CE-44001-23-31-003-2008-00142-01(62368)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-003-2008-00142-01(62368)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en unos informes del DAS, del Ejército Nacional de La Guajira y del CTI de Santa Marta, se abrió investigación penal contra el señor A. M. M. Cuadrado por la presunta comisión del delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 22 y 23 de septiembre de 2005. Posteriormente, mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 8 de marzo de 2006, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: A respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del
2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor
A. M. M. C. durante el período comprendido entre el 22 y el 30 de septiembre de 2005, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor M. C. fue capturado 22 de septiembre
de 2005, tal como se observa en el acta de derechos del capturado y fue puesto en libertad el 30 de ese mes y año, después de que la Fiscalía de conocimiento se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / PROLONGACIÓN
INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que
propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
[S]e estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor M. C. para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento.
DETENCIÓN PROVISIONAL - Ajustada a la ley / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistente / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado
dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento. (…) aunque el ente acusador estimó que debía seguir vinculado al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor M. C. hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 354
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-003-2008-00142-01(62368)
Actor: ALEX MIGUEL MORELO CUADRADO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en unos informes del DAS, del Ejército Nacional de La Guajira y del CTI de Santa Marta, se abrió investigación penal contra el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado por la presunta comisión del delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 22 y 23 de septiembre de 2005. Posteriormente, mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 8 de marzo de 2006, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de marzo de 2008 (fl. 8 del c.1), el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por
conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó en el proceso penal adelantado en su contra, durante el 22 y el 30 de septiembre de 2005. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Que la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado (víctima), como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta, en hechos acaecidos el día 22 del mes de septiembre del año 2005 cuando fue capturado por funcionarios del DAS de esta seccional y puesto a órdenes de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá, hasta el 30 de septiembre del 2005, cuando recuperó la libertad (…). Como consecuencia lógica de la declaración anterior: la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad son responsables de los perjuicios morales subjetivados, equivalente a 100 SMLMV para el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado (…) y de los perjuicios materiales representados
en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que para la época de su captura vendía minutos de celulares (…). (…).
Los daños a la vida de relación: básicamente (…), comoquiera que esta es una persona muy conocida en la ciudad de Maicao, con buenos modales (…) En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 7 del c.1): Indemnización causada
1. Pago de los perjuicios materiales: como no tiene un empleo fijo se tendrá el salario mínimo mensuales vigente para liquidarlo representado en lucro cesante lo cual estimo en $40.000.000.
2. Perjuicios morales: lo estimo en 100 SMLMV vigentes al momento del fallo.
3. Daño a la vida de la relación: la estimo en 200 SMLMV vigentes al momento del fallo (…). 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 22 de septiembre de 2005, en el municipio de Maicao, La Guajira, agentes del DAS capturaron al señor Alex Miguel Morelo Cuadrado y lo dejaron a disposición de la Fiscalía de conocimiento.
Después de haberlo escuchado en indagatoria, el ente acusador, al resolver la situación jurídica del procesado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. El 8 de marzo de 2006, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades
demandadas a indemnizarle los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 27 de marzo de 2008 (fls. 79 – 80 del c.1), el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha admitió la demanda; sin embargo, en auto del 24 de octubre de esa anualidad, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 82 – 83 del c.1), el cual, en proveído del 25 de agosto de 2010, declaró la nulidad del auto admisorio (fls. 98 – 99 del c.1) y, el 15 de septiembre de ese año, admitió la demanda de la referencia, pero solo respecto de la Fiscalía General de la Nación (fl. 101 del c.1).
Vencido el período probatorio, el 20 de marzo de 2012, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 160 del c.1); no obstante, el 9 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 el artículo 140 del CPC, puesto que no dispuso la admisión de la demanda frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el DAS. 2.2. Por medio de providencia del 10 de febrero de 2015, se admitió la demanda en debida forma (fl. 231 del c.1), decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 232 – 234 del c.1). 2.3. En su escrito de intervención, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad y, en todo caso, señaló que la captura del sindicado fue realizada por el DAS, sin que se advirtiera arbitrariedad alguna (fls. 235 – 240 del c.1). 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada por la supresión del DAS, sostuvo que en los procesos judiciales seguidos contra el antiguo DAS y que estuvieran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, también debían notificarse al PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica de extinción del DAS y su fondo Rotatorio, a fin de que ejerciera la defensa judicial de dicha entidad (fls. 267 – 269 del c.1). 2.5. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la captura del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado fue ajustada a derecho, en la medida en que obedeció al cumplimiento de una orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación y se realizó el procedimiento legal para tal efecto (fls. 291 – 300 del c.2). 2.6. La Fiduprevisora S.A. adujo que el DAS cumplía funciones de policía judicial y ejecutaba las órdenes de captura proferidas por el ente acusador, de modo que no podía endilgársele responsabilidad por las consideraciones de la restricción de la libertad del actor. Además, destacó que los perjuicios reclamados no tenían
respaldo probatorio (fls. 304 – 316 del c.2). 2.7. Cabe decir que, si bien en el expediente aparece un escrito de contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación (fls. 114 – 116 del c.1), lo cierto es que, en virtud de la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira del 9 de julio de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado, este no puede tener en cuenta y, por ende, no se hará referencia al mismo. 2.8. Concluido el período probatorio, mediante auto del 5 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 414 del c.2), oportunidad en la cual la Policía Nacional (fls. 422 – 425 del c.2), la Fiduprevisora S.A. (fls. 426 – 433 del c.2) y el Ejército Nacional (fls. 455 – 461 del c.2) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.9. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que la vinculación del actor se dio de conformidad con unos informes de inteligencia en los que se señalaban las actividades delictivas en el departamento de La Guajira por parte del Frente 59 de las Farc, indicando la forma en la que operaban, las estructuras y las personas que supuestamente militaban en esa organización, así como el informe de un
operativo que adelantó el Ejército Nacional y el DAS, en el que, entre otras cosas, se encontraron computadores en cuyos registros el aquí demandante aparecía relacionado como miembro del grupo al margen de la ley, por tal razón, no se presentó una falla en el servicio. Adujo que después de que el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado rindió indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. Por último, consideró excesivo lo pedido por concepto de perjuicios inmateriales y, en lo que concierne al lucro cesante, dijo que no se encontraba probado (fls. 435 – 442 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, una vez relacionó las pruebas allegadas al proceso, estimó que el ente acusador estaba en el deber de iniciar la investigación penal respectiva contra el actor, pues las pruebas para ese momento lo señalaban como posible autor del delito de rebelión (fls. 473 – 480 del c.1).
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Esto dijo (fls. 483 – 486 del c.3): El Tribunal Administrativo de La Guajira ha utilizado el conocimiento que se le dio del proceso, para rehacer una valoración probatoria y realizar consideraciones que violentan el principio de confianza legítima y trasciende el proceso ya juzgado y condena penalmente las acciones de mi mandante y lo convierte en delincuente y le niega el derecho a indemnización por privación injusta (…), cuando la Fiscalía no pudo probar el delito (…). Sin pruebas como pueden variarse las consecuencias jurídicas en contra de quien no tiene el deber de soportar el daño causado (…). En reiteradas jurisprudencias y doctrinas ha establecido que uno de los elementos más importantes para que se dé el daño excepcional es que exista la certeza como característica del daño, ya que el daño es el elemento que estructura la responsabilidad del Estado, esto significa que en nuestro caso hay responsabilidad del Estado, ya que hay un daño notorio (…).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 19 de octubre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 499 del c.3) y, en auto del 16 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 502 del c.3). 5.2. La Fiscalía General de la Nación destacó que debe tenerse en cuenta que no
existió medida de aseguramiento, sino que se dio una captura con fines de indagatoria, actuación que se realizó con diligencia y cuidado, como se observaba en el acta de legalización de captura; asimismo, aseveró que la apertura de la instrucción, la diligencia de indagatoria y la definición de su situación jurídica se adelantaron con estricto apego a lo previsto en la Ley 600 de 2000 (fls. 504 – 512 del c.3). 5.3. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra
radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho
de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, el 8 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Alex Miguel Morelo Cuadrado; sin embargo, aunque no existe constancia de notificación de la providencia mencionada, lo que impide conocer cuándo cobró ejecutoria, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de expedición como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el 9 de marzo de 2008 para presentar la demanda y dado que esta se radicó el 7 de ese mes y año, se impone concluir que fue oportuna.
4. Legitimación 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La Sala encuentra probada la legitimación del señor Alex Miguel Morelo Cuadrado, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. En relación con el Ministerio d
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