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CE-44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Falta de prosperidad. La demanda de nulidad cumple los requisitos legales / ACCIÓN DE NULIDAD - Presupuestos En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, para la Sala no prospera toda vez que la demanda de nulidad presentada cumple con los presupuestos exigidos para la acción de simple nulidad en el artículo del 84 CCA, y que se refiere a que la acción puede ser interpuesta por cualquier persona contra un acto de carácter general, como se presentó en este caso, por parte de unas personas en su condición de ciudadanos contra unos actos que comportan un interés para la comunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 231 DE LA LEY 685 DE 2001 Y 18 DE LA LEY 9 DE 1991 - Falta de prosperidad. Se trata de argumentos de defensa de la legalidad de los actos demandados que conciernen al análisis del fondo del asunto En lo relativo a las excepciones denominadas “inconstitucionalidad de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001 y 18 de la Ley 9 de 1991”, se observa que en realidad se tratan de argumentos de defensa de la legalidad de los actos demandados, respecto a la prohibición de imposición de gravámenes departamentales y

municipales sobre la exploración y explotación minera, y la exportación, que conciernen al análisis del fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 18 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 231

CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADAProcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Forma de desvirtuarla. Reiteración de jurisprudencia La Sala pone de presente que si bien la ordenanza demandada fue derogada por la Ordenanza nro. 388, del 06 de diciembre de 2014, mediante la cual la asamblea departamental estableció «el Estatuto de Rentas para el Departamento de la Guajira», de acuerdo con el criterio de esta Sección, es procedente controlar la legalidad de actos derogados, en la medida en que durante su término de vigencia produjo efectos jurídicos y pudo afectar situaciones jurídicas particulares. En este sentido, se requeriría la decisión de fondo porque es la única que permite desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo (sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 20 de febrero de 2017, exp. 20828, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 29 de abril de 2020,

exp. 23087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). A la luz de ese precedente, se impone adelantar el análisis de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas, con el fin de, si es del caso, corregir los efectos jurídicos que, durante su vigencia, hubieren alterado el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 388 DE 2014 Departamento de la Guajira

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Sujeto activo.

Es el departamento de la Guajira y no la Universidad de la Guajira / RENTAS DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRADestinatario y beneficiario. Es la Universidad de la Guajira / SUJETO ACTIVO DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Falta de regulación en la Ley 71 de 1986. Aunque la ley guardó silencio al respecto, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-768 de 2010 que el sujeto activo es el departamento y no la Universidad de la Guajira, frente a lo cual el precedente jurisprudencial de la Sección señaló que la universidad es la destinataria o beneficiaria de los recursos, no el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria / SUJECIÓN ACTIVA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRAIlegalidad de los artículos 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y 1 de la Ordenanza 336 de 2012 del Departamento de la Guajira. Reiteración de

jurisprudencia / COMPETENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA PARA

LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Creación y objeto En cuanto a la legalidad del artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ordenanza 336 de 2012, que establece como sujeto activo de la estampilla a la Universidad de la Guajira, otorgándole facultades para la determinación y liquidación del tributo, se encuentra que esa competencia ha sido analizada por esta Sala en sentencias del 29 de junio de 2017 (exp. 21091, CP: Milton Chaves García), y del 16 de julio de 2020 (exp. 21093, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), de cara al análisis de legalidad de actos particulares de la estampilla pro Universidad de la Guajira expedidos por esa entidad. Dicho estudio se hizo con fundamento en ordenanzas del tributo expedidas por el Departamento de la Guajira, entre estas, las estudiadas en este proceso y otras anteriores, que imponen sobre la Universidad de la Guajira la sujeción activa del tributo, razón por la cual el criterio utilizado en el citado precedente jurisprudencial se reiterará, en lo pertinente, en esta providencia. Se pone de presente que la Ley 71 de 1986, en el

artículo 1, autorizó al departamento de la Guajira para emitir la estampilla Pro Universidad de la Guajira con el objeto de contribuir para la construcción y financiación de esta institución educativa. Con fundamento en ese precepto, el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011, modificada por la Ordenanza 336 de 2012, estableció: “El Sujeto Activo de la Estampilla es la Universidad de la Guajira, acreedor del tributo o prestación pecuniaria que se deriva del hecho generador”. Aunque la ley guardó silencio al respecto, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-768 de 2010 (MP: Juan Carlos Henao Pérez) que el sujeto activo de la estampilla era «el Departamento de la Guajira, no la Universidad de la Guajira», frente a lo cual esta Sección precisó en el precedente jurisprudencial señalado que la universidad era «la destinataria o beneficiaria de los recursos del departamento, no el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria». Habida cuenta de lo anterior, en el caso analizado, la Sala observa que no es procedente que el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y su modificación, hubiere establecido sobre la Universidad de la Guajira la calidad de sujeto activo de la estampilla analizada. En ese orden, la Universidad de la Guajira es entonces el ente que ostenta la calidad de beneficiaria o destinataria de los recursos captados por el departamento, más no el sujeto activo o acreedora de la obligación tributaria. Por tanto, el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y la modificación realizada por

el artículo 1 de la Ordenanza 336 de 2012 son nulos.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1986 – ARTÍCULO 1

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro AGENTES RETENEDORES DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Ilegalidad del artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por la Ordenanza 336 de 2012. El artículo 278, que establecía la calidad de agente de retención sobre las personas jurídicas que realizaran sus actividades y operaciones en el Departamento de la Guajira fue anulado en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue objeto

de apelación / OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES RETENEDORES DE LA

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA DE PRESENTAR MENSUALMENTE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO - Ilegalidad del texto restante del artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Ordenanza 336 de 2012. Los efectos de la nulidad del artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011 y su modificación trascienden sobre el artículo 282, también de la Ordenanza 330, puesto que esta norma dispone la forma de declaración y pago y las demás obligaciones a cargo de los agentes retenedores establecidos en el artículo 278 de la misma Ordenanza, declarada ilegal en sentencia en firme

En lo concerniente a la legalidad del texto restante no declarado nulo del artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011, modificada por el artículo 4 de la Ordenanza 336 de 2012, la parte demandante señala que, la sentencia apelada guardó silencio sobre la nulidad de la totalidad de la norma, que procede por crear un sistema de retención en la fuente ajeno al sistema general de recaudo de las estampillas dispuesto en la Ley 71 de 1986. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que el artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por la Ordenanza 336 de 2012, que establecía la calidad de agente de retención sobre las personas jurídicas que realicen sus actividades y operaciones en el Departamento de la Guajira, fue declarado nulo por la sentencia de primera instancia, decisión que no fue objeto de apelación. En concordancia con esa previsión normativa, en el artículo 282 señaló que los agentes retenedores cumplirán mensualmente con la obligación simultánea de declarar y pagar el valor de la estampilla ante el órgano, dependencia u oficina que disponga la Junta Pro Universidad de la Guajira destinadas para tal fin, dentro de los 10 días calendarios siguientes al vencimiento de cada periodo fiscal, mediante formularios que para tal efecto diseñe la dependencia u oficina que disponga la Junta Especial. Para la Sala, es evidente que, independientemente de las consideraciones expuestas por el Tribunal para sustentar la declaratoria de nulidad del artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011 y su modificación, al encontrarse la decisión en firme, no se puede desconocer que los efectos de la

citada nulidad, transcienden en el artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011, y su modificación, puesto que esta norma dispone la forma de declaración y pago, y las demás obligaciones a cargo de los agentes retenedores establecidos en el artículo 278 de la Ordenanza 330 de 2011, anulado en la citada providencia. Es por eso que mientras no surta efectos jurídicos la norma que impone la calidad de agente retenedor, no puede exigírsele a esos sujetos el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de esa calidad, señaladas en el artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011. En consecuencia, procede la nulidad del texto restante del artículo 282 de la Ordenanza 330 de 2011, y su modificación de la ordenanza 336 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1986

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 283 NUMERALES 3 Y 12 DE LA ORDENANZA 330 DE 2011 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – cosa juzgada. Se ordena estarse a lo resuelto en las sentencias que decidieron 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687) Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro sobre la legalidad de las referidas normas / CAUSACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Intervención de un funcionario departamental o municipal. Obligatoriedad / ESTAMPILLA

PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE ACTOS ENTRE PARTICULARES

  • Facultad o potestad o autonomía impositiva o fiscal de las entidades territoriales. La Asamblea departamental no estaba facultada para crear una estampilla que gravara negocios entre particulares en los que no intervinieran funcionarios departamentales o municipales, porque la ley de creación de la estampilla exigía la intervención de estos para que se causara el tributo / CAUSACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE ACTOS ENTRE PARTICULARES - Legalidad condicionada del ordinal 3 del artículo 283 de la Ordenanza. 330 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012. Se debe interpretar la norma enjuiciada de conformidad con su ley de creación, actividad que lleva a concluir que el tributo solo se causa cuando en el acto entre particulares interviene un funcionario departamental o municipal / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD DE NORMA O ACTO ADMINISTRATIVO GENERALAlcance y efectos jurídicos de la figura de la cosa juzgada / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE EL TRANSPORTE DE CARBÓN POR VÍA FÉRREA Y TERRESTRE - Ilegalidad del ordinal 12 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012. Cosa juzgada.

[S]e advierte que sobre la legalidad del artículo 283 numeral 3 y 12, modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012, la jurisdicción emitió pronunciamiento de fondo, mediante sentencias del 7 de diciembre de 2016, del Tribunal

Administrativo de la Guajira (exp. 2012-00066), y del 29 de abril de 2020 proferida por esta Sala (Exp. 2012-00066 (23087), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), a saber: La primera providencia, declaró la nulidad del numeral 12 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011 -modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012-. Desición que quedó en firme, en tanto no fue apelada. La segunda sentencia: declaró la legalidad condicionada del numeral 3 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011-modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012, bajo el entendido de que la estampilla solo se causa en actos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal. Esta decisión se fundamentó en que la ley de creación de la estampilla discutida exigía la intervención de un funcionario departamental o municipal para que se causara el tributo, y en que no se vulneraba la prohibición de imponer gravámenes sobre las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, debido a que el tributo recaía sobre el ingreso percibido por el contratista, y no la empresa que realiza dichas actividades. Sobre este aspecto, la Sala precisa que conforme con el artículo 175 del CCA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. Por su parte, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. De manera que, en esos casos, si el

mismo acto se demanda en acción de nulidad, hay que estarse a lo resuelto en las sentencias referidas. En tal sentido, si la jurisdicción contencioso administrativa anula un acto administrativo, la decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general; pero si niega la nulidad solicitada, y en consecuencia, el acto continúa vigente, la decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con los motivos de impugnación que se hubieren manifestado (normas violadas y concepto de la violación). Dado el carácter objetivo de la acción de simple nulidad, la cosa juzgada opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687) Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro vez declarada la nulidad de una norma, esta desaparece del escenario jurídico. Esta figura procesal parte del reconocimiento de la fuerza obligatoria de las sentencias, otorgándole el carácter de inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones contenidas en estas, a fin de evitar nuevos pronunciamientos sobre el mismo tema. Conforme con lo anterior, se encuentra que la sentencia del 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de la Guajira tiene efecto de cosa juzgada respecto del numeral 12 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, demandado en este proceso, en cuanto declaró la

nulidad de dicha numeral; razón por la cual, se debe estar a lo resuelto en esa oportunidad. A su vez, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia del 29 de abril de 2020 proferida por esta Corporación, que declaró la legalidad condicionada del numeral 3 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, en cuanto a la causa petendi juzgada, que corresponde al mismo motivo de inconformidad planteado en la demanda y que continuó en el recurso de apelación, relativo a la exigencia de intervención de los funcionarios públicos en los actos gravados con el tributo. De ahí que no haya lugar a realizar un análisis sobre el argumento de ilegalidad discutido por los actores, ni los argumentos de defensa de la contestación de la demanda –excepciones de inconstitucionalidad de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001 y 18 de la Ley 9 de 1991respecto de este punto. En consecuencia, se declara la cosa juzgada sobre el artículo 283 numerales 3 y 12 de la Ordenanza 330 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Ordenanza 336 del 2012, conforme con las precisiones realizadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 175 / LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 18 / LEY 685

DE 2001 - ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO - Presupuestos y requisitos / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

SUSPENDIDO - Trámite o procedimiento / REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO - Configuración. Las normas invocadas como ilegales contienen los mismos supuestos de hecho del numeral 3 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, cuya legalidad se condicionó, en sentencia que constituye cosa juzgada, bajo el entendido de que la estampilla solo se causa en actos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal / CONTROL DE LEGALIDAD DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 4 DE LA ORDENANZA 376 DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Legalidad condicionada. Se condiciona su legalidad en el entendido de que los actos que causan la estampilla son aquellos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal / CONTROL DE LEGALIDAD DEL LITERAL E DEL ARTÍCULO 306 DE LA ORDENANZA 388 DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Legalidad condicionada. Se condiciona su legalidad en el entendido de que los actos que causan la estampilla son aquellos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal / CONTROL DE LEGALIDAD DEL LITERAL E DEL ARTÍCULO 306 DE LA ORDENANZA 388 DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRALegalidad condicionada. Se condiciona su legalidad en el entendido de que los actos que causan la estampilla son aquellos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal [E]s del caso analizar la solicitud que realizó el tercero interviniente en virtud del artículos 158 del CCA. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, el artículo mencionado contempla que, cuando

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687) Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro estuviere pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que adelante el conocimiento del proceso, al que deberá allegarse copia del nuevo acto reproducido. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. Se trata entonces, de una figura que admite en el trámite de un proceso judicial, la suspensión provisional de los efectos de los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. Esta solicitud debe decidirse inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso. Sin embargo, el Tribunal mediante auto que resolvió una solicitud de aclaración de sentencia negó la solicitud del señor Andrés Alberto González. Por tanto, corresponde en esta instancia estudiar la solicitud presentada por el interviniente. Análisis que procede a realizar la Sala, al considerar que se cumplen los requisitos de reproducción del acto suspendido, esto es, i) que

conserve en esencia las mismas disposiciones suspendidas y ii) que sea expedido por el mismo funcionario. Las normas acusadas son las siguientes: - El numeral 2º del artículo 4° de la Ordenanza 376 de 2014 (por medio del cual se modificó el numeral 2º del artículo 279 de la Ordenanza 330 de 2011). - Los literales e) de los artículos 306 y 308 de la Ordenanza 388 de 2014. El interesado sostuvo que, las referidas disposiciones reproducen en esencia el numeral 3° del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, el cual fue suspendido en auto del 5 de junio de 2014 por esta Sección, proferido en este proceso. El numeral 3 del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011 disponía como uno de los hechos generadores de la estampilla Pro-Universidad de la Guajira “todo pago que tenga origen en suscripción, prórroga y adición de actos generadores de obligaciones que celebren con particulares las empresas exploradoras, explotadoras y comercializadoras de recursos no renovables siempre que se desarrollen, apliquen o ejecuten dentro de la jurisdicción del Departamento de la Guajira” (…) La Sala encuentra que, las normas invocadas como ilegales contienen los mismos supuestos de hecho del numeral 3° del artículo 283 de la Ordenanza 330 de 2011, norma frente a la cual esta jurisdicción declaró la legalidad condicionada, bajo el entendido de que la estampilla solo se causa en actos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal, y respecto de la cual se declara la cosa

juzgada en esta providencia. Por tanto, en los mismos términos, se declarará en esta providencia la legalidad condicionada del numeral 2° del artículo 4° de la Ordenanza 376 de 2014 (que modificó el numeral 2º del artículo 279 de la Ordenanza 330 de 2011) y de los literales e) de los artículos 306 y 308 de la Ordenanza 388 de 2014, en el entendido que los actos que causan la estampilla son aquellos en los que intervenga un funcionario departamental o municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 158 / ORDENANZA 330 DE 2011

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 283 NUMERAL 3 / ORDENANZA 330 DE 2011 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 279

NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS EN ACCIONES PÚBLICAS - Improcedencia. No hay lugar a condenar en costas por ser la acción de nulidad una acción pública 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, porque conforme con el artículo 171 del CCA la misma no procede en las acciones públicas, como la acción de simple nulidad incoada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 171

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 276 (Anulado) / ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 278 (Anulado) (Levanta suspensión provisional) / ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 282 (Anulado)

(Levanta suspensión provisional parágrafo 2) / ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de

diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 283 NUMERAL 3

(No anulado / Legalidad condicionada (Cosa juzgada) (Levanta suspensión provisional) / ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 283 NUMERAL 12 (Anulado) (Cosa juzgada) (Levanta suspensión provisional) / ORDENANZA 330 DE 2011 (23 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 285 (Anulado) / ORDENANZA 336 DE 2012 (29 de febrero) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 1 (Anulado) (Levanta suspensión provisional) / ORDENANZA 336 DE 2012 (29 de febrero) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 4 (Anulado) / (Levanta

suspensión provisional) / ORDENANZA 336 DE 2012 (29 de febrero) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 5 (Anulado parcial / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 336 DE 2012 (29 de febrero) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 7 (Anulado) (Levanta suspensión provisional) / ORDENANZA 376 DE 2014 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 388 DE 2014 (6 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 306 LITERAL E (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 388 DE 2014 (6 de diciembre) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ARTÍCULO 308 LITERAL E (No anulado / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Actor: ALFREDO LEWIN FIGUEROA Y MARÍA DEL PILAR ABELLA

MANCERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687) Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el ciudadano Andrés Alberto González Becerra, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira (ff. 276), que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por la Doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del: artículo 278, parágrafo 2° del artículo 282 y artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011, y sus respectivas modificaciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), los señores Alfredo Lewin Figueroa y María del Pilar Abella Mancera, formularon las siguientes pretensiones (ff. 2 a 4): “La presente demanda se dirige a que, previo el procedimiento ordinario, se declare la nulidad de los artículos 276, 278, 282, 283 (numerales 3 y 12) y 285 de la Ordenanza 330 de diciembre 23 de 2011 “Por la cual se compilan las normas

tributarias y se establece el Estatuto de Rentas Departamentales” y las modificaciones a ellos efectuadas por los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ordenanza 336 de febrero 29 de 2012 “Por la cual se modifica parcialmente la Ordenanza 330 de 2011”, ambas de la Asamblea Departamental de la Guajira. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas: ORDENANZA 330 DE 2011 (Diciembre 23) “Por la cual se compilan las normas tributarias y se establece el estatuto de rentas departamentales”

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA

(…) CAPÍTULO XIII ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA “Artículo 276 (Modificado por el artículo 1° de la Ordenanza 336 de 2012) Sujeto Activo. El Sujeto Activo de la Estampilla es La Universidad De La Guajira, acreedor del tributo o prestación pecuniaria que se deriva del hecho generador”. “Artículo 278.- Agentes retenedores. Son agentes de retención o de percepción las personas jurídicas que realicen sus actividades y operaciones en el departamento de La Guajira y sus municipios, en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para los fines previstos en la presente ordenanza. Son obligaciones de los agentes retenedores: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-31-000-2012-00072-02 (22687)

Demandante: Alfredo Lewin Figueroa y otro

a. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación de la Estampilla ProUniversidad de La Guajira. b. Exigir, adherir y anular la Estampilla Pro-Universidad de La Guajira en los actos y documentos sujetos al uso obligatorio. c. Exigir el recibo de pago cuando sea el caso. d. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro del plazo que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda Departamental.

Parágrafo: Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de la categoría de entidades públicas todas las señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera departamental y municipal”} “Artículo 282 (Modificado por el artículo 4° de la Ordenanza 336 de 2012) – Declaración y pago. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 305, 379, 388 y 486 de este Código, los agentes retenedores cumplirán mensualmente con la obligación simultánea de declarar y pagar ante el órgano, dependencia u oficina que disponga la Junta Especial Pro Universidad de la Guajira, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 3° de la Ley 1423 de 2010 o en las entidades financieras destinadas para tal fin; dentro de los diez (10) días calendarios (sic) siguientes al vencimiento de cada periodo fiscal.

Las declaraciones se presentarán en los formularios que para tal efecto diseñe la dependencia u oficina que disponga la Junta Especial Pro Universidad de la Guajira. El formato de la declaración del recaudo de la estampilla Pro Universidad de la

Guajira diseñado deberá contener como mínimo los siguientes ítems:

1. Nombre o razón social del agente retenedor.

2. Identificación del agente retenedor.

3. Dirección del agente rete

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