CE-44001-23-31-000-2015-00001-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2015-00001-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ AUSENCIA DE REUBICACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Acreditado / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR POR ENFERMEDAD – Considera indispensable mantener dicha vinculación hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO
VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Lo anterior, evidencia que el entorno laboral de la accionante -Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha-, le causó constantes molestias psíquicas depresivas que han incidido en su estado de salud físico y psicológico, dificultando sustancialmente su desempeño laboral, situación que da lugar a un trato especial. Asimismo, no hay duda que tanto el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, como la ARL Colmena –quien para la época de los hechos prestaba los servicios asistenciales de riesgos laborales de la Rama Judicial y quien con ocasión de las evaluaciones realizadas al despacho judicial recomendó la reubicación; la EPS Saludcoop y el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, tenían pleno
conocimiento de la afección padecida por la accionante, la cual, a juicio de la Sala y conforme al material probatorio, se desarrolló durante la prestación del servicio, independiente de su origen, pues ella derivó de la situación de sobrecarga que viene afrontando tiempo atrás. También se resalta que tanto el médico tratante de la actora, adscrito a la EPS Saludcoop, prestadora de servicios de salud a la que se encuentra afiliada la [Actora], como el Comité de Convivencia y Conciliación de la Rama Judicial – Sección La Guajira y la ARL COLMENA Vida y Riesgos Laborales, coincidieron en sugerir la reubicación de puesto de trabajo de la actora con el fin de mejorar su desempeño laboral y su estado de salud, recomendación que al no ser tenida en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de la [Actora], pues al omitir tal recomendación colocó a la actora en una posición discriminatoria. Para la Sala no es de recibo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Seccional La Guajira, pese a estar enterado de la grave situación emocional y psicológica de la paciente, le manifestara que para acceder a su solicitud de reubicación, era ella quien debía informarle la disponibilidad de cargos existentes en el circuito de Riohacha, pues con ello le impuso una carga que no le correspondía asumir, tanto menos cuando la accionada, es quien por razón de sus funciones, dispone de la información administrativa relacionada con la disponibilidad de cargos vacantes o nuevos. Adicionalmente, el accionado no
debió esperar hasta la interposición de la acción de tutela para poner en conocimiento la situación particular de la actora a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en cumplimiento de sus funciones debió adoptar las medidas pertinentes para el caso concreto, pues el proceso fóbico laboral de la accionante fue diagnosticado por el médico tratante desde agosto de 2014 y puesto en conocimiento de la demandada por el Comité de Convivencia y Conciliación de la Rama Judicial, en cumplimiento de la sugerencia de reubicación laboral dada por el especialista, en el entendido que el superior jerárquico de la actora es su agresor. No obstante lo anterior, el accionado no tuvo en cuenta tales recomendaciones, omisión que implica la inaplicación de los principios de solidaridad y de igualdad en las relaciones de trabajo. (…) En este caso, para prevenir el empeoramiento del estado de salud de la accionante y garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, conforme las recomendaciones impartidas por el especialista en psiquiatría [A.A.G.], médico tratante de la paciente, se decretó una medida provisional consistente en la reubicación inmediata de la accionante a otro juzgado judicial, disposición que fue cumplida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA15-10367 de 2015 (9 de julio), en el sentido de reubicar a la accionante en el Centro de Servicios de los Juzgados de Adolescentes de Riohacha. La Sala considera indispensable mantener dicha vinculación hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o
se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de la capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberá adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y orientación de la EPS Saludcoop y la ARL Positiva, actual prestadora ser riesgos laborales para la Rama Judicial. Visto lo anterior, para la Sala es claro que, de acuerdo con los hechos y las pruebas que constan en el expediente, que la negativa del accionado en la reubicación laboral de la [Actora], lesionó sus derechos fundamentales en la medida que, dada su disminución en sus capacidades físicas o síquicas, debió ser considerada un sujeto de especial protección. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-31-000-2015-00001-01(AC)
Actor: EBIURYS NAIDUTH RODELO PEÑALOZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL GUAJIRA Decide la Sala las impugnaciones presentadas por la accionante, la ARL COLMENA Vida y Riesgos Laborales y el Comité de Convivencia y Conciliación de
la Rama Judicial - Seccional La Guajira, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que concedió el amparo los derechos fundamentales al trabajo y a la salud en conexión con la vida de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 10 de febrero de 2015, la ciudadana EBIURYS NAIDUTH RODELO PEÑALOZA actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) - Seccional de La Guajira, por la negativa de la accionada de trasladarla o reubicarla en un Despacho judicial distinto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. 1.2 HECHOS La accionante relata que mediante Resolución 003 de 2011 (18 de noviembre), fue nombrada en propiedad en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, cargo del cual tomó posesión del 1º de diciembre siguiente.
Menciona que, en ejercicio de sus funciones, el 12 de octubre de 2012, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, evaluar su puesto de trabajo por la supuesta falta de personal necesario para el eficiente funcionamiento del juzgado. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (Sala Administrativa), en oficio CSJG-PSA12-00642 de 2012 (28 de noviembre), informó a la accionante
que su petición fue remitida a la Coordinación Regional de la ARP Colmena a través de oficio CSJGPSAOFI-0625 de 2012 (21 de noviembre). Por su parte, la ARL Colmena “vida y riesgos profesionales” mediante oficio SADE 37571 de 2012 (24 de diciembre), remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el informe de Inspección de Puesto de Trabajo realizado a la accionante, documento que recomendó, entre otras, “la inclusión de otro funcionario que permita redistribuir las funciones, buscando de esta manera el mejor desempeño del juzgado y de cada uno de sus funcionarios bajo unas condiciones aptas en seguridad y salud ocupacional”. Dice que el 6 de mayo de 2013, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Guajira, le informara cuáles habían sido las actuaciones administrativas realizadas por esa Corporación para dar cumplimiento al concepto emitido por la ARP Colmena, requerimiento que fue atendido mediante oficio PSAOF-427 de 2013 (13 de junio), en el sentido de informar que en la “Propuesta de Ajustes al Manual Judicial del Distrito de Riohacha, presentada a la Sala Administrativa Superior el pasado 5 de febrero de 2013, se solicito (sic) además de la creación de Un Cuarto Juzgado Civil Municipal para el Circuito de Riohacha, la unificación de las plantas de personal de dichos Juzgados, con la creación de un cargo de escribiente para los Juzgados que hoy no lo tienen”. De otra parte, manifiesta que con ocasión de una queja que presentó una abogada
por la presunta pérdida de un expediente, el doctor Gustavo Jesús Vidal Joiro, titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, la requirió en auto de 25 de junio de 2013, para que informara las actuaciones surtidas en el proceso abreviado No. 44-001-10-003-02-2013-00183-00, promovido por Rosmeri Martínez Camacho contra Yesica L. Redondo y otros, solicitud que fue reiterada el 8 de julio siguiente, en el sentido de ordenar la ubicación del proceso. Sostiene que el 11 de julio de 2013, respondió por escrito que la causa de la tardanza en la localización del proceso extraviado era la sobre carga laboral. Sin embargo, al día siguiente, hizo entrega física del mismo e informó que éste no se encontraba en su poder porque “había pasado al despacho después de radicado y el mismo no tenía constancia de salida”. También puso de presente que la Dirección Seccional de Riohacha, mediante Resolución 438 de 2013 (11 de abril), declaró su elección como representante principal de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante el Comité Paritario Seccional de Salud Ocupacional. Con fundamento en lo anterior, mencionó que el 19 de noviembre de 2013, solicitó al Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, comisión de servicios por los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año, con el fin de viajar a la ciudad de Bucaramanga, para asistir al Encuentro Nacional de Comités Paritarios de Salud Ocupacional con el apoyo de la ARL Colmena, petición que fue negada el 22 de noviembre de
2013, con el argumento del cúmulo de trabajo existente y la proximidad en la terminación de las medidas de descongestión judicial otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-996 de 2013 (30 de septiembre)1. Informó que el titular del despacho judicial, calificó su desempeñó laboral para el período comprendido entre 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, con 70 puntos, decisión que fue confirmada mediante Resolución 018 de 2014 (1° de julio). Inconforme con lo anterior, el 19 de junio de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional de la Administración de Justicia, que “de manera comedida y muy confidencial me ayuden, me encuentro en una situación de desespero en donde quiero renunciar de mí puesto de trabajo, he incluso he pensado reiteradamente en quitarme la vida, siento que no valgo nada que mis esfuerzos aportados al juzgado son insignificantes…”. Dice que el 15 de julio de 2014, formuló queja contra el juez Gustavo Jesús Vidal Joiro ante el Comité Convivencia Laboral de la Rama Judicial de La guajira por acoso laboral y hostigamiento sexual, oportunidad en la que también puso de presente los distintos quebrantos de salud que padece, entre los cuales destacó: “gastritis crónica, ovarios poliquísticos, túnel del carpo, aumento de la lordosis lumbar con rotación de cuerpos vertebrales a derecha, aumento de la lordosis cervicodorsal, signos de espondilodiscatrosis en de 12L1, L1L2”.
Indica que por temor a regresar a su puesto de trabajo y ante el agudo estado depresivo, en la misma fecha, atentó contra su vida, ingiriendo 12 pastillas de 25 mg de amitriptilina. Con ocasión de lo anterior, el 17 de julio siguiente, la Presidenta del Comité de Convivencia Laboral mediante oficio sin número, recomendó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, trasladar en forma provisional a la accionante a un despacho judicial distinto. Refiere que con ocasión de su intento de suicidio, estuvo internada en la Clínica CEDES, entre el 15 y el 24 de julio de 2014, fecha última en la fue trasladada a la IPS Salud del Caribe, en la que permaneció internada hasta el 16 de agosto del mismo año. Señala que para el 28 de julio y el 29 de agosto de 2014, la EPS Saludcoop requirió al Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, la remisión de los 1 Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión. documentos correspondientes para adelantar el proceso de calificación de origen de las patologías presentadas por la accionante: “Síndrome de túnel carpiano” y “trastorno depresivo mayor, reacción al estrés grave, no especificada” como presuntas enfermedades laborales. Expone que con ocasión de su hospitalización por el intento de suicidio, la valoración psicológica recomendó “cambio de Juzgado más no de cuidad ya que la paciente no está capacitada psicológicamente para trasladarse lejos del seno familiar debido al dictamen que presente “Dx. Stress, depresión, baja autoestima,
asociado con trastorno socio afectivo”. Con fundamento en lo anterior, el 6 de octubre de 2014, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Administrativa), concepto favorable de traslado o reubicación por razones de salud, petición a la que pidió atención prioritaria ante el vencimiento de la incapacidad concedida por Psiquiatría y su indisposición de volver al puesto de trabajo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, escrito del cual envió copia al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, los días 9 y 24 de octubre, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, el Comandante de la Estación de Policía de Riohacha, el 27 de octubre siguiente y, en cumplimiento a la orden de amparo y protección policial formulada por la actora, solicitó adoptar las medidas necesarias a efectos de protegerla en su vida e integridad y su núcleo familiar. Afirma que adicional a lo anterior, el mismo 24 de octubre, formuló denuncia penal contra el Juez Gustavo Jesús Vidal Joiro, por el delito previsto en el artículo 347 del Código Penal “amenazas”. El 29 de octubre de 2014, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, le informó a la accionante la imposibilidad de trasladarla de despacho judicial por cuanto “no existe en el circuito de Riohacha vacante definitiva para el cargo citador grado 3.” Consideró además que la solicitud de que “le indique yo a qué despacho judicial de los que tengan vacante el cargo de citador grado 3, me interesa realizar
solicitud de traslado como servidora de la Rama o por razones de salud” vulnera sus derechos fundamentales, dada su condición física y mental. El 21 de noviembre de 2015, la EPS Saludcoop notificó al Fondo de Pensiones COLPENSIONES el diagnóstico de “otras reacciones al estrés grave” y el nuevo número de días de incapacidad temporal concedido a la accionante. Agrega que pese a su vinculación en la Rama Judicial, no ha recibido por parte de ésta un trato digno ni justo ni por el juzgado al que está vinculada ni por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues no han atendido las recomendaciones médicas hechas con ocasión de sus padecimientos de salud. Concluye que a la fecha de presentación de la presente acción, se encuentra incapacitada, en tratamiento médico, rehabilitación y en trámite de calificación de servicios. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y, que en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que por razones de salud, la traslade o reubique en un Despacho judicial distinto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, en el que tiene la propiedad de su cargo. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 10 de febrero de 2015, en la que se ordenó notificar personalmente a la entidad accionada y vincular como terceros interesados al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rioacha y a la ARL Colmena.2 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Administrativa,
por intermedio de su Presidente (E), al referirse a los hechos de la acción, destacó que mediante oficio CSJGPSA-0327 de 2014 (29 de octubre), le informó a la accionante que en cumplimiento de las normas vigentes –artículos 134 y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 19963, los Acuerdos 4536 de 2008 (8 de febrero)4 y 6837 de 2010 (17 de marzo)5-, y con el fin de acceder a su petición de traslado de lugar de trabajo, ella debía indicarle qué “despachos judiciales de los tengan vacantes el cargo de Citador Grado 03, le interesa formular su solicitud de traslado como servidora de carrera o por razones de salud, luego de los cual, si se trata de un despacho de la jurisdicción del Distrito Judicial de Riohacha, esta Sala dará trámite expedito al concepto respectivo. Dejando en claro que en todo caso la autoridad nominadora es el respectivo titular del despacho al que usted aspira ser trasladada”. Agregó que en el mismo oficio le indicó a la actora que según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-13-9820 del 28 de enero de 2013, el competente para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, era el Comité de Convivencia Laboral Seccional. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante por cuanto ha atendido y resuelto cada una de las peticiones por ella formuladas, pues no puede realizar gestiones o trámites que
vayan en contra de la normatividad establecida en el Estatuto de la Administración 2 Folio 197 del expediente. 3 Ley Estatutaria de Administración de Jusiticia (…) Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado ente las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Artículo 152. Derechos. Además de los que le corresponde como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
6. Ser trasladados, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley. 4 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de
candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales. 5 Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales de Judicial ni de los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6. 1.5.2. COLMENA Vida y Riesgos Laborales respondió que revisado su sistema de información encontró reportado un evento ocurrido el 4 de abril de 2014, relacionado con un accidente sufrido por la accionante consistente en la caída de unos libros, que le lesionaron el pie izquierdo, evento que fue aprobado como de
origen laboral. Puso de presente que al no tener conocimiento alguno sobre la presunta patología diagnosticada como “reacciones al estrés graves”, no ha prestado de manera directa ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial a la accionante y, desconoce el tipo de enfermedad que eventualmente pueda padecer, así como el tratamiento médico suministrado. Como refuerzo de tal argumento, allegó certificación expedida por la Dirección de Medicina Laboral y Casos Especiales, en el que consta que la señora Rodelo Peñaloza “en la actualidad NO presenta reporte de enfermedad laboral”. Señaló que los quebrantos de salud padecidos por la accionante han sido atendidos por la EPS SALUDCOOP, entidad que concedió las incapacidades temporales concedidas a ella. Indica que del diagnóstico de “otras reacciones al éstres grave”, que SALUDCOOP EPS le notificó a COLPENSIONES mediante oficio de 21 de noviembre de 2014, entiende que la presunta patología que padece la accionante se deriva de una contingencia de origen común. Con fundamento en lo anterior, precisó que el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir, generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que la paciente requiera. En lo que tiene que ver con el presunto acosa laboral alegado por la actora, señaló
que dicho estudio corresponde única y exclusivamente a los empleadores y/o a la instancia administrativa o judicial competente.7
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la salud en conexidad con la vida de la señora EBIURYS NAIDUTH RODELO PEÑALOZA y, en consecuencia, ordenó i) a la ARL COLMENA Vida y Riesgos Laborales: a) realizar una nueva valoración del puesto de trabajo de la accionante, b) emitir las recomendaciones tendientes a extinguir o minimizar los riesgos que afectan la salud de la actora, informe que debió remitir al Consejo Seccional de la Judicatura y, c) adoptar las medidas necesarias para que la atención relacionada con enfermedades causadas en el trabajo se dieran a través del Sistema Social en Riesgos Profesionales; y, ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que, una vez recibiera el informe atrás relacionado, tomará las medidas 6 Folios 204 a 208. 7 Folios 230 a 234. conducentes y necesarias para adecuar las condiciones laborales de la accionante, conminando, si es necesario al superior para que, tome las decisiones que permitan el desarrollo de la actividad laboral en condiciones que no signifiquen riesgo para la salud de la actora. Adicionalmente, instó al Comité de Convivencia Social de la Rama Judicial para surtir un seguimiento más detenido e inmediato de la situación particular de la accionante.
El a quo consideró que la inconformidad de la accionante obedece a la presunta
sobrecarga de trabajo y al acoso sexual y laboral del juez titular del despacho al que se encuentra vinculada, situación que repercutió en su salud física y psicológica. Resaltó que en vista del intento de suicidio de la accionante, la Presidenta del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, solicitó como “medida provisional” que se permitiera a la servidora, luego de su incapacidad, retomar sus labores en un despacho judicial distinto. Respecto del presunto acoso laboral y/o sexual, aclaró que el estudio de la la configuración de esa conducta no corresponde al juez constitucional. En cuanto a la afectación psicológica encontró que conforme con la certificación expedida por el Departamento de Medicina Laboral de Saludcoop, la actora fue diagnosticada con “otras reacciones al estrés grave”, padecimiento por el que tuvo incapacidades continuas dado su estado de depresión y ansiedad derivadas del temor de retornar a su puesto de trabajo y al presunto hostigamiento de su jefe, situación que se encuentra acompasada con los dictámenes médicos que dan cuenta de una verdadera alteración de la salud física y mental de la accionante. Con fundamento en lo anterior, agregó que el goce efectivo del derecho a la salud física y mental implica que las personas puedan disponer de los niveles más altos de bienestar como garantía del respeto a la vida, la integridad y la dignidad humana, faceta de la que emerge la necesidad de protección de los derechos fundamentales de la accionante encaminada a erradicar los factores de alteración psicológica que padece.
Frente al traslado o reubicación de puesto de trabajo indicó que dada la inexistencia de vacancia del cargo de citador grado 3 en el circuito de Riohacha se configura una imposibilidad fáctica y jurídica de materializar tal pretensión toda vez que alterar la situación laboral de alguna de las personas que se encuentran en propiedad en dicho cargo conlleva la afectación de derechos fundamentales. Concluyó que la ARL Colmena “vida y riesgos laborales” debe tomar las medidas conducentes y necesarias para adecuar las condiciones laborales de la accionante, conforme el marco de competencias que le asiste.8
III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. ARL COLMENA Vida y Riesgos Laborales solicitó revocar la decisión de primera instancia, absolverla de las órdenes impartidas y declarar la nulidad de todo lo actuado para vincular a las EPS SALUDCOOP, la IPS Salud del Caribe y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, por ser las entidades responsables directas de la atención médica de la accionante. 8 Folios 274 a 288 del cuaderno 1 en 2.
Luego de señalar que las órdenes impartidas por el a quo se dirigen a realizar una valoración del puesto de trabajo de la accionante, informe que debe ser enviado al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha y, adoptar las medidas necesarias para la atención de la accionante, en relación con las enfermedades causadas en el trabajo, a través del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, procurándose las prestación del control médico, psiquiátrico y psicológico así como la incorporación al programa
institucional de control de crisis, consideró que la decisión impugnada violó el debido proceso porque nunca tuvo conocimiento de las patologías de la accionante, pues éstas siempre fueron atendidas por la EPS SALUDCOOP. Sostuvo que imponerle una obligación al Sistema de Riesgos Laborales de una patología que no ha sido calificada como de origen laboral y omitir que la misma se encuentra en proceso de calificación en el Fondo de Pensiones Colpensiones, implica que el juez de tutela califique el origen de la enfermedad como laboral, sin tener en cuenta el procedimiento previsto en los Decretos 019 de 2012 -artículo 142-9 y 1352 de 201310, disposiciones que consagran que “la determinación del origen de una patología se encuentra en competencia de las Entidades Promotoras de Salud ESP, Fondo de Pensiones y las Administradoras de Riesgos Laborales, y de producirse inconformidad se remitirá el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en primera instancia y en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.11 3.2. La accionante solicita “revoque, aclare o modifique parcialmente dicha sentencia en el punto 2 de la parte resolutiva”, en el sentido de ordenar la reubicación o traslado solicitado en la tutela, por cuanto su pretensión en ningún momento ha sido mejorar las condiciones físicas del puesto de trabajo sino la 9 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública (…) Art. 142. Calificación del Estado de Invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta
Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o e
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