que le causó múltiples heridas en el cuello, tórax, arteria carótida izquierda, cornea del ojo izquierdo y membrana timpánica, así mismo le quedaron incrustadas algunas esquirlas metálicas cerca al cerebro, pulmón y corazón, además de las cicatrices que le desfiguraron el rostro por causa de los impactos de bala recibidos en el atentado. Los médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cesar, le diagnosticaron al compañero permanente de la actora Perturbación Síquica con secuelas permanentes y trastorno de estrés postraumático crónico con predominio de síntomas ansiosos y depresivos. El Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, mediante Resolución Nº 002 de 10 de enero de 2005, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Reales Palacio. En diciembre de 2005, el señor Reales Palacio inició el trámite para agotar la vía gubernativa por lo que solicitó convocatoria a Junta Médico Laboral con el fin de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y las secuelas
definitivas, empero la referida Junta no se llevo a cabo. En septiembre de 2006, el señor Reales Palacio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral en actos del servicio. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha remitió al compañero permanente de la accionante a la Junta Calificadora de Invalidez Regional del Cesar a fin determinar la pérdida de capacidad laboral, la cual se fijó en 58.53 por ciento. A pesar de lo anterior, el señor Luis Rafael Reales Palacio se encuentra en un delicado estado de salud, incapacitado para trabajar, sin seguridad social para tratar sus dolencias, con estrés postraumático crónico y con tres hijos menores de edad, sin seguridad social, sin vivienda y sin medios económicos para sufragar los gastos médico asistenciales que requiere; situación que indica la presencia de un perjuicio irremediable, pues, se configuran los requisitos que lo componen, esto es, que sea inminente, urgente, grave e impostergable. El compañero permanente de la actora al tener una disminución de la capacidad laboral de 58.53 por ciento tiene derecho a que la Policía Nacional le otorgue la pensión de invalidez. Desde el año 2006 cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Rioacha proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en la actualidad no ha sido fallado, razón por la cual la justicia ha sido morosa, infringiendo el principio de celeridad.
En el caso concreto, considera la accionante que el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela se cumple, toda vez que, el estado de salud de su compañero permanente empeora con el trascurrir del tiempo debido a la inadecuada asistencia médica.
CONTESTACION DE LA ACCION
1. La Juez Segunda Administrativa de Rioacha solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 114-121).
Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por activa porque la actora interpuso la acción en nombre propio y representación de sus menores hijos, sin que en ninguno de los apartes del escrito de tutela indicara que actuaba como agente oficiosa del señor Luis Rafael Reales Palacio, quien es la persona legitimada constitucional y legalmente para interponer la presente acción. Tampoco indicó los motivos por los cuales su compañero permanente no instauró de manera directa la tutela. No existe mora judicial porque, si bien es cierto están superados los términos establecidos legalmente para proferir fallo, no lo es menos que ello obedece a causas estructurales con ocasión del exceso de la carga laboral que sobrepasó la capacidad del elemento humano dispuesto para darle trámite a los procesos. Luego de indicar las medidas tomadas para descongestionar los Despachos Judiciales y el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Reales Palacio desde el año 2006 indicó que se encuentra en turno para fallo. Estando el proceso en turno para fallo es imposible su alteración habida cuenta que, todos los usuarios de la administración de justica tienen derecho a que su
litigio se resuelva en orden sucesivo de entrada, sin desconocer que existen circunstancias especiales que permiten la alteración de los turnos, como por ejemplo cuando se ven comprometidos derechos de sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad, niños, discapacitados, entre otros, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2. El Comandante del Departamento de Policía de la Guajira contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones de la misma por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 142144).
Indicó que la acción de tutela es improcedente dado que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y porque no se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la misma. Mediante el Decreto No. 1796 de 2000, el Gobierno Nacional reguló lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión de invalidez. El artículo 38 del referido Decreto estableció la liquidación de la pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un 78 por ciento en actos del servicio. Efectivamente el señor Reales Palacio presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha
mediante auto de 7 de febrero de 2007, por lo que ese Despacho es el encargado de impulsar y adelantar dicho proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 25 de mayo de 2012 rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nairoby Taina Mendoza Sierra, con la siguiente argumentación (fls. 147 - 156). En el sub - lite la señora Nairoby Taina Mendoza Sierra se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente, pues, la misma está desprovista de formalidades. Si bien es cierto, la actora no indicó de manera expresa su calidad como agente oficiosa, no lo es menos que está actuando en representación del señor Reales Palacio “-ante su estado de salud, independientemente que dentro del plenario se haya o no demostrado la misma-” (fl. 149 vlto). De conformidad con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales Constitucionales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para su protección o existiendo resulte ineficaz, o cause un perjuicio grave e irremediable a quien solicita su amparo. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional respecto de los derechos que la actora considera vulnerados y sobre la mora judicial, concluyó que la acción de tutela es improcedente porque el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece otros medios a través de los cuales es posible lograr la alteración
de los turnos para proferir sentencia, los cuales deben ser agotados antes de interponer la acción tutelar. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los Jueces están obligados legalmente a proferir sentencias de acuerdo al orden en que hayan ingresado los procesos al Despacho para fallo, y en tal sentido, como el proceso interpuesto por el señor Reales Palacio entró al Despacho para fallo el 17 de noviembre de 2011, se encuentra en turno para proveer decisión de fondo, turno que por mandato legal no puede ser alterado. Además de lo anterior, el señor Reales Palacio, en nombre propio o por intermedio de apoderado debió presentar ante el Juzgado Segundo Administrativo de Rioacha petición de prelación explicando los motivos por los cuales es necesario proferir sentencia alterando el orden sucesivo de los procesos que entran al Despacho para fallo antes de instaurar la acción de tutela, y en ese sentido como en el expediente Contencioso Administrativo no obra tal solicitud, la tutela se torna improcedente. Como la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Luis Rafael Reales Palacio fue solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso indicar que, es al Juez de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la misma. IMPUGNACION La parte actora impugnó el anterior proveído con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela (fl.161). Manifestó su inconformidad diciendo que hizo alusión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Rioacha para demostrar que desde el año 2006 el señor Luis Rafael Reales Palacio presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empero la justicia ha sido inoperante porque se trata de un proceso que se tramita desde hace más de siete años y apenas se encuentra en turno para fallo. No se ha pretendido utilizar la acción de tutela como medio de presión para que la señora Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha, sea obligada a fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Reales Palacio sino que por medio de ésta le sea reconocida la pensión de invalidez y se le presten los servicios médico asistenciales necesarios para restablecer su estado de salud. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente mediante la acción de tutela reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando ya se inició el trámite judicial correspondiente para tal fin. Debe establecerse además si las entidades accionadas vulneraron o no el principio de celeridad y los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, “sanidad mental” y salud en conexidad con seguridad social al suspender la prestación de los servicios médicos que requiere el señor Luis Rafael Reales Palacio, representado por su compañera permanente Nairoby Taina Mendoza Sierra como agente oficiosa y en representación de sus menores hijos. De lo probado en el proceso - El Comandante del Departamento de Policía de la Guajira mediante Resolución 002 de 10 de enero de 2005 retiró del servicio activo, por Voluntad de la Dirección General, al señor Luis Rafael Reales Palacio (fl. 62). - A folio 61 del expediente obra copia del Oficio Nº OFI05-57594 de 23 de
diciembre de 2005 suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional en el que se indicó que “…Con toda atención anexo al presente el escrito de la referencia, recibido en este Ministerio bajo radicación No. EXT05-79181 del 14 de diciembre de 2005, suscrito por el doctor Andrés Beltrán Cárdenas - apoderado del señor SI. LUIS RAFAEL REALES PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.079.672, en virtud del cual solicita la realización de Junta Médico –Laboral a su prohijiado, para evaluar las secuelas adquiridas en servicio activo en la Policía Nacional…” - Mediante Oficio de 27 de marzo de 2006, el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira contestó la petición elevada por el señor Reales Palacio el 17 de marzo de 2006, en la que solicitó el restablecimiento de los servicios médicos, informándole que no era procedente atender favorablemente la solicitud, por cuanto el uniformado prestó sus servicios a la Institución Policial por 8 años, 2 meses y 16 días, figurando como fecha de retiro el 11 de enero de 2005 mediante Resolución 002 de 10 de enero del mismo año, por Voluntad de la Policía Nacional. Adicional a lo anterior, le indicó que “…de acuerdo a lo reglamentado en el Decreto 1791, Los miembros del Nivel Ejecutivo pueden acceder a los derechos de medicina laboral cuando estos hayan cumplido su tiempo mínimo de asignación de retiro de 20 a 25 años, o su retiro se produce por
disminución de la capacidad laboral y esta sea superior al 50 por ciento, decreto 4433 del 2004…” (Se subraya) (fl. 60). El señor Luis Rafael Reales Palacio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 21 de septiembre de 2006, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho por la lesiones adquiridas cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional (fl. 75 anexos). - La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Rioacha mediante Oficio Nº 0762SJSA de 9 de julio de 2007 le informó a la Junta Calificadora Regional de Invalidez del Departamento del Cesar que por auto de 13 de junio de 2007, se remitió al señor Reales Palacio, para que con fundamento en la historia clínica del paciente dictamine el grado o porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (fls. 77-78). - Mediante Dictamen Nº 1344 de 8 de octubre de 2009, la Junta de Calificación del Invalidez del Cesar y la Guajira, determinó lo siguiente (fl. 80): “…paciente de treinta y cinco (35) años de edad, de oficio Subintendente de la Policía Nacional ( r) seccional Guajira, quien el día 23 de Febrero de 2003, en desarrollo de sus funciones de subintendente de la Policía Nacional, fueron atacados por grupo subversivo disparándoles con armas de fuego y granadas en
hechos ocurridos en zona urbana del municipio de La Jagua del Pilar (Guajira); (…) donde le encuentran heridas por arma de fuego en tórax superior derecho y cuello inferior, que ameritó: toracotomía y corrección quirúrgica de grandes vasos del cuello y punta de carotideo izquierdo, con injerto de sofena, toracotomía bilateral el día 23 de febrero de 2003. (…) Oído derecho: perforación central amplia del 60 por ciento. (…) mastoiditis derecha crónica. (…) perforación central de 45 por ciento en oído derecho. Oído izquierdo normal. (…) lesión oclusiva de origen traumático en el inicio de la arteria carotida primitiva izquierda. (…) presenta cicatrices en región esternal y área de alopecia areotada frontal izquierda. Cicatrices en cara. Valoración por psiquiatría: trastorno de estrés posttraumático. (…) cicatrices no corregible con cirugía…” En consecuencia, fijó una pérdida de la capacidad laboral en un 48.59 por ciento. - El 4 de noviembre de 2009, el apoderado del señor Reales Palacio solicitó aclaración del anterior dictamen pericial (fls. 83 a 86). - El 19 de julio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar aclaró y complementó el dictamen Nº 1344 de 8 de octubre de 2009 realizado al señor Luis Rafael Reales Palacio, determinando una pérdida de la capacidad laboral en un 58.53 por ciento (fl. 89).
- A folios 12, 13 y 14 de expediente obran copias de los registros civiles de nacimiento de los menores Luis Angel, Luisangela y Angela Naileth Reales Mendoza, en los que se consigna que nacieron el 7 de enero de 2000, 18 de julio de 2005 y 21 de abril de 2002, respectivamente, y son hijos de los señores Luis
Rafael Reales Palacio y Nairoby Taina Mendoza Sierra. ANALISIS DE LA SALA Agencia Oficiosa El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 establece que la acción de tutela también puede instaurarse a través de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, con el siguiente tenor literal: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)” Por regla general el presuntamente afectado es quien debe adelantar la tutela a nombre propio, porque es sobre quien recae el interés de hacer valer sus derechos, empero, de manera excepcional se admite incoar la acción a través de un agente oficioso cuando el interesado no se encuentra en capacidad de hacerlo.1 La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil, estableció que la configuración en la causa por activa en materia de tutela admite las siguientes posibilidades: “… (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Para que proceda la legitimación por activa del agente oficioso es necesario que quien actúa en tal calidad, manifieste estar agenciando derechos ajenos y además, pruebe la imposibilidad en que se encuentra el titular para defenderlos, quien en ejercicio de su autonomía opta por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial.2 La figura del agente oficioso se caracteriza por “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 3 (Se subraya).
1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-707 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Sobre el particular dispuso lo siguiente: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-624 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-531 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En consecuencia, cuando se actúa en calidad de agente oficioso debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, los cuales son necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, que se constituye en un presupuesto de procedibilidad de la acción, pues no hacerlo torna en improcedente la solicitud de amparo.4 Esta Sala por auto de 21 de agosto de 2012 (fls. 172 a 174), ofició a la señora Nairoby Taina Mendoza Sierra, a efectos de que allegara prueba que ratificara su actuación como agente oficiosa del señor Luis Rafael Reales Palacio. Como prueba de la ratificación manifestó que:5
“… Le di poder, para esa Tutela al Doctor ANDRES BELTRAN CARDENAS, debido a que es para mi, muy doloroso ver que mi conpañero, el ex subintendente de la POLICIA NACIONAL, LUIS RAFAEL REALES PALACIO, quien con abnegación, le sirvió a esa INSTITUCION, Y por su problema mental, hoy en día, ha perdido el interés por todo lo que le puede ser útil a él y a sus hijos. Quien además, se ha convertido en una persona inestable, se irrita si le digo algo, se torna violento. Es indiferente por la situación en la que estamos viviendo, la que también lo afecta a él. Soy consiente que mi compañero, con un tratamiento médico adecuado a su problema mental, puede recuperar su sanidad y estabilidad mental…” La accionante para probar que su compañero permanente no puede interponer la acción por sí mismo debido al grave estado de salud que padece, aportó concepto de Psiquiatría Forense expedido el 10 de septiembre de 2012 por el Doctor Manuel de Jesús Altamar Colón en el que se concluyó lo siguiente (fls. 204-205):
“I. EL EXAMINADO LUIS RAFAEL REALES PALACIO PRESENTA UN
TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO CRONICO, CON
PREDOMINIO DE SINTOMAS ANSIOSO-DEPRESIVOS, LO QUE
CONSTITUYE UNA PERTURBACION PSIQUICA, QUE POR EL TIEMPO DE
EVOLUCION (9 AÑOS) ES DE CARACTER PERMANENTE.”
“II. SE EVIDENCIAN ALTERACIONES IMPORTANTES EN LAS AREAS
PSICOLOGICA, LABORAL, SOCIAL Y FAMILIAR, ENTRE OTRAS E
INCAPACIDAD PARA EL AFRONTAMIENTO Y EL DESEMPEÑO EFICAZ Y
RESPONSABLE DE CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD O SITUACION
(LABORAL, LEGAL, TOMA DE DECISIONES, ENTRE OTRAS) QUE
PRECISE UN MINIMO DE RENDIMIENTO, RESPONSABILIDAD,
CAPACIDAD COGNITIVA Y EFICACIA DE FORMA HABITUAL.” (…) 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-839 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Folios 196 a 205.
IV. SE RECOMIENDA QUE EN LA BREVEDAD POSIBLE EL EXAMINADO
RECIBA LA ATENCION ESPECIALIZADA POR PSQUIATRIA Y PSICOLOGIA CLINICA, ESTO CON EL FIN DE PROCURAR SU MEJORIA.” Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes anotados y a las pruebas allegadas como ratificación de la actuación de la accionante como agente oficiosa
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