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CE-44001-23-33-000-2009-00078-01(44592)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2009-00078-01(44592)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por el Ejército Nacional. Luego de la indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. Se profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

[E]l daño solo pudo estructurarse a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le profirió la medida de aseguramiento por la conducta punible de concierto para delinquir, hasta el 25 de julio de 2006, momento en que fue proferida sentencia absolutoria a su favor. Por lo tanto, se advierte que el señor E.

G. P. habría sido privado injustamente de su libertad por un período de 19 meses y 15 días, y no por 20 meses y 25 días, como lo certificó el juzgado de conocimiento.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l artículo 355 de C.P.P. y siguientes, señalaban que la medida de aseguramiento era procedente cuando se reúnan los siguientes presupuestos: 1) Que existan circunstancias que justifiquen y hagan necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines establecidos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) Que existan por lo menos dos indicios graves en contra del imputado; 3) Que se trata de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que se trate de alguno de los delitos previstos en el artículo 357 del C.P.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 INCISO 2 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL / CARENCIA DE

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a Sala encuentra que el Oficio No. 0704 de las Fuerzas Militares de Colombia, aportado por la Fiscalía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación, la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P Enrique Gil Botero y sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 42966, C.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye indicio grave de responsabilidad / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL - No es fundamento de la detención preventiva En el presente caso, está acreditado que el informe de inteligencia del ejército que sirvió de sustento a la medida de aseguramiento proferida contra el señor E. G. P.: (1) no se dio en el marco de una investigación y orden previa que se haya dado por la Fiscalía General de la Nación; y (2) lo ahí consignado no se validó posteriormente dentro del sumario por las autoridades que los profirieron. Con fundamento en lo expuesto, el informe de inteligencia en mención debe

descartarse como indicio grave de responsabilidad en contra del señor E. G. P., como autor del delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara la Sala es ostensible la falla en el servicio, pues, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal, además obvió justificar su imposición con base en los fines que esta busca satisfacer, razón por la cual debe concluirse que la medida impuesta, a todas luces carece de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Sala concluye que el daño sufrido por la parte actora reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor E. G. P., es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó, a través de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Despacho

Gaula en la ciudad de Riohacha.

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente

[E]s importante señalar que si bien la parte actora demandó igualmente al Ejército Nacional y, de otro lado, la Fiscalía General de la Nación en su contestación, planteó como excepción el hecho de un tercero por los informes de inteligencia realizados por aquella autoridad, esta Sala encuentra que dicha imputación y argumento exceptivo no están llamados a prosperar, en consideración a las siguientes razones: 1) Fuera de reseñarlo en los antecedentes y pretensiones de la demanda, la actora no planteó ningún tipo de reproche, es decir, no cumplió con la respectiva carga argumentativa; 2) A la luz de la Ley 270 de 1996, el único eximente de responsabilidad en este tipo de casos es el de la culpa de la víctima, aclarándose, en todo caso, que debe tratarse de conductas realizadas dentro del proceso, lo que excluye de aquellas de naturaleza preprocesal que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal; y 3) Dentro del régimen extracontractual de la privación injusta de la libertad, la actuación estatal se deriva de un poder jurisdiccional que, en este caso particular, tiene lugar por el ejercicio exclusivo de atribuciones que constitucional y legalmente se encontraban en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y no por entidades como el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de

responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño. Para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, que adoptó la tabla de equivalencias. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de

las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2009-00078-01(44592)

Actor: YOLIMA ELENA ARAUJO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – determinación de perjuicios.

Síntesis del caso: El demandante fue capturado por el Ejército Nacional. Luego de la indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. Se profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Guajira1, mediante la cual se negaron las pretensiones

de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1Folios 302-321 del cuaderno No. 3 2 Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de marzo de 2008, Yolima Elena Araujo Uriana y su grupo familiar presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eusebio Gil Pushaina, desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2006, es decir, por un término de 1 año, 8 meses y 12 días3. Al señor Eusebio Gil Pushaina se le imputó haber cometido el delito de concierto para delinquir.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Declárese Administrativamente Responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la privación injusta de la libertad y contraria a derecho del señor EUSEBIO GIL PUSHAINA, por espacio de más de 20 meses y 25 días, fecha en que se le decretó la libertad por parte del JUZGADO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA (La Guajira)”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales, así:

Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios inmateriales materiales N/A Eusebio Gil Pushaina Víctima directa Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. N/A Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Compañera y Yolima Elena Araujo Uriana N/A Permanente Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Anjelina Yolieth Gil Araujo Hija N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Elianis María Gil Epiayu Hija N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Luis Alberto Hermano N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Paulina Gil Pushaina Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

Sixta María Gil Pushaina Hermana y N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Milena Gil Pushaina Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

3 Folios 8-13 del cuaderno No. 1

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Carmen Gil Pushaina Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Luzmila Gil Pushaina Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Adalinda María Gil Pushaina Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y María Rosa Gil Fonseca Hermana N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. y Adalberto Gil Padre N/A Por daño a la vida en relación: 500

S.M.L.M.V.

4. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en

síntesis:

5. 1) El señor Eusebio Gil Pushaina fue capturado el 13 de noviembre de 2004, por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Despacho Gaula de Riohacha-Guajira. 6. 2) Luego de escuchar en indagatoria al capturado, el 10 de diciembre de 2004 la unidad de la Fiscalía en mención, dictó en contra del señor Eusebio Gil Pushaina medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de concierto para delinquir. 7. 3) El 17 de junio de 2005, se profirió resolución de acusación en contra del señor Gil Pushaina, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir. 8. 4) Mediante Sentencia de 25 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Despacho Gaula de Riohacha-Guajira, absolvió al acusado del delito de concierto para delinquir, pues consideró la conducta como atípica. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda4 se opuso a las pretensiones. Como fundamento de su defensa, expuso que: (1) había obrado de conformidad con la Constitución y la ley al momento de imponer la

4 Folios 126-135 del cuaderno No. 1 medida de aseguramiento. (2) Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la culpa determinante de un tercero.

10. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la contestación

de la demanda5 se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su defensa, el apoderado afirmó que, el organismo actuó en cumplimiento de un deber legal y que por tal razón no se le podía imputar una falla del servicio, más aún cuando este no era el encargado de desarrollar la instrucción penal. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Guajira profirió Sentencia de primera instancia6 el 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró no probada la excepción de culpa determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó la falla del servicio o el incumplimiento de los deberes del organismo demandado en la investigación penal. 1.4. Recurso de apelación

12. La parte actora apeló la decisión de primera instancia, para ello, hizo un recuento de los fundamentos de la primera instancia y reiteró los argumentos de los alegatos de conclusión. Adicionalmente, trascribió una jurisprudencia de esta Corporación referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad7.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto: 2.3.1. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.2. Las Entidades imputadas; 2.3.3. Análisis de culpa de la víctima; y 2.3.4. Determinación de

los perjuicios y su reparación; y 2.4. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

13. En el presente caso, la acción se impetró en la oportunidad para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136.8 del Decreto 1 de 1984

5 Folios 116 -120 del cuaderno No. 1 6 Folios 302-320 del cuaderno No. 3 7 Folios 322-333 del cuaderno No. 3 (CCA). Lo anterior, toda vez que la Sentencia de 25 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha (La Guajira), en la que resolvió absolver al señor Eusebio Gil Pushaina del delito de concierto para delinquir, quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 20068; por consiguiente, los demandantes tenían hasta el 1 de septiembre de 2008 para interponer la acción, y, en vista a que esta fue presentada el 4 de marzo de ese año, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

14. Está demostrado que el señor Eusebio Gil Pushaina fue privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2004, fecha en la que fue capturado, hasta el 25 de julio de 2006, fecha en la que fue proferida Sentencia por medio de la cual fue absuelto9, es decir, por un período de 1 año, 8 meses y 12 días.

15. A pesar de lo expuesto, la Sala considera que el daño antijurídico se configuró a partir de la imposición de la medida de aseguramiento y no desde la

captura, pues, a pesar de estar acreditado que el señor Gil Pushaina fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin permiso para su legítimo porte, circunstancia que este mismo reconoció10. Con todo, no está probado que se haya proferido condena por ese delito, adicionalmente, para la época de los hechos, de acuerdo con el régimen penal y procesal penal vigente, el citada conducta punible era excarcelable.

16. Así las cosas, el daño solo pudo estructurarse a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le profirió la medida de aseguramiento11 por la conducta punible de concierto para delinquir, hasta el 25 de julio de 2006, momento en que fue proferida sentencia absolutoria a su favor. Por lo tanto, se advierte que el señor Eusebio Gil Pushaina habría sido privado injustamente de su libertad por un período de 19 meses y 15 días, y no por 20 meses y 25 días, como lo certificó el juzgado de conocimiento12.

17. Está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada13 por el delito de concierto para delinquir, que se imputó cuando se ordenó su detención.

8 Al respecto, véase reverso del folio 25 del Cuaderno No. 1 9 Folio 15-25 del cuaderno No. 1 10 Folios 105-107 del cuaderno No. 2 11 Folios 26-34 del cuaderno No. 1 12 Folio 14 del cuaderno No. 1 13 Folio 15-25 del cuaderno No. 1

18. En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que, la privación de la libertad del señor Eusebio Gil Pushaina fue ilegal, pues la Fiscalía obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos de ley (Ley 600 de 2000). 2.2 Plan de exposición

19. El estudio del caso concreto, se referirá a: 1) la ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2) las entidades imputadas; 3) el análisis de culpa de la víctima y, finalmente, 4) la determinación de los perjuicios y la reparación. 2.3 Caso concreto 2.3.1. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad

20. Para efectos de la definición del título de imputación del daño, la Sala determinará si, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, dictada por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Despacho Gaula, fue ajustada al ordenamiento jurídico entonces vigente, esto es, el Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) contenido en la Ley 600 de 2000.

21. Así las cosas, sea lo primero señalar que el artículo 355 de C.P.P. y siguientes, señalaban que la medida de aseguramiento era procedente cuando se

reúnan los siguientes presupuestos: 1) Que existan circunstancias que justifiquen y hagan necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines establecidos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) Que existan por lo menos dos indicios graves en contra del imputado; 3) Que se trata de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que se trate de alguno de los delitos previstos en el artículo 357 del C.P.P.

22. En el caso que nos ocupa, el 10 de diciembre de 201014 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución por medio de la cual resolvió la situación Jurídica

14 Folios 26-34 del cuaderno No. 1 del señor Gil Pushaina, en el sentido de imponer medida de aseguramiento en su contra, ya que, en su parecer, se encontraban acreditados por lo menos dos indicios graves que la justificaban, a saber: 1) La declaración Jurada de Albeiro Manuel Flórez Muñoz; y 2) Las labores de inteligencia realizadas por el Ejército Nacional.

23. Como elementos para sustentar la medida, aportó: 1) Oficio No. 1626 procedente de la Fiscalía 25 turno URI Valledupar15; 2) Documento proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia16; 3) Acta de Buen Trato, Derechos del Capturado y examen médico de Eusebio Gil Pushaina17; 4) Tarjeta decadactilar de reseña18; 5) Declaración juramentada del señor Eusebio Gil Pushaina rendida ante

la personería municipal de Buena Vista19; 6) Fotocopia del documento de identidad del señor Gil Pushaina20; 7) Declaración jurada de Albeiro Manuel Flórez Muñoz21; y 8) Oficio No. 0704 de las Fuerzas Militares de Colombia22.

24. Advierte la Sala que el delito por el cual se profirió la medida, en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000, art. 340) para la época en que se procesó al señor Eusebio Gil Pushaina, tenía una pena mínima superior a los cuatro años de prisión, y en vista de ello, se cumple con uno de los requisitos objetivos para imponer la medida; asimismo, se observa que de los elementos de prueba aportados, prima facie, podría inferirse dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Eusebio Gil Pushaina.

25. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el Oficio No. 0704 de las Fuerzas Militares de Colombia23, aportado por la Fiscalía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación24, la Corte

15 Folio 1 del cuaderno No. 2 16 Folio 2 del cuaderno No. 2 17 Folios 3-5 del cuaderno No. 2 18 Folio 6 del cuaderno No. 2 19 Folio 7 del cuaderno No. 2 20 Folio 8 del cuaderno No. 2 21 Folios 23-25 cuaderno No. 2 22 Folios 32-33 del cuaderno No. 2 23 Folios 32-33 del cuaderno No. 2 24Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de julio de 2019, expediente 54760; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 43962; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, expediente 39318; Consejo de Constitucional25 y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”26.

26. Al respecto, la Sentencia de 13 de noviembre de 201827, proferida por esta Corporación sostuvo lo siguiente: “En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional43 y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas

no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. En este orden de ideas, los informes de inteligencia referenciados deben descartarse como indicios graves de responsabilidad del señor Julio César García López, como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra”.

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28 ha aclarado que a partir de la Ley 600 de 2000, las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen “criterios orientadores de la investigación”29. Sin embargo, la Corte ha distinguido “las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de mayo de 2005, expediente 38478; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25822; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, expediente 9617. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, F.J. 2.2.19, que en lo pertinente señala: “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún

caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. En el mismo sentido, véase, entre otras, la Sentencia C-540 de 2012, F.J. 3.9.35.2. y último inciso del F.J. 6.4. de la sentencia T-708 de 2008. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25822. 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2018, expediente 42966 28 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 40527 29 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de 10 de noviembre de 2004, expediente No. 204299, y de 2 diciembre de 2008, expediente No. 29021 hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000”.

28. En este sentido, la policía judicial solo puede actuar por orden del Fiscal y sólo puede practicar las pruebas técnicas señaladas en la comisión30. Asimismo, ha

señalado ese alto Tribunal que, en todo caso (se trascribe): “lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. No basta que sean documentos suscritos por servidores públicos para dar por cierto su contenido, los hechos allí consignados deben corroborarse en la actuación, a través de los medios de prueba referidos por el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, y poder ser controvertidos por la defensa, lo cual se predica también de las pruebas recolectadas durante las labores previas de verificación, y en los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditados, la Fiscalía no pueda iniciar en forma inmediata la investigación previa, pues tratándose de medios de convicción acopiados por fuera de la actuación, debe asegurársele al implicado la posibilidad de controvertirlos”31.

29. En el presente caso, está acreditado que el informe de inteligencia del ejército que sirvió de sustento a la medida de aseguramiento proferida contra el

señor Eusebio Gil Pushaina: (1) no se dio en el marco de una investigación y orden previa que se haya dado por la Fiscalía General de la Nación; y (2) lo ahí consignado no se validó posteriormente dentro del sumario por las autoridades que los profirieron.

30. Con fundamento en lo expuesto, el informe de inteligencia en mención debe des

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