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CE-44001-23-31-003-1999-00862-01(24150)-2014

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Título
CE-44001-23-31-003-1999-00862-01(24150)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Incautación de semovientes / FALLA DEL SERVICIO – En entrega de bienes incautados / DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE BIENES INCAUTADOS – Omisión El 23 de noviembre de 1998, agentes del D.A.S. de la Guajira, ingresaron a la finca de propiedad del señor David Fernández Rosado, con motivo de una denuncia previa instaurada por el dueño de una finca vecina, señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, por el hurto de 25 cabezas de ganado. Al observar que allí se encontraban 5 vacas de propiedad del denunciante, y que algunas reses mostraban adulteración de las marcas, decidieron decomisar los 39 semovientes que estaban allí y dejarlos en depósito en la finca del quejoso. De lo anterior se rindió un informe a la fiscalía, en el que se dejó a disposición de dicha entidad el bien incautado. La fiscalía inició instrucción contra el señor David Fernández Rosado por hurto calificado. El demandante al rendir indagatoria, señaló que se enteró de los hechos porque su mayordomo le informó de la incautación hecha por el D.A.S. y que, con motivo de este suceso su empleado le contó que en días previos unas vacas habían ingresado a su propiedad porque un portón se había quedado abierto accidentalmente. El deponente negó que se tratara de un hurto y solicitó la devolución de las reses. Dicha solicitud fue reiterada por escrito ante la fiscalía el 2 de febrero de 1999 mediante incidente de restitución. El 15 de abril de 1999, por orden de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,

el D.A.S. realizó una inspección a la finca “El Paraíso” de propiedad de Joaquín Reinaldo González Loaiza, con el fin de constatar las marcas del ganado dejado en depósito. Como resultado de la diligencia, se estableció que el depositario había enajenado los bienes depositados. La fiscalía abrió instrucción contra el depositario por el delito de abuso de confianza y se abstuvo de resolver el incidente de restitución por inexistencia del bien a restituir (…) [S]e encuentra acreditada la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación consistente en haber omitido las acciones inmediatas necesarias para recuperar los bienes, a pesar del incidente interpuesto por parte del actor en el proceso penal (…) Para la Sala existe suficiente ilustración sobre los perjuicios materiales ocasionados al actor y considera innecesario en este momento procesal decretar otra prueba en el presente asunto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 44001-23-31-003-1999-00862-01(24150)

Actor: DAVID FERNANDEZ ROSARIO

Demandado: LA NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-FISCALIA GENERAL

DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la

cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 1998, agentes del D.A.S. de la Guajira, ingresaron a la finca de propiedad del señor David Fernández Rosado, con motivo de una denuncia previa instaurada por el dueño de una finca vecina, señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, por el hurto de 25 cabezas de ganado. Al observar que allí se encontraban 5 vacas de propiedad del denunciante, y que algunas reses mostraban adulteración de las marcas, decidieron decomisar los 39 semovientes que estaban allí y dejarlos en depósito en la finca del quejoso. De lo anterior se rindió un informe a la fiscalía, en el que se dejó a disposición de dicha entidad el bien incautado. La fiscalía inició instrucción contra el señor David Fernández Rosado por hurto calificado. El demandante al rendir indagatoria, señaló que se enteró de los hechos porque su mayordomo le informó de la incautación hecha por el D.A.S. y que, con motivo de este suceso su empleado le contó que en días previos unas vacas habían ingresado a su propiedad porque un portón se había quedado abierto accidentalmente. El deponente negó que se tratara de un hurto y solicitó la devolución de las reses. Dicha solicitud fue reiterada por escrito ante la fiscalía el 2 de febrero de 1999 mediante incidente de restitución. El 15 de abril de 1999, por orden de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el D.A.S. realizó una inspección a la finca “El Paraíso” de propiedad de Joaquín

Reinaldo González Loaiza, con el fin de constatar las marcas del ganado dejado en depósito. Como resultado de la diligencia, se estableció que el depositario había enajenado los bienes depositados. La fiscalía abrió instrucción contra el depositario por el delito de abuso de confianza y se abstuvo de resolver el incidente de restitución por inexistencia del bien a restituir.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el señor David Fernández Rosado, actuando a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-2, c.1.): 1.- Declarase administrativamente responsable a la NACIÒN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Y LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la omisión y la arbitrariedad del DAS, al hacer entrega de 39 reses de propiedad de mi poderdante al señor JOAQUÍN REINALDO GONZALEZ LOAIZA y de la Fiscalía General de la Nación al omitir los términos para resolver sobre la entrega en incidente que por Ley le corresponda realizar incurriendo en una falla del servicio de la administración de Justicia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

NACIÒN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”

Y LA RAMA JUDICIAL FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante los perjuicios materiales, más el lucro cesante y los perjuicios de orden moral de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso o en un posterior incidente de liquidación de perjuicios. 3.- La suma líquida a la que se condene a la NACIÒN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Y LA RAMA JUDICIAL FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, se ajustarán tomando como base el índice del precio al consumidor al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostiene que el D.A.S. incurrió en vía de hecho al hacer entrega de las 39 reses de propiedad del demandante, al señor Joaquín González Loaiza sin el procedimiento legal y a su vez, la fiscalía incurrió en una falla del servicio al haber omitido los términos para resolver sobre la entrega de dichos animales (f. 4 del c.1.).

II. Trámite procesal

3. La Fiscalía presentó contestación de la demanda (f. 45-61 y 136-153 del c.1.), en la cual se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no es atribuible a esa entidad la falla del servicio, pues la entrega de las 39 vacas al depositario, fue una decisión autónoma del D.A.S. y la venta que hizo de los semovientes, el señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, no constituye

responsabilidad que deba ser asumida por la Fiscalía General de la Nación. 3.1. En cuanto a la demora en resolver el incidente de restitución, afirmó que el fiscal de San Juan del Cesar actuó conforme a derecho, pues al resolver la situación jurídica del señor David Fernández Rosado se pronunció sobre la negativa de restitución aduciendo que (f. 145 del c.1.): … a pesar de existir pendiente la resolución de un tramite incidental, lo cual sería necio sin existir la prueba conducente pertinente y de un alto grado decisorio para dilucidar la eventual propiedad de las reses en cabeza de una u otra persona… sería igualmente necio bajo estas circunstancias, ordenar la entrega material en depósito o de manera definitiva de las reses en comento a quien resultare propietario o poseedor de las mismas con anterioridad al comiso, si estas físicamente no se encuentran ya en cabeza del [d]epositario. 3.2. Llamó en garantía a los fiscales del San Juan del Cesar que tuvieron a cargo la investigación n°. 421, doctores, Arles Antonio Peláez Solano, Armando Enrique Guerra Bermúdez, Alcides Elías Pimienta Rosado y Rafael Aponte Martínez, con el fin de determinar si medió la culpa grave o el dolo de éstos funcionarios, por la mora en ordenar la inspección judicial del ganado dejado en depósito provisional al señor Joaquín González, quien posteriormente lo hurtó (f. 149-152, c.1). 3.3. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no es la Fiscalía sino el D.A.S. la entidad llamada a responder por

los posibles daños, toda vez que fue ésta la que constituyó el depósito del ganado en cabeza del señor Reinaldo González Loaiza.

4. El D.A.S. presentó contestación de la demanda (f. 73-79, c.1.), en la cual se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que los funcionarios de esa entidad estaban cumpliendo su deber ante la presencia del delito de abigeato del cual había sido víctima el señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, quien había denunciado ante la fiscalía de Fonseca por la pérdida de unos semovientes que fueron recuperados por funcionarios del D.A.S. en la finca Acapulco de propiedad del actor. 4.1. Aduce que por la clase de decomiso, los animales no podían ser llevados a las instalaciones del puesto rural de Fonseca, sino que tuvieron que dejarlos en depósito en la finca del denunciante, de lo cual rindieron informe a la Fiscalía Local de Fonseca, la cual mantuvo el ganado a su disposición (f. 76, c.1).

5. Mediante auto del 25 de mayo del año 2000, el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso citar al proceso a los llamados en garantía, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos (f. 157, c.1.): 5.1. El señor Arles Peláez Solano1 indicó que la incautación del ganado se realizó de manera oficiosa por el D.A.S., el cual dispuso arbitrariamente y sin autorización de la fiscalía, el depósito del mismo al señor González Loaiza. Agrega que tal proceder de la policía judicial, obedeció al estado de flagrancia en que se

encontraron los vacunos, dado que unos eran producto del ilícito y algunos habían sido objeto de adulteración en la marca de hierro. Añade que el ente fiscal fue diligente, pues la apertura de instrucción contra el señor David Fernández Rosado fue proferida el 5 de enero de 1999, el 14 del mismo mes fue escuchado en indagatoria y el 15 de abril del mismo año el organismo comisionado para la inspección judicial a las reses, informó que los semovientes no se encontraron en el predio del depositario por cuanto había sido vendido (f. 183 y ss. c.1.). 5.1.1. Considera que lo anterior rompe con el nexo de causalidad entre el supuesto daño y la actuación de la fiscalía, ya que no existe relación causa y efecto entre el supuesto retardo aducido por el demandante y la pérdida de los semovientes, ya que la misma es atribuida a un tercero -González Loaiza- (f. 185, c.1.). 5.1.2. Pone de presente una contradicción en el dicho del demandante, quien en la presente acción aduce ser el propietario de las 39 reses decomisadas en la finca de su propiedad, pero en la indagatoria rendida ante la Fiscalía 12 de San Juan del Cesar, manifestó ser el propietario de 5 semovientes y reconoció que los otros no le pertenecían y que algunos se habían introducido accidentalmente a su predio y se encontraban allí en espera de ser entregados a sus dueños. 1 Fiscal Delegado en San Juan del Cesar, Guajira, para el cinco y el catorce de enero de 1999, fechas en que se

abrió instrucción contra David Fernández Rosado y se le escuchó en indagatoria. 5.1.3. Finalmente, aduce haber estado en el cargo de fiscal 12 de San Juan del Cesar solamente durante 25 días, a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual cubrió las vacaciones del titular de dicho cargo, por lo que considera que el tiempo en el que conoció del proceso fue muy corto y a pesar de ello se dio formal apertura a la investigación y se indagó al sindicado. 5.2. El señor Rafael Aponte Martínez2 manifestó que la incautación se realizó en flagrancia, ya que los semovientes presentaban adulteración reciente en su marca de hierro quemador, y de las 39 reses, al menos 5 pertenecían al señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, quien había colocado previamente denuncia por tales hechos. 5.2.1. Indicó que no se configura responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque su actuación se originó con ocasión al informe del D.A.S. en el cual se consignó que en el operativo realizado de manera oficiosa por esa institución, se recuperó un ganado que, motu propio de esa entidad, fue dejado en calidad de depósito en el predio rural de propiedad de Joaquín Reinaldo González Loaiza. Considera que lo anterior, en nada compromete la responsabilidad de la Fiscalía. 5.2.2. Reconoce la omisión en lo referente al no fallo del incidente propuesto por el actor, sin embargo justifica dicha falta en la imposibilidad de la entidad para emitir decisión, pues no se pudo practicar la inspección judicial ordenada al ganado

decomisado, lo cual resultaba indispensable para resolver el incidente de restitución. 5.2.3. Alega que la venta arbitraria que de los semovientes hizo el depositario, mereció el reproche de la fiscalía, por lo cual se ordenó la compulsa de copias para investigar la conducta del señor González Loaiza, dicha investigación siguió su curso y en la misma, debió hacerse parte civil el aquí demandante. 5.3. El señor Armando Enrique Guerra Bermúdez3 explicó que resolver la solicitud de restitución del ganado interpuesta por el actor, dependía del resultado de la 2 Fiscal Delegado en San Juan del Cesar, Guajira, para el 10 de febrero de 2000, fecha en que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra David Fernández Rosado y ordenó vincular a la investigación y escuchar en indagatoria al señor René Ariza Fernández, quien después de varias citaciones no se presentó y se profirió en su contra orden de captura el 15 de enero de 2001. 3 Fiscal 12 Delegado de San Juan del Cesar, Guajira, para el 13 de abril y el 23 de junio de 1999, fechas en que comisionó al DAS de Fonseca para realizar inspección judicial a los semovientes decomisados en la finca El Paraíso para determinar a quién pertenecían y ordenó investigar la conducta asumida por el depositario del ganado -González Loaiza-. diligencia de inspección que se había ordenado. Afirmó que, ante la desaparición de lo que se iba a inspeccionar resultaba jurídicamente imposible resolver la restitución, pues sería inoficioso pronunciarse sobre algo inexistente en el

proceso. Negó una omisión de su parte, pues ante el informe del DAS acerca de la enajenación del ganado por parte del depositario, compulsó copia mecánica de lo actuado para que se iniciara la acción penal correspondiente contra el señor González Loaiza. Finalmente alegó que, para el momento en que se produjeron las actuaciones, estaba recién llegado desde Riohacha hasta San Juan del Cesar y se encontraba en periodo de adaptación al nuevo despacho (f. 204-207, c.1.).

6. Tramitada la etapa probatoria de la primera instancia4, el Ministerio Público presentó concepto y las entidades que conforman la parte demandada presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos (f. 350 y ss. c.1.): 6.1. El D.A.S. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y enfatizó en que la conducta de Reinaldo González Loaiza, constituye culpa de un tercero, que exonera de responsabilidad a la entidad (f. 351, c.1). 6.2. La Fiscalía General de la Nación, puso de manifiesto que el actor no aportó pruebas del daño ni de los perjuicios, y que fueron los detectives del D.A.S. quienes decidieron dejar los semovientes en depósito provisional al señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, lo que excluye la responsabilidad de la fiscalía en este asunto (f. 366, c.1.). 6.3. En concepto del Ministerio Público, no se configuró falla del servicio en cabeza del D.A.S., por cuanto, ésta entidad al encontrar en la finca del actor el

ganado hurtado días antes al señor Reinaldo González Loaiza, al igual que otras reses con señales de adulteración reciente de las marcas quemadoras, procedió conforme a lo ordenado en el art. 53 del Decreto 2110 de 1992, relativo a la represión y erradicación del hurto de ganado (f. 358 y ss. c.1.). 6.3.1. En cuanto al hecho de haber constituido el depósito del ganado en cabeza del denunciante, el Ministerio Público considera que se trató de una conducta regular, debido a la necesidad de dejar las reses en un lugar apropiado a sus exigencias. Agrega que el D.A.S. hizo la advertencia al depositario acerca de no disponer de los semovientes que se dejaron en decomiso provisional. Por lo anterior, concluye que el cumplimiento del deber legal de D.A.S. no se hizo en 4 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 15 de marzo de 2002 (f. 349 del c.1.). forma defectuosa (f. 359, c.1.). 6.3.2. Frente a la gestión de la fiscalía, considera que se presentó una omisión y falta de diligencia que ocasionó un grave perjuicio al accionante, por cuanto desde el 7 de diciembre de 1998 hasta la fecha -10 de abril de 2002no se ha hecho la inspección judicial sobre el ganado decomisado, máxime cuando el accionante demostró que había adquirido 11 cabezas de ganado (f. 360, c.1.). 6.3.3. Finalmente, señala que el depositario del ganado decomisado, al ser interrogado sobre el paradero de los 39 semovientes que le fueron entregados,

manifestó en su indagatoria que las tenía en su poder, excepto unas seis o siete que murieron. Para el ente de control, ésta manifestación hace indispensable practicar y conocer el resultado del experticio técnico sobre el ganado, so pena de no tener certeza sobre la causación de los perjuicios reclamados (f. 361, c.1).

7. Antes de proferir el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira requirió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar para que certifique si el proceso penal seguido contra Joaquín Reinaldo González Loaiza ya concluyó con decisión definitiva o aún se encuentra en curso y para que remita copia autenticada del expediente en mención, en igual sentido solicitó la correspondiente información sobre el proceso penal seguido contra los señores David Fernández Rosado y René Ariza Fernández (auto del 13 de junio de 2002, f.370 y 371 del c.1.). 7.1. El requerimiento fue contestado el 6 y 8 de agosto respectivamente, informando por una parte, que el proceso penal seguido contra David Fernández Rosado y René Ariza Fernández continuaba en etapa de instrucción y que en el proceso seguido contra Joaquín Reinaldo González Loaiza no se ha resuelto situación jurídica del procesado porque para “ese delito” no procede medida de aseguramiento (oficios del 6 y 8 de agosto de 2002, suscritos por la fiscalía de San Juan del Cesar, f. 375 y 376, c.1.).

8. El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2002, en la que tomó las siguientes decisiones (f.

410-417, c.p.):

1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

2. Denegar las demás súplicas de la demanda.

3. Sin costas en la instancia. 8.1. El tribunal de primera instancia consideró que (f. 413-416, c.p.): Siendo la Fiscalía la competente para adelantar y concluir la investigación penal por el hurto de los ganados posteriormente decomisados, en razón de habérsele dado traslado de las diligencias realizadas por el DAS, no resulta de recibo postular la excepción de falta de legitimación por pasiva en esta contención, por lo que habrá de definirse si le cabe o no, responsabilidad ora por acción u omisión respecto de la pérdida de los bienes decomisados. (…) Para la Sala la actuación desarrollada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), fue estrictamente ceñida a sus funciones legales y por ello, no puede de tal actuación endilgársele responsabilidad por los perjuicios presuntamente ocasionados al actor. (…) Así pues, para la Sala se reitera, el demandante no acreditó el derecho de propiedad sobre los semovientes que le fueron decomisados por los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en la finca Acapulco, el día 23 de noviembre de 1.998, por lo que en consonancia con el concepto de Ministerio Público, se denegarán las súplicas de la demanda, por no haberse demostrado consecuencialmente el perjuicio postulado. Igualmente y con base en

las mismas razones, la Sala no advierte responsabilidad en cabeza de los Fiscales llamados en garantía, que actúan dentro de las acciones penales en que se investigan el hurto y posterior abuso de confianza, en relación con los semovientes decomisados. Finalmente, el Tribunal le llama la atención a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de la desidia con que ha manejado el esclarecimiento de los hechos y omisiones de los cuales deviene esta contención administrativa, dado que injustificadamente no ha definido a través de los medios legales, de qué personas es la propiedad de los semovientes decomisados y dados en depósito a un tercero, desde el día 23 de noviembre de 1.998, es decir, hace cuatro (4) años, ocasionando seguramente, graves perjuicios a los propietarios de los referidos bienes.

9. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (f.419, c.p.), con base en el siguiente argumento: Sus planteamientos están alejados de la realidad fáctica y exteriorizados dentro del expediente, donde considero a mi juicio que efectivamente está probado dentro del proceso la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas. Su mismo despacho hace énfasis y llama la atención a la Fiscalía en el sentido que la investigación data del 23 de noviembre de 1998 y sin que en la actualidad se la (sic) haya finiquitado las investigaciones causando con ello graves prejuicios (sic) al propietario, que en este caso específico está demostrado en el expediente que la propiedad, tenencia o posesión la tenía mi poderdante señor DAVID FERNÁNDEZ ROSADO.

10. En el momento procesal correspondiente5, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de las alegaciones que presentó en la primera instancia (f. 430 y ss. c.p.).

11. El Ministerio Público en su concepto afirmó que no comparte la decisión de primera instancia, por lo que solicitó a esta Corporación proferir fallo inhibitorio por las siguientes razones (f. 437 y ss., c.p.): 11.1. Para la Procuraduría la conducta del DAS se encuentra ajustada a lo establecido en el Decreto 2110 de 1992. A su vez, la conducta de la fiscalía, a su juicio no merece reproche alguno, pues ante la imposibilidad de decidir el incidente de restitución, correspondía compulsar copias para que se investigara la conducta del señor González Loaiza como en efecto se hizo, procedimiento que se ajusta a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos. 11.2. Adicionalmente considera que la afirmación del demandante relacionada con la pérdida del ganado, se desvirtúa con la investigación penal adelantada contra el depositario González Loaiza, toda vez que en la indagatoria informó que tenía el ganado en su poder y que lo dejaría a disposición de la fiscalía cuando así le fuese requerido. Así, para la delegada el daño aducido por el actor no reúne las características de ser cierto, es decir que se haya ocasionado. Al respecto, afirmó que “de tal manera que el perjuicio reclamado por el actor no pasa de ser “un daño eventual o hipotético” que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esa

H. Corporación no es indemnizable”. Finalmente afirmó lo siguiente: Si bien esta Delegada no desconoce que el hecho de verse privado del derecho de disposición y usufructo de los semovientes produce en su propietario, poseedor o tenedor, un detrimento patrimonial como que deja de percibir los frutos que su explotación económica generan, es lo cierto que el sub lite aún no se ha determinado si efectivamente las reses dejadas en depósito al señor José Reinaldo González Loaiza son de propiedad de David Fernández Rosado, razón por la cual, en nuestro criterio, las pretensiones incoadas a partir del libelo introductorio, en principio, no tendrían vocación de prosperidad; Sin embargo como nada obsta para que posteriormente se establezca dicha titularidad en cabeza del ahora actor, lo que le abriría las puertas para la correspondiente acción indemnizatoria, el fallo que ponga fin a la presente litis no puede constituirse en obstáculo para que más adelante el actor así lo haga con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones a las que motivaron a la presente acción, por cuanto es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente ligado a las resultas de la investigación penal, al punto que sólo una vez agotado dicho trámite se sabrá si el actor es el dueño de los semovientes, si ha sufrido un daño cierto y real, y la cuantificación del 5 Mediante auto del 14 de marzo de 2003 (f. 428 del c.p.), el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. mismo, de tal suerte que una decisión de fondo del asunto produciría cosa

juzgada material sobre la responsabilidad estatal, razón por la cual en criterio de esta Delegada la sentencia apelada merece revocatoria para en su lugar proferir fallo inhibitorio, como en efecto lo depreca de la H. Sala de Decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

12. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en un proceso que, por su cuantía (f. 8, c.1)6, tiene vocación de doble instancia.

IV. Hechos probados

13. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 13.1. El 22 de noviembre de 1998 miembros activos del DAS, Seccional Guajira, Puesto de Seguridad Rural de Fonseca, acompañaron al señor Joaquín Reinaldo González a la finca “Acapulco” -ubicada en el corregimiento El Conejode propiedad del señor David Fernández Rosado, en la búsqueda de 25 reses que le habían sido hurtadas en días anteriores al quejoso7. En dicha propiedad el denunciante reconoció cinco de sus vacas, y dos que al parecer habían sido hurtadas a otra persona. Algunos de los semovientes presentaban adulteración reciente de la marca quemadora y modificaciones en los cachos y las orejas. Ante dicho panorama los agentes decidieron decomisar los 39 semovientes que se encontraban en la mencionada finca y ese mismo día, las reses incautadas fueron dejadas en depósito al señor Joaquín Reinaldo González Loaiza en la finca de su

propiedad denominada “El Paraíso” –ubicada en el corregimiento de La Ceiba-, previa suscripción de acta de entrega en la cual se hizo saber al depositario la prohibición de disponer de los semovientes sin orden de autoridad competente, el 6 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor del señor David Fernández Rosado, en la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100 000 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000 oo. 7 El señor Joaquín Reinaldo González Loaiza presentó denuncia penal por hurto calificado contra el señor David Fernández Rosado (actor) el 23 de noviembre de 1998 ante la fiscalía de Fonseca Guajira por el hurto de 25 reses. deber de responder por los bienes dejados a su cuidado y la obligación de presentarlos cuando la autoridad se los exija (informe DAS.GUA.PSR.F. del 23 de noviembre de 1998, suscrito por los agentes del puesto de Seguridad Rural de Fonseca, f. 16-17, acta de decomiso y depósito provisional correspondiente a la entrega de 39 semovientes al señor Joaquín Reinaldo González Loaiza, del 23 de noviembre de 1998, f. 18, propiedad del actor sobre la finca “Acapulco”, folio de

matrícula inmobiliaria Nº 2140008383, f. 13, c.1.). 13.2. El 23 de noviembre de 1998, rendido el informe por los agentes del DAS ante el jefe del puesto de seguridad rural de Fonseca, se ordenó el envío del mismo a la unidad local de fiscalía, dejando a su disposición 3 hierros quemadores, junto con el depósito provisional de semovientes a nombre de Joaquín Reinaldo González para su conocimiento y demás fines (f.17 c.1.). 13.3. El 4 de diciembre de 1998, el actor presentó un memorial a la fiscalía solicitando ser oído en declaración o indagatoria voluntariamente y lo mas pronto posible para darle claridad a la investigación. El 7 de diciembre de 1998, el demandante otorgó poder especial al señor Adel Zarate Moscote, para que solicitara la entrega de los semovientes decomisados y dejados en depósito provisional en la finca “El Paraíso”. Así lo hizo el abogado, reiterando en varias oportunidades la solicitud a la fiscalía (incidente de restitución de semovientes

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