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CE-44001-23-31-001-2015-00075-01(61143)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-001-2015-00075-01(61143)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA FUNCIONAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CONCEPTO DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUEZ

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL

PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL La competencia funcional es un criterio de distribución vertical o por grado relacionado con las funciones especiales que le corresponden a cada juez según su jerarquía. De modo que, los tribunales son competentes en primera instancia para conocer las controversias contractuales cuando la cuantía excede 500 SMLMV (…) y el Consejo de Estado lo es en segunda instancia para conocer de

las sentencias proferidas por los tribunales (…) El Ministerio Público adujo que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad, porque la solicitud de conciliación no tenía las mismas pretensiones de la demanda y, por ello, se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional. Como el valor de la pretensión mayor de la demanda era (…) valor que excedió los 500 SMLMV, el Tribunal era competente funcional para conocer el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado lo es en segunda y, por ello, el Despacho negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-001-2015-00075-01(61143)

Actor: A.M.G. ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Puede alegarse en cualquier instancia o durante la actuación posterior a la sentencia si ocurrieron en ella. COMPETENCIA FUNCIONAL-Es un criterio de distribución vertical o por grado.

A.M.G. Asesorías y Servicios Ltda integrante del Consorcio Barrancas Iluminado, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Barrancas, para que se declarara (i) el incumplimiento del Contrato de Concesión nº. 001 de 2003 celebrado entre el municipio de Barrancas y el Consorcio Barrancas Iluminado, (ii) la nulidad de las Resoluciones nº. 406 de 17 de agosto de 2010 y 563 de 25 de octubre de 2010 que declararon la caducidad del contrato y (iii) la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato. El Tribunal profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante presentó recurso de apelación. El 22 de enero de 2019, el Ministerio Público esgrimió, en la solicitud de nulidad, que el proceso era nulo por falta de competencia funcional, porque el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El 15 de marzo de 2019, el Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de nulidad y las partes guardaron silencio.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del

artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A.

2. El numeral 2 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia y conforme al artículo 144 del CPC esa nulidad no puede sanearse. La competencia funcional es un criterio de distribución vertical o por grado relacionado con las funciones especiales que le corresponden a cada juez según su jerarquía. De modo que, los tribunales son competentes en primera instancia para conocer las controversias contractuales cuando la cuantía excede 500 SMLMV (art. 132.5 CCA) y el Consejo de Estado lo es en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales (art. 129 CCA).

3. El Ministerio Público adujo que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad, porque la solicitud de conciliación no tenía las mismas pretensiones de la demanda y, por ello, se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional. Como el valor de la pretensión mayor de la demanda era $2.793.962.750, valor que excedió los 500 SMLMV, el Tribunal era competente funcional para conocer el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado lo es en segunda y, por ello, el Despacho negará la solicitud.

RESUELVE PRIMERO: RECHÁSESE el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Público el 22 de enero de 2019.

SEGUNDO: En firme esta providencia REGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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