CE-44001-23-31-001-2003-00136-01(59901)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-001-2003-00136-01(59901)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE
CAPTURA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL De conformidad con el material probatorio, la Sala encuentra probada la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional, por haber omitido registrar en sus archivos la cancelación de la orden de captura que fue comunicada por el Juzgado […]. […] La anterior omisión conllevó a que el demandante fuera capturado el 8 de junio de 2001, permaneciendo detenido por espacio de 3 días en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, dado que fue liberado el 11 de junio de ese mismo año, cuando el ente acusador constató que la orden de captura en su contra había sido cancelada el mismo año en que fuera proferida, lo cual configuró un daño antijurídico que aquel no estaba en la obligación de soportar, pues el actuar negligente de la Policía Nacional, por haber omitido actualizar sus sistemas de información, llevó a que el señor [demandante] fuera detenido de forma injusta.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2017, rad 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque el mencionado señor estuvo detenido desde […] hasta el 11 de ese mismo mes y año, cuando se ordenó su libertad inmediata […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. […] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de
privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-001-2003-00136-01(59901)
Actor: FRANCISCO JAVIER MEZA DURÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Se probó falla en el servicio – La orden de captura por la cual fue detenido el actor ya había sido cancelada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de ‘inepta demanda’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesta por Nación – Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación –
Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la motivación. “TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados al señor Francisco Javier Meza Duran y a su grupo familiar, con ocasión de la privación de la libertad, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: “-Francisco Javier Meza Duran en calidad de víctima directa quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente. “-Anyerson Francisco, Aylin Melissa, Anderson Javier y Angelina Meza Salcedo, en calidad de hijos de la víctima quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “- Adelfy Rocio Salcedo Restan, en calidad de compañera permanente quince (15) salarios mínimos legales mensual vigente. “Total indemnización por perjuicios morales: noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de ($62.050.950). “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A por ser la normatividad bajo la cual se tramitó el proceso de la referencia. “SEXTO: Sin costas en esta instancia”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Javier Meza Durán fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad desde el 8 de junio de 2001 hasta el 11 de ese mismo mes y año, por la comisión del delito de violación a la Ley 30 de 1986; no obstante, fue
dejado en libertad en virtud a que la orden de captura en su contra se encontraba cancelada desde 1990 por disposición del Juzgado Único Especializado de Riohacha. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 9 de junio de 20031, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial2, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor Francisco Javier Meza Durán.
Solicitaron que, como consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida de aseguramiento y su grupo familiar.
2. Hechos La parte actora relató -en síntesisque Francisco Javier Meza Durán fue vinculado a un proceso penal por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, en virtud del cual, el 6 de septiembre de 1990, el Juzgado Único Especializado de Riohacha
(Guajira) ordenó su captura, medida que fue cancelada el 10 de octubre de ese mismo año, luego de resolver su situación jurídica, dado que se ordenó el archivo
definitivo de la investigación. Resaltó que, el 8 de junio de 2001, el señor Meza Durán fue capturado por miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional, en atención a que en su “contra (…) existía orden de captura vigente de fecha 06-09-2000”; sin embargo, luego de que el “Jefe de archivo y Kardex sistematizados Sijin Degua” informara al Fiscal 001 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que la orden se encontraba cancelada, se dejó en libertad el 11 de junio de esa misma anualidad. 1 Folio 28, cuaderno 1. 2 Folios 25 y 26, cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado Francisco Javier Meza Durán (afectado directo con la medida, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyerson Francisco, Aylin Melissa, Anderson Javier y Anyelina Meza Salcedo) y Adelfy Rocio Salcedo Restan (esposa). Por lo ocurrido, la Fiscalía remitió un oficio al Comando de “Policía Guajira” y solicitó que se impartiera un manejo adecuado del archivo atinente a las órdenes de captura, a efectos de evitar situaciones como la ocurrida con el señor Meza Durán; sin embargo, el 15 de octubre de 2002 este fue detenido nuevamente, dado que las entidades demandadas no actualizaron su información y mantuvieron vigente una orden de captura que había sido cancelada por el despacho judicial que conoció de su proceso.
3. Trámite en primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de la Guajira4,
el cual, mediante auto del 11 de junio de 2003, admitió la demanda5 y dispuso la notificación a las entidades demandadas6; posteriormente, el 2 de noviembre de 2003, la parte actora adicionó la demanda7 y, el 11 de noviembre del mismo año, el a quo la admitió y ordenó su notificación8. El 19 de julio de 20069, en virtud del Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, dicho tribunal remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, por ser los competentes para conocer del asunto, según lo establecido en el artículo 134B del C.C.A. El 31 de enero de 2007, El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha avocó conocimiento y ordenó citar al señor Luis Alfredo Chica García (Policía encargado de actualizar la base de datos y Kardex), para que contestara la demanda y el llamamiento en garantía “incoado” por la Policía Nacional10. El 30 de agosto de 2011, el referido juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira11, el cual, mediante proveído del 20 de octubre de 2011, avocó conocimiento y dispuso seguir con el trámite procesal12. 4 Folio 29, cuaderno 1. 5 Folios 30 a 31, cuaderno 1. 6 Folios 32 a 34, cuaderno 1. 7 Folio 47, cuaderno 1. 8 Folios 77 a 78, cuaderno 1. 9 Folios 106, cuaderno 1.
10 Folios 113 y 114, cuaderno 1. 11 Folio 121, cuaderno 1. 12 Folios 124 a 126, cuaderno 1. El 8 de febrero de 2012, el a quo negó el llamamiento en garantía promovido por la Policía Nacional, toda vez que no demostró que el actuar del señor Luis Alfredo Chica García fuera doloso o gravemente culposo13.
4. Contestación de la demanda 4.1.1 La Rama Judicial sostuvo que los daños y perjuicios solicitados por los demandantes no fueron ocasionados por ella, sino por la Policía Nacional, por cuanto omitió cancelar oportunamente la orden de captura librada en contra del señor Meza Durán (pese a los múltiples requerimientos de la Fiscalía 001
Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados). Indicó que la demanda nada dijo sobre las normas que habrían sido vulneradas ni sobre el error, falla u omisión en que habría incurrido la Administración de Justicia, de modo ninguna responsabilidad se le podía endilgar. Aseguró que, el 10 de octubre de 1990, el Juzgado Único Especializado de Riohacha canceló la orden de captura en contra del demandante, por lo que, a partir de ese momento, la responsabilidad se trasladó a la Policía Nacional, que omitió cancelarla oportunamente, a pesar de los continuos requerimientos de la Fiscalía de Riohacha. Finalmente, propuso como las excepciones de “inepta demanda” y la innominada14. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda y sostuvo que la privación de la libertad del señor Meza Durán no le era imputable, por cuanto la medida que pesaba en contra de este fue debidamente cancelada por la autoridad competente, “tal y como se desprende (…) las pruebas aportadas al expediente”. Señaló que, para 1990, la Fiscalía General de la Nación aún no se había creado, de suerte que no tenía por qué responder por un hecho que no le era imputable, pues para entonces ni siquiera existía. 13 Folios 128 a 130, cuaderno 1. 14 Folios 35 a 39, cuaderno 1. Aseguró que, una vez aclarada la situación por parte de la Policía Nacional, la Fiscalía ordenó dejar en libertad al señor Meza Durán, por cuanto en su contra no existía ninguna orden de captura vigente. Indicó que no era factible endilgarle responsabilidad por la detención del aquí demandante, dado que ninguna medida de aseguramiento profirió en su contra y, además, su aprehensión duró dos días, tiempo que fue utilizado por la Fiscalía para esclarecer si la orden de captura que pesaba en su contra aún estaba vigente. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, para la época en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía General de la Nación no había sido creada aún15. 4.1.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existía prueba que indicara que la cancelación de la citada orden de captura le hubiera sido comunicada a la institución. Señaló que el aquí demandante tenía la obligación de verificar y gestionar la
“efectiva cancelación de este tipo de órdenes”, por lo que, en su opinión, se configuró la eximente de responsabilidad de “CULPA PERSONAL DE LA
VÍCTIMA”.
Dijo que no hubo falla del servicio, porque la detención del señor Meza Durán se produjo en cumplimiento de una orden de captura que estaba vigente y agregó que, mediante oficio 0222 CRITE-701 del 11 de junio de 2001, fue posible saber que dicha medida había sido cancelada. Aseguró que, debido al trabajo mancomunado de los órganos del Estado, aquel recobró su libertad. Indicó que, a pesar de que la situación que padeció el actor fue un poco incómoda, ello no daba para configurar una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, máxime teniendo en cuenta que la captura y la detención como ejercicio 15 Folios 48 a 58, cuadernos 1. legítimo del poder punitivo del Estado -en sí mismano generaba responsabilidad patrimonial, pues era una carga que todos los ciudadanos debían soportar16.
5. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de providencia del 23 de mayo de 201217, decretó las pruebas solicitadas.
6. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 24 de julio de 201418 el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 6.6.1 La parte actora19 y la Rama Judicial20 reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación. 6.6.2 La Policía Nacional, luego de reiterar los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda, advirtió que el actor no acreditó los hechos que servían de fundamento a sus pretensiones, dado que no aportó ni desplegó actividad probatoria alguna con miras a establecer la imputación del daño a cargo de la institución, tanto que ninguno de los testigos presentados tenía la calidad de “ser presenciales”21. 6.6.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró también lo expuesto en la contestación de la demanda y, adicionalmente, manifestó que no estaba de acuerdo con la cuantificación de los daños morales, pues, a su juicio, estaban por fuera de la realidad y superaban los montos establecidos por el Consejo de Estado22. 6.6.4 El Ministerio Público guardó silencio23. 16 Folios 94 a 96, cuaderno 1. 17 Folios 132 a 134, cuaderno 1. 18 Folio 156, cuaderno 1. 19 Folios 166 a 169, cuaderno 1. 20 Folios 179 a 171, cuaderno 1. 21 Folios 157 a 160, cuaderno 1. 22 Folios 172 a 179, cuaderno 1. 23 Folio 184, cuaderno 1.
7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 201624, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Francisco Javier Meza Durán y la condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló (se transcribe de manera literal):
“…Valorando el material probatorio que antecede, se tiene que si bien sobre el señor Francisco Meza Duran fue impuesta la orden de captura No. 15 de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), emitida dentro del proceso sin número, por el Juzgado Único Especializado de Riohacha, por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, lo cierto es que dicha orden para el día ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), ya se encontraba cancelada por disposición del Juzgado en mención, quien a través del oficio No. 781 de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), emitió la respectiva información al Departamento de Policía. “ No obstante, el día ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), la Policía Fiscal y Aduanera de la Regional de Maicao tras adelantar puesto de control a la altura del kilómetro 57, retuvo al señor Meza Duran, debido que, al solicitar los antecedentes al radio operador de servicio de la Estación de Policía Maicao obtuvo como resultado que dicho ciudadano tenía la orden de captura número 15, comunicada mediante oficio sin número, de fecha 6 de septiembre de 1990, expedida dentro del sumario No. 15, por la autoridad Especializada No. 01 Riohacha, delito Narcotráfico. Es decir, con base en la orden de captura que se encontraba cancelada el actor fue capturado y puesto a disposición del Fiscal en Turno. “(…) “Así las cosas, la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Riohacha el día ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), ordenó al jefe de la SIJIN mantener a su disposición y en calidad de retenido al señor Mesa Duran, por estar sindicado por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, sin embargo luego de iniciar su labor investigativa en lo favorable y desfavorable del sindicado, logró establecer dentro de las 36 horas previstas por la norma en mención, que la orden de captura No. 15 de fecha 10 de octubre de 1990, sustento para retener al señor Meza Duran se encontraba cancelada, por disposición del Juzgado Penal Único Especializado de Riohacha, razón por la cual ordenó su libertad inmediata. “En este orden de ideas, considera la Sala que en el sub lite se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Policía Nacional, toda vez que dicha entidad en calidad de policía judicial omitió actualizar el sistema donde reposa la información de antecedentes penal y contravencionales, así como las órdenes de capturas de la Dirección de Policía Judicial (DIJIN), defecto que permitió que la Policía Fiscal y Aduanera de la Regional de Maicao – La Guajira retuviera al señor Francisco Mesa Duran con base en la orden de captura No. 15 de fecha 10 de octubre de 1990, la cual para el día en que el actor fue capturado se encontraba cancelada por el Juzgado que la emitió. 24 Folios 185 a 199 del cuaderno principal. “Por lo anterior, es evidente que el hecho de que la Policía Nacional no realizara la actualización de su sistema informativo, pese haber recibido el
oficio No. 781 de fecha 10 de octubre de 1990, mediante el cual el Juzgado único Especializado de Riohacha cancelaba la orden de captura No. 15 de fecha 6 de septiembre de 1990, permitió que los agentes de la Policía Fiscal y Aduanera actuando en calidad de Policía Judicial produjeran la detención injusta que sufrió el actor el día 8 y se prolongó hasta el 10 de junio de dos mil uno (2001). “Siendo así, es claro que las actuaciones de los funcionarios de la Policía Nacional constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues sus acciones y omisiones afectaron el derecho de la libertad y de la locomoción de señor Francisco Meza Durán, lo cual le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual es procedente declarar a dicha entidad responsable de los perjuicios causados, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. “Siguiendo ese derrotero, se tiene entonces que las pretensiones de la demanda se negarán frente a la Nación – Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en razón a que su actuar no fue el causante del daño irrogado a los demandantes”.
8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: No hubo falla del servicio, porque en ningún momento privó injustamente de la libertad al señor Francisco Javier Meza Durán, pues –aseguró- obró de conformidad con las funciones constitucionales y legales asignadas, entre ellas, la
de asegurar la comparecencia del infractor ante la autoridad que lo requería. Indicó que a la Policía Nacional no le correspondía ejercer control de legalidad sobre las actuaciones de las autoridades judiciales, dado que eran las encargadas de comunicar a la policía judicial y a las entidades que manejaban los sistemas de antecedentes las novedades que debían ser consignadas o actualizadas. Resaltó que, en muchas ocasiones, tales comunicaciones no ingresaban “de manera inmediata al sistema” y por eso ocurrían casos como el del señor Meza Durán. Aseguró que, si bien a aquel le fue otorgada la libertad en razón a un error en la orden de captura, no implicaba que la Policía Nacional fuera responsable patrimonialmente por los supuestos perjuicios que padeció, pues debía entenderse que la detención era una carga que estaba obligado a soportar, en la medida en que su nombre aparecía registrado en el “sistema de antecedentes de las autoridades judiciales”. Dijo que no toda actuación de la administración que afectara o restringiera derechos “de los asociados” implicaba una responsabilidad administrativa, pues debía tenerse en cuenta que los derechos no eran absolutos y que podían verse limitados en cualquier momento, en virtud del principio de las cargas públicas que como “asociados de un estado debemos soportar”. Indicó que al actor le correspondía realizar los trámites necesarios ante las autoridades judiciales, para que eliminaran sus antecedentes penales de los sistemas de información, lo cual omitió; además, al momento de su aprehensión, no portaba los documentos que acreditaban la cancelación de la orden de captura
en su contra, a pesar de ser conocedor de los hechos por los que se le investigó. Señaló que la aprehensión se realizó en cumplimiento de una orden de captura que estaba vigente y que, ante ello, no tenía otra opción que dejar al detenido a disposición de la autoridad judicial que lo requería. Indicó que el tiempo transcurrido entre la captura (8 de junio de 2001) y la solicitud de la Fiscalía de libertad inmediata, por encontrarse cancelada la orden de captura (11 de junio de 2001), fue razonable, pues no superó el término que la ley otorgaba para resolver la situación jurídica del actor. Adujo que no compartía lo expuesto por el a quo cuando señaló que le asistía “responsabilidad a mi defendida por los supuestos perjuicios de tipo moral que le causaron al actor, tampoco se está de acuerdo cuando el despacho indica que se cometió un error al no actualizar el sistema de antecedentes en tal razón le aplica responsabilidad a mi defendida, así mismo el hecho que el juzgado único especializado de Riohacha haya cancelado la orden de captura N°. 15 de fecha 6 de septiembre de 1990, no es sinónimo que este oficio haya llegado a destino de quien debía llegar como lo era quien administraba el sistema de antecedentes”. Finalmente, señaló que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios al actor, pues, en su opinión, fue “exagerado”, dado que la privación de su libertad duró tres días25. 25 Folios 201 a 206, cuaderno principal.
9. Trámite en segunda instancia 9.1. El 18 de julio de 2017 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de modo que el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional26. 9.2 El 18 de octubre de 201727, el recurso fue admitido por esta Corporación y, el 23 de noviembre siguiente28, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 9.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales29. 9.4. La parte actora y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal30.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de diciembre de 2016, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso31.
2. El ejercicio oportuno de la acción 26 Folios 236 a 237, cuaderno principal. 27 Folio 241 del cuaderno principal. 28 Folio 243 del cuaderno principal. 29 Folios 244 a 249, cuaderno principal.
30 Folio 265, cuaderno principal. 31 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad32. Se encuentra acreditado que, mediante proveído de 11 de junio de 2001, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha dejó en libertad al señor Francisco Javier Meza Durán, en atención a que la orden de captura en su contra había sido cancelada mediante oficio 781 del 10 de octubre de 1990. Dado que no obra prueba que acredite cuándo cobró ejecutoriada la providencia
anterior, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, pues no hay nada que indique que hubiera sido recurrida, sin que ello comporte el desconocimiento del criterio según el cual el cómputo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que resuelva la situación jurídica del investigado o su equivalente. Por tanto, como la providencia que dejó en libertad al hoy actor se profirió el 11 de junio de 2001, y la demanda se interpuso el 9 de junio de 2003, resulta claro que ello ocurrió dentro del término legal33. 32 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 33 Folio 28, cuaderno 1.
3. Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Francisco Javier Meza Durán fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los
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