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CE-44001-23-31-000-2014-00040-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2014-00040-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que el auto que se cuestiona fue proferido por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Riohacha el 29 de octubre de 2013, y fue notificado por estado electrónico en la página web de la rama judicial el 30 de octubre de 2013. Y la acción de tutela se presentó el día 2 de diciembre de 2014; es decir, luego de transcurrido un término de un (1) año,

un (1) mes y tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-31-000-2014-00040-01(AC)

Actor: NESTOR ALTAMAR ALONSO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor NÉSTOR ALTAMAR ALONSO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORAL DE RIOHACHA y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso1.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se presentó el día 2 de diciembre de 2014. 1.1. El 28 de noviembre de 2001 se celebró contrato de obra N° 378 entre el Departamento de la Guajira y el señor Néstor Altamar Alonso, para la construcción de la avenida principal de Manaure, por valor de ciento diecinueve millones cuatrocientos diez mil pesos ($119410.000). 1.2. Mediante la Resolución N° 1344 de 2002, se declaró la caducidad administrativa del contrato de obra en mención y, en consecuencia se hizo efectiva la clausula penal pecuniaria y las correspondientes multas establecidas en el contrato. En Resolución N°302 de 2003, se resolvió no reponer el anterior acto administrativo. 1.3. En ejercicio de la acción contractual el señor Néstor Altamar Alonso demandó al Departamento de la Guajira, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones N° 1344 del 17 de diciembre de 2002 y 302 del 11 de abril de 2003. 1.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, en auto del 29 de octubre de 2013, notificado por estado electrónico en la página web de la rama judicial el día 30 de octubre de 20132, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se declare que son nulas las resoluciones N° 302 y N° 1344 del 17 de diciembre de 2002 expedidas por Alex Coronado Felizzola, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato núm. 379 del 24 de diciembre de 2001, celebrado entre la entidad demandada y mi 2 Folio 147. representado, y se resuelve el recurso de reposición confirmándose la anterior […]. “2. Condénese al Departamento de la Guajira, a pagar al señor NÉSTOR ALTAMAR ALONSO, el valor de los perjuicios de orden material, o a la reparación del daño causado o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. “3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4. Que se declare y se dé cumplimiento a la sentencia C-471/06, para que se tenga como precedente y hace tránsito a cosa juzgada y derecho de igualdad, donde se puede prever de que estos derechos se pueden reclamar en cualquier época, donde derogo la caducidad y prescripción de la acción, por presentarse el enriquecimiento sin justa causa. “5. Que se condene en costas y agencias de derecho. “6. Que se declare nulo el auto de fecha 29 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha donde manifiesta que la caducidad y prescripción sin prever la cronología y el término para interrumpir la prescripción y caducidad de la acción donde dispuso rechazar

la demanda, violando el debido proceso. “7. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha se sirva admitir la demanda o se condene al Departamento de la Guajira a que repare o indemnice a mi representado por los daños causados en su moral daños emergentes y lucro cesante. “8. Que se declare y ordene al departamento de la Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha a tener como los hechos que originaron esta Litis, la caducidad y prescripción ya que no fueron analizados los términos de la cronología para interrumpir la caducidad y prescripción (violando el debido proceso art. 29 de la Constitución Nacional). “9. Que se declare que estos derechos prescriben el 29 de octubre de 2016, por lo de la ley, es decir estas (SIC) en el tiempo de ley”.

3. Fundamentos de la demanda Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Néstor Altamar Alonso pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las decisiones tanto administrativas como judiciales relacionadas con el contrato de obra N° 378 suscrito con el Departamento de la Guajira. Para tal fin, pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1344 de 2002 y 302 de 2003 proferidas por la Secretaría de Obras Públicas y Vías del departamento de la Guajira; y, por otra parte, que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, que rechazó la demanda contractual, al presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción.

Respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos enunciados, señaló que la declaratoria de caducidad del contrato no le puede ser imputable a título de dolo o culpa como contratista “pues, actuando en dicha calidad, comunicó oportunamente los inconvenientes que impedían el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas”3. Frente a la providencia judicial manifestó que el Juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al omitir las pruebas aportadas, que le permitían establecer una cronología para la interrupción del término de caducidad y prescripción de la acción contractual. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso (Fl. 150). 3 Folio 6.

5. Intervenciones 5.1. La Gobernación de la Guajira, a través de la Oficina Jurídica, rindió el respectivo informe, y solicitó que se declarara improcedente la tutela al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para controvertir las decisiones administrativas y judiciales que le resulten contrarias. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, a pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 16 de

diciembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, respecto de las pretensiones en contra de los actos administrativos, el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; y en cuanto a la providencia judicial, no se reúnen los requisitos de procedencia generales y específicos que señala el precedente jurisprudencial para estudiar de fondo la acción de tutela.

7. Impugnación 4 Folio 153.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que, en el caso bajo estudio, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial tanto en la vía administrativa como en la judicial por lo que solicitó el estudio de fondo de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar: i) si resulta procedente ordenar a través de la presente acción, examinar la legalidad de las Resoluciones N° 1344 de 2002 y 302 de 2003 proferidas por la Secretaría de Obras Públicas y Vías del departamento de la Guajira, por medio de las que se declaró la caducidad del contrato de obra N° 379 del 24 de diciembre de 2001, y fue resuelto el recurso de reposición, respectivamente. Para tal fin, se hace necesario establecer previamente, si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y ii) si se cumplen los requisitos generales y específicos para estudiar de fondo la providencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, por la cual se rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales, promovido por el hoy tutelante 22.. EEll aassuunnttoo ddee ffoonnddoo 22..11.. EEnn rreellaacciióónn ccoonn llaa pprreetteennssiióónn ddee nnuulliiddaadd ddee llaass RReessoolluucciioonneess NN°° 11334444 ddee 22000022 yy 330022 ddee 22000033,, eexxppeeddiiddaass ppoorr llaa SSeeccrreettaarrííaa ddee

OObbrraass PPúúbblliiccaass yy VVííaass ddeell DDeeppaarrttaammeennttoo ddee llaa GGuuaajjiirraa 22..11..11.. IImmpprroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa iimmppuuggnnaarr aaccttooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss.. El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo, y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Así, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “...la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...” “El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de

normas legales. “…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.” En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T–214 de 2004, se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de

protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales). En sentido amplio, por acto administrativo se ha entendido, aquella declaración unilateral de voluntad, proveniente de la autoridad pública en ejercicio de la función administrativa, o de los órganos de control en ejercicio de la función de control, que produce efectos jurídicos de manera definitiva, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica. Para acudir a la jurisdicción, es necesario que el acto administrativo sea definitivo, que es el que contiene la decisión propiamente dicha, con lo que se busca excluir a los actos de mero trámite, que son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo y están encaminados a adoptar una decisión, o que cumplen un requisito posterior a ella. Solamente por excepción los actos de trámite son susceptibles de impugnación judicial, en los casos que impidan totalmente la tramitación de un reclamo o la continuación del procedimiento. De esta forma, el requisito del acto definitivo queda cumplido con la presencia de un pronunciamiento formal, expreso y claro de la Administración, cuyo contenido es ilegítimo o denegatorio o lesivo según la pretensión del particular;

o con la configuración del silencio administrativo, ante la ausencia de respuesta de la Administración en relación con la petición formulada por el administrado. 22..11..22.. SSuubbssiiddiiaarriiddaadd ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa eenn eell ccaassoo ccoonnccrreettoo De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1344 de 2002 y 302 de 2003 proferidas por la Secretaría de Obras Públicas y Vías del Departamento de la Guajira, por medio de las que declaró la caducidad del contrato de obra N° 379 del 24 de diciembre de 2001, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, las que fueron demandadas a través del medio de control de controversias contractuales. A la luz de los parámetros normativos antes expuestos y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, respecto de las pretensiones en contra de los mencionados actos administrativos, toda vez que para ser excluido del universo jurídico o modificarlo la ley ha previsto mecanismos idóneos, como el medio de control de controversias contractuales, del que el actor ya hizo uso y fue objeto de estudio por parte del juez natural el que profirió una decisión, que también se controvierte mediante la presente acción. Lo anterior permite puntualizar que como el accionante acudió al trámite del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –el cual es el

medio de defensa judicial idóneo para decidir sobre la legalidad del acto administrativo que controvierte la accionante y ordenar el restablecimiento del derecho a que haya lugar–, lo procedente es rechazar la acción de tutela sub examine, respecto a estas pretensiones, como quiera que el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que ya fue objeto de estudio por parte del juez ordinario, y porque el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional, ni la tutela puede ser una instancia adicional al proceso ordinario. 22..22.. RReessppeeccttoo ddee llaass pprreetteennssiioonneess eenn ccoonnttrraa ddee llaa pprroovviiddeenncciiaa pprrooffeerriiddaa eell 2299 ddee ooccttuubbrree ddee 22001133 ppoorr eell JJuuzzggaaddoo PPrriimmeerroo AAddmmiinniissttrraattiivvoo OOrraall ddee RRiioohhaacchhaa ddeennttrroo ddeell mmeeddiioo ddee ccoonnttrrooll ccoonnttrraaccttuuaall 22..22..11.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante

la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.

Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que

debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los

términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 22..22..22.. SSuubbssiiddiiaarriiddaadd ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa eenn eell ccaassoo ccoonnccrreettoo El señor Altamar Alonso, pretende que se le ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, conocer del medio de control de controversias contractuales que promovió contra del Departamento de la Guajira. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, pues el accionante contó con otros medios judiciales de defensa, de los que no hizo uso dentro del término establecido para tal fin. Precisa la Sala que, contra el auto del 29 de octubre de 2013, que rechazó la demanda al declarar la caducidad de la acción, procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 20118. De igual forma, la norma establece que el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió9. 8 “Artículo 243: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda .[…]” (Negrita fuera de texto) 9 “Artículo 244: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. […]” De lo anterior se desprende que el demandante contó con los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir el auto que rechazó la demanda contractual en contra del departamento de la Guajira y, la omisión en la que incurrió al no haber interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal para atacarlo, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. 33.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce

como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”10. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación11, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“13”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos14”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece

de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

13 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 14 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían

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