CE-44001-23-31-001-2011-00176-01(60860)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-001-2011-00176-01(60860)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /
AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN
LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a
la medida de privación de la libertad. (…) Para la Sala, [en el caso concreto] contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que el señor (…) estuvo involucrado en los hechos como autor del delito; era claro que había firmado como alcalde por lo menos dos resoluciones de las que fueron cuestionadas y, además, en su diligencia de indagatoria aceptó que nunca conoció las facturas o documentos que las soportaran, solo afirmó que las irregularidades habían sido cometidas por terceros. (…) De este modo, (…) para el caso concreto, el grado de convicción de los indicios utilizados por la Fiscalía General de la Nación para imponerle medida de aseguramiento al actor eran suficientes en ese momento procesal; asunto distinto es que posteriormente, en el curso de la investigación, recaudados nuevos elementos probatorios, se hubiera establecido que, a pesar de haber firmado dos resoluciones, en su condición de alcalde encargado, se configuró una causal de inculpabilidad, consistente en error invencible, toda vez que solo fue alcalde encargado por dos días porque se le dio a esos actos un carácter de urgencia para evitar la revisión de los soportes de estos, no intervino en su expedición y nunca tuvo intervención en las áreas de salud, hacienda, tesorería y secretaría general del municipio. La Fiscalía realizó sus actuaciones conforme los mandatos legales y constitucionales, de tal manera que, en un primer momento, halló prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero
no las halló en un estadio procesal posterior más exigente, para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, al determinarse una causal de ausencia de responsabilidad. En síntesis, la actuación de la medida de aseguramiento que se impuso al demandante no fue injusta, sino legal, razonable y proporcionada porque obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger el sumario de una posible alteración de elementos probatorios, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proferir resolución de acusación al momento de calificar el mérito del sumario, si lo fueron para sustentar la medida de aseguramiento impuesta y devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, por lo que el señor (…) estaba en el deber de soportarla. En virtud de todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, (…) y como consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 393 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 395 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la connotación de levedad o gravedad del indicio consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 8 de mayo de 1997, Exp. 9858.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-001-2011-00176-01(60860)
Actor: JHON JAIRO ZÁRATE SOLANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –preclusión de la investigación por ausencia de responsabilidad/ La medida fue adecuada, proporcional y razonable/La medida cumplía los requisitos del artículo 356 de la ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónFiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la
cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de noviembre de 2009, el señor Jhon Jairo Zárate Solano fue capturado, por habérsele señalado como posible responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y privado, por hechos ocurridos siendo alcalde encargado de Maicao. El 27 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada al resolverse el recurso de apelación. El 12 abril de 2010, se suspendió dicha medida. El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del actor, por ausencia de responsabilidad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 2011-00176-00
Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 2011 (fl. 1 a 32 c. 1, 533, c. 2), los señores Jhon Jairo Zárate Solano, Luis Evelio Zárate Pérez, Luz María Solano Cantillo, Osiris Choles Magdaniel, Tatiana Zárate Solano y Jeison Evelio Zárate Solano, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 3, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la
Nación-Fiscalía General de la Nación-el C.T.I. y al INPEC-sin embargo, solo se formularon pretensiones1 frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación-con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios 1 En el encabezado de la demanda se dijo: “…con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público ante esa Corporación y de la Nación representada por el presidente de la causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, del 27 de noviembre 2009 al 15 de abril de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria (sic) a la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físico, fisiológico causados según el caso a los demandantes Luis Evelio Zárate Pérez, (…), en su calidad de (padre), la señora Luz María Solano Cantillo (…), en su calidad de (madre), la doctora Osiris Choles Magdaniel, en su calidad de (esposa), la doctora Tatiana Zárate Solano; Jeison Evelio Zárate Solano (…), en calidades de hermanos. Por fallas o falta del servicio de la administración que condujo a una medida de aseguramiento con detención preventiva, privando
injustamente de su libertad a Jhon Zárate Solano por el lapso desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de abril de 2010, causando un grave daño moral psicológico y patrimonial. Y un proceso tortuoso y descalificador que demoró un año y tres meses para el docente Jhon Zárate Solano.
SEGUNDA: declarar, que la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación se halla obligada a reparar patrimonialmente, en razón a la falla por negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarias como son: los fines esenciales del Estado y del servicio público de velar por la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares y sus asociados ya que a través de sus autoridades o fuerzas competentes, el prevenir, disuadir, proteger, reaccionar y neutralizar todo tipo de acciones que alteren el normal desenvolvimiento del orden público y en este caso en particular en que corresponde a la Fiscalía General investigar delitos y acusar a los infractores ante los organismos competentes. Esta investigación deberá realizarse de oficio o a petición de actuar en el respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales que asisten a las personas investigadas. Situación que no se presentó y al producirse tal falla ocasionó ingentes daños físicos psicológicos, fisiológicos, materiales y morales.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene
a la Nación colombiana en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden físicos, fisiológicos (Daño en las condiciones de vida), psicológicos, materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuras, los cuales se estiman en una suma superior a Mil Millones de pesos M/cte. ($1.000.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del República o el ministro que él delegue para estos casos, la Fiscalía General de la Nación, representada por...o quien dicha autoridad delegue para este caso el Director del C.T.I., el director del INPEC a nivel nacional…” (fl. 1, c. 1). proceso, o en su defecto, en forma genérica.
CUARTA: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación colombiana en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como reparación de los graves daños morales sufridos por mis poderdantes y ocasionados con la privación de la libertad de Jhon Zárate Solano, a pagar la suma estipulada por la ley en salarios mínimos legales vigentes o en gramos oro, a cada uno de los demandantes.
QUINTA: La conducta (sic) respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Expediente 2012-00008-00
Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 2011 (fl. 1 a 26 y 243, c. 5), el
señor Jhon Jairo Zárate Solano actuando en representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Luisana Zárate Choles, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-2, c. 5), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NaciónFiscalía General de la Nación -C.T.I. y al INPECsin embargo, solo se formularon pretensiones2 frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación-con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Zárate Solano, del 27 de noviembre 2009 al 15 de abril de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria (sic) a la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físico, fisiológico causados según el caso del demandante Jhon Jairo Zárate 2 En el encabezado de la demanda se dijo: “…con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público ante esa Corporación y de la Nación representada por el presidente de la República o el ministro que él delegue para estos casos, la Fiscalía General de la Nación, representada por...o quien dicha autoridad delegue para este caso el Director del C.T.I., el director
del INPEC a nivel nacional…” (fl. 1, c. 5). Solano en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Zárate Choles y Luisana Zárate Choles, por fallas o falta del servicio de la administración que condujo a una medida de aseguramiento con detención preventiva, privando injustamente de su libertad a Jhon Zárate Solano por el lapso desde el 27 de noviembre de 2009 hasta (sic)el día 15 de abril de 2010, causando un grave daño moral psicológico y patrimonial. Y un proceso tortuoso y descalificador que demoró un año y tres meses para el docente Jhon Zárate Solano.
SEGUNDA: declarar, que la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación se halla obligada a reparar patrimonialmente, en razón a la falla por negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarias como son: los fines esenciales del Estado y del servicio público de velar por la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares y sus asociados ya que a través de sus autoridades o fuerzas competentes, el prevenir, disuadir, proteger, reaccionar y neutralizar todo tipo de acciones que alteren el normal desenvolvimiento del orden público y en este caso en particular en que corresponde a la Fiscalía General investigar delitos y acusar a los infractores ante los organismos competentes. Esta investigación deberá realizarse de oficio o a petición de actuar en el respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales que asisten a las personas
investigadas. Situación que no se presentó y al producirse tal falla ocasionó ingentes daños físicos psicológicos, fisiológicos, materiales y morales.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación colombiana en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden físicos, fisiológicos (Daño en las condiciones de vida), psicológicos, materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuras, los cuales se estiman en una suma superior a doscientos Millones de pesos M/cte. ($200.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
CUARTA: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación colombiana en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como reparación de los graves daños morales sufridos por mis poderdantes y ocasionados con la privación de la libertad de Jhon Zárate Solano, a pagar la suma estipulada por la ley en salarios mínimos legales vigentes o en gramos oro, a cada uno de los demandantes.
QUINTA: La conducta (sic) respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Las pretensiones de ambas demandas se fundamentaron en los siguientes hechos:
El señor Jhon Jairo Zárate Solano se ha desempeñado como docente por más de 11 años, ejerció como secretario de Educación desde julio de 2006 hasta diciembre de 2007 y fue alcalde del municipio de Maicao mediante decreto de 10 de julio de 2007, en calidad de encargo, por dos días. El 8 de septiembre de 2009 fue vinculado como persona ausente al proceso penal 2273, por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, en relación con recursos girados de regalías, bajo la figura de “avances económicos”. El 26 de noviembre de 2009, fue capturado y, al día siguiente, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, la cual fue confirmada por el superior al desatar el recurso de apelación. El 10 de abril de 2010, se le suspendió dicha medida, previa caución prendaria. El 24 de mayo de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos por los cuales se le había resuelto situación jurídica. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia. En ambas demandas se señaló que la detención del señor Zárate Solano fue injusta e ilegal, lo que les ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que no tenían el deber de soportar y por el cual las demandadas los debían indemnizar. 2.- El trámite en primera instancia 2.1. Expediente 2011-00176-00
El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda formulada, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011 (fl. 535-536, c. 2), decisión que fue notificada en legal forma a las demandadas3 y al Ministerio Público (fl. 536 vto., 541-542 c. 3) La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a sus pretensiones; además, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y la genérica, con fundamento en que, con estricto apego a la legalidad, imparcialidad y objetividad, y conforme a los mandatos del artículo 250 Constitucional y las normas procesales penales. Añadió que la medida preventiva impuesta al señor Zárate Solano tuvo como sustento la pluralidad de indicios que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Agregó que el daño alegado por los demandantes no tenía las características de ser personal, directo y cierto y no existía relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño causado, además de que no se acreditaron los perjuicios reclamados (fl. 544 a 549, c. 3). El INPEC no contestó la demanda. Por auto de 3 y 14 de septiembre de 2012 (fl. 567 a 570 y 579 a 582, c. 3), se abrió el proceso a pruebas. 2.2. Expediente 2012-00008-00 El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda de este proceso, mediante providencia del 10 de febrero de 2012 (fl. 248-249, c. 5), decisión que fue
notificada en legal forma a las demandadas4 y al Ministerio Público (fl. 249 vto.- 255-256, c. 5). 3 Se notificó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través del Director del INPEC Seccional Riohacha y a la Nación-Fiscalía General de la Nación-CTI, a través del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Riohacha. La Nación -Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda y lo hizo en los mismos términos referidos en el proceso con radicado 2011-00176-00, esto es, que no le constaban los hechos; se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y la genérica (fl. 258 a 262, c. 5). El INPEC no contestó la demanda. Por auto de 3 de septiembre de 2012 (fl. 270 a 273, c. 6), notificado por estado el 5 siguiente (fl. 273 vto.), se decretaron las pruebas en este proceso. 3-Acumulación de procesos El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la acumulación del proceso de reparación directa con radicado 44-001-23-31-0032012-00008-00 al proceso -44-001-23-31-001-2011-00176-00, para seguir su trámite conjuntamente y decidirse en la misma sentencia (fl. 629-630, c. 3). Mediante proveído del 4 de julio de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de
fondo (fl. 733, c. 3). La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda. En relación con los perjuicios morales, manifestó que lo pedido superaba la realidad de su causación y el monto establecido por el Consejo de Estado para eventos similares y, en relación con los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, alegó que estos no se habían probado en el proceso (fl. 734 a 740, c. 3). 4 Se notificó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través del Director del INPEC Seccional Riohacha y a la Nación-Fiscalía General de la Nación-CTI, a través del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Riohacha. En esa oportunidad procesal, la parte actora manifestó que la privación de la libertad padecida por el señor Jhon Jairo Zárate Solano era injusta bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por haberse precluido la investigación, con fundamento en que no había cometido los delitos que se le imputaron; que al no haber sido declarado culpable conservó su presunción de inocencia; que, además, no tenía el deber de asumir esa carga desproporcionada, causante de un daño antijurídico del cual se derivaba responsabilidad para el Estado (fl. 751 a 757, c. 3). El INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.- La sentencia de primera instancia (procesos acumulados 4400123310012011-00176-00/ 440012331001-2012-0008-00) Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 (fl. 181 a 215, c. ppal.), el Tribunal
Administrativo de La Guajira declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Jhon Jairo Zárate Solano y a su grupo familiar, con ocasión de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad por espacio de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jhon Jairo Zárate Solano, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de veinticinco millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos treinta pesos (25’765.330) y por lucro cesante la suma de doce millones trescientos seis mil siete pesos (12’306.007), total de perjuicios materiales treinta y ocho millones setenta y un mil trescientos treinta siete pesos ($38’071.337), según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de: Jhon Jairo Zárate Solano (víctima directa), la suma equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Osiris Choles Magdaniel (esposa), la suma equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Miguel Ángel Zárate Choles (hijo), la suma equivalente de cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Luisana Zárate Choles (hija), la suma equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Total indemnización por perjuicios morales: doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes5(200 SMLMV) que equivalen a la suma de ciento cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($147’543.400).
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo; que la parte actora acreditó los elementos que configuraron la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que no demostró causal de exoneración por hecho exclusivo y determinante de la víctima. Exoneró de toda responsabilidad al INPEC, con fundamento en que, entre sus funciones no se encontraba la de determinar la procedencia de las medidas de aseguramiento de las personas y que, en el caso concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado se hizo derivar de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jhon Jairo Zárate Solano. Precisó que el daño por el cual se reclamaba la indemnización se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Jhon Jairo Zárate Solano estuvo privado de la libertad entre el 27 de noviembre de 2009 y el 15 de abril de
2010. En cuanto al carácter injusto, afirmó que este se originaba en el hecho de haberlo procesado, sin que hubiera cometido los punibles imputados, por lo que ni él ni su familia estaban en la obligación de soportarlo, y que la entidad demandada -NaciónFiscalía General de la Naciónera responsable del mismo por haberle proferido la medida de aseguramiento y mantenerlo privado de la libertad durante ese tiempo.
Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes que acreditaron parentesco con la 5 Según el Decreto 2209 de enero 1 de 2017, el salario mínimo correspondiente para el año 2017 es de $737.717 pesos. víctima directa del daño; además, a la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante en favor del señor Jhon Jairo Zárate Solano, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
5. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con los mismos fundamentos expuestos en alegatos anteriores, por lo que solicitó que se revocara la misma (fl. 819 a 832, c. 4).
La parte demandante, en su escrito de apelación, reiteró los argumentos que adujo en anteriores oportunidades. Alegó que estaban demostrados el daño antijurídico y la relación de causalidad con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Zárate Solano; también manifestó que estaban acreditados los perjuicios morales, materiales y a
la vida de relación, y concretó su inconformidad por no haberse dado valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de los señores Jhon Jairo Zárate Solano, Miguel Ángel Zárate Choles, Luisana Zárate Choles, Tati
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