CE-44001-23-33-000-2012-00013-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2012-00013-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaro la falta de jurisdicción y competencia / JURISDICCION COACTIVA - Incidente de conflicto de jurisdicción negativa Con fundamento en el artículo 216 del C.C.A y en trámite del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, la Gobernación de la Guajira presentó incidente de conflicto de jurisdicción negativa contra la Tesorería de la Alcaldía Mayor de Riohacha, por haber rechazado la apelación interpuesta contra las decisiones de las excepciones al mandamiento de pago. El Tribunal Contencioso de la Guajira, por auto de 9 de agosto de 2012, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del “incidente de conflicto de jurisdicción negativa”. El 14 de agosto de 2012, el apoderado de la Gobernación radicó recurso de apelación en contra de la mal llamada “sentencia de fecha 19 de agosto de 2012”, y erráticamente indicó que el recurso tiene como fundamento el artículo 185 del C.C.A., norma que regula el recurso extraordinario de revisión, y solicitó al Consejo de Estado resolver, en segunda instancia, el conflicto de jurisdicción. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira rechazó el mencionado recurso, porque: i) contra la decisión no procedía el recurso de alzada, en los términos del artículo 181 del C.C.A; ii) el artículo 216 del C.C.A, expresamente consagra que contra la decisión sobre el conflicto de jurisdicción no procede recurso alguno y iii)
reiteró, como lo hizo en el auto de 9 de agosto de 2012, que el apelante contaba con el medio de control de legalidad para cuestionar la decisión de las excepciones del proceso administrativo de cobro coactivo. El Despacho confirmará la improcedencia del recurso de apelación, no sin antes advertir que el escrito de sustentación de la queja, radicado el 3 de abril de 2013 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial-Oficina Riohacha, se sustentó en los artículos 497 y 505 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria y que no son aplicables al presente caso, pues como lo estableció el Tribunal Administrativo de la Guajira, las normas que rigen el proceso administrativo de cobro coactivo son las contenidas en el estatuto Tributario, artículos 823 a 843, especialmente en lo relativo a los medios de impugnación contra el acto que resolvió las excepciones previas. En efecto, el Tribunal no erró al no conceder el recurso de apelación, pues el Estatuto Tributario prevé que contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831, las que se resolverán de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832, y contra el acto que las resuelva solo procederá el recurso de reposición, como expresamente lo dispone el artículo 834. Por otra parte, el artículo 835 del mencionado Estatuto establece que las decisiones que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso se presentaron dos etapas: i) en la vía gubernativa del proceso de cobro coactivo, en la que el actor omitió interponer el recurso de reposición, y optó por la apelación que fue denegada por improcedente y, ii) ante la jurisdicción presentó un incidente de “falta de jurisdicción negativa” cuando dicho conflicto no se había suscitado, omitiendo ejercer los medios de control de previstos en el Código Contencioso Administrativo. Las anteriores disquisiciones bastan para concluir que la decisión adoptada en el auto del 1 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se ajustó a derecho, de modo que declarará que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de agosto de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00013-00
Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Procede el Despacho a decidir el recurso de queja presentado por el actor contra el auto de 1º de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2012, que declaró la falta
de jurisdicción y competencia para tramitar el incidente de conflicto de jurisdicción, en el proceso de ejecución fiscal que sigue la Tesorería municipal de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite coactivo 1.1. Mediante las Resoluciones números 036, 037, 038, 039, 040 y 041 de 2011, la Secretaria de Hacienda y Gestión Financiera del municipio de Riohacha, impuso sanciones a la Gobernación de la Guajira, en calidad de agente retenedor, por no declarar el impuesto de industria y comercio de julio de 2006 a octubre de 2010. 1.2. Para hacer efectivo el cobro de las mencionadas sanciones, la Tesorera del municipio de Riohacha, en ejercicio de las facultades de cobro coactivo, profirió los autos de mandamiento de pago números 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del 26 de marzo de 2012. 1.3. El 14 de mayo de 2012, el apoderado de la Gobernación de la Guajira presentó escrito de excepciones en contra de los mandamientos de pago, alegando la “Falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo”. 1.4. Por Resoluciones 002, 003, 004, 005 y 0006 de 7 de junio de 2012, la Tesorería municipal rechazó las excepciones propuestas por la Gobernación, porque i) la vía gubernativa se agotó el 1 de diciembre de 2011, cuando se hizo la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración de las sanciones, en los términos del artículo 720 del Estatuto
Tributario; ii) los actos que impusieron las sanciones están debidamente ejecutoriados y, en firme, pues no se presentó demanda ni existe orden judicial de suspensión y iii) el título ejecutivo en que se fundamentaron los mandamientos de pago fueron las Resoluciones 036, 037, 038, 039, 040 y 041 de 2011, expedidos por la Secretaria de Hacienda y Gestión Financiera del municipio de Riohacha. (fls 60 a 101) 1.5. El 21 de junio de 2012, la Gobernación de la Guajira presentó sendos recursos de apelación en contra de las resoluciones número 001, 002, 003,004, 005 y 006 de 7 de junio 2012, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario1.( fls 15 a 58) 1.6. El 17 de julio de 2012, se inadmitieron los recursos de apelación en aplicación de los artículos 833-1 y 834 del Estatuto Tributario2 y señaló que contra los autos que resuelven las excepciones solo procede el recurso de reposición o, en su defecto, el mecanismo de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls 5 a 14).
2. Trámite ante el Tribunal Administrativo 2.1. El 26 de julio de 2012, el apoderado de la Gobernación radicó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, escrito bajo la referencia:
“Trámite Coactivo ALCALDIA MAYOR DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA contra GOBERNACION DE LA GUAJIRA. Rad. Expediente No. 2011-02-0074”
1 ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 2 ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. En este documento se propuso “incidente CONFLICTO DE JURISDICCION, (sic) Negativa a la Tesorera de la Alcaldía Mayor de Riohacha en trámite de jurisdicción coactiva, mayor cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 inciso tercero del Código Contencioso…”. e indicó como fundamento normativo el
artículo 133, numeral 2 del C.C.A. (fls 1-3) 2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante auto de 9 de agosto de 2012, resolvió: “DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de la Guajira en contra de las resoluciones 0001, 0002, 003, 004, 005 y 006 del 26 de marzo de 2012.” 2.3. El apoderado de la Gobernación interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal y este, mediante auto de 1º de octubre de 2012 lo rechazó por improcedente de conformidad con los artículos 181, 215 y 216 del C.C.A3, de acuerdo con los cuales, contra la decisión de falta de competencia solo procede el recurso de reposición y, respecto de la falta de jurisdicción no procede recurso alguno. 3 “ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.
ARTICULO 215. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de
parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. ARTICULO 216 .Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o
magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el conflicto. 2.4. El actor presentó recurso de reposición en contra de la anterior providencia y subsidiariamente solicitó que se ordenara la expedición de copias para tramitar el recurso de queja con fundamento en lo previsto en los artículos 135, 137 y 138 del C.P.C. 2.5. Por auto de 6 de marzo de 2013 el Tribunal de la Guajira decidió no reponer la providencia y ordenó la expedición de las copias para el trámite de la queja. 2.6. El 16 de abril de 2013, el apoderado de la Gobernación radicó el recurso de queja ante la Secretaría de esta Sección, hace un breve resumen de los antecedentes y señaló que el fundamento jurídico del recurso está en los artículos 377, 378, 497 y 505 del Código de Procedimiento Civil. Se lee en el escrito que sustenta la queja: ”El Honorable Tribunal Contencioso de la Guajira, profirió una providencia totalmente contradictoria. Primero se declara en falta de jurisdicción y competencia y luego ordena archivar el proceso, cuando lo correcto, era remitirlo a la autoridad competente ante (sic) que ordenar el archivo del trámite coactivo.
Contra la citada providencia el día 14 de Agosto del año 2012, interpuse en el término legal, recurso de apelación (folio 115 al 117 la cual fue resuelta mediante auto-interlocutorio (folio 1119 al 122…” “…” “El honorable Tribunal Contencioso de la Guajira omitió reconocerme personería jurídica para ejercer el derecho de defensa no obstante resolver el conflicto de Jurisdicción y los recursos formulados, en el proceso de la referencia y con antelación se había reconocido personería jurídica en la primera instancia del trámite coactivo.” . 2.7. Por aviso fijado el 24 de julio de 2013, el recurso de queja se puso a disposición de la parte demandada, la que guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 1294, 146A5, y 1826 del C.C.A.,7 este Despacho es competente para resolver el recurso de queja presentado por el actor contra el auto de 1º de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la apelación que la Gobernación de la Guajira presentó en contra de la decisión de excepciones en trámite de cobro coactivo adelantado por la Tesorería municipal de Riohacha.
2. Asunto sometido a examen Considera el actor que el Tribunal Administrativo de la Guajira no podía negar el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia para decidir el incidente de conflicto de jurisdicción negativo
propuesto por la Gobernación en contra de la Tesorería de Riohacha. En criterio del apoderado de la Gobernación, cuando la Tesorera se abstuvo de remitir al superior el recurso de apelación propuesto contra los actos que resolvieron las excepciones formuladas contra las resoluciones que ordenaron el mandamiento de pago -Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005 y 0006 del 26 de 4 “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, ASI COMO DE LOS RECURSOS DE QUEJA CUANDO NO SE CONCEDA EL DE APELACION o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 5 “Articulo146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única instancia, primera o segunda, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia 6 ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, LO QUE DISPONGA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.
7 Esta normativa le es aplicable al caso concreto por cuanto se trata del llamado, “incidente CONFLICO DE JURISDICCION, Negativa a la Tesorería dela Alcaldía Mayor de Riohacha en trámite de jurisdicción coactiva”, expediente 2011-02-0074 por haber negado el recurso de apelación en presentado en contra de la resolución de excepciones del 26 de marzo de 2012, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 y atendiendo las previsiones del régimen de transición previsto en la ley 1437 de 2011, artículo 308, parágrafo segundo. marzo de 2012negó el acceso a la segunda instancia en el trámite coactivo adelantado en contra de la Gobernación. En ese sentido, le corresponde al Consejero Ponente decidir el recurso de queja y determinar si se debe surtir el trámite de la apelación.
3. Recuso de queja Según el artículo 307 del C.P.C8., aplicable al caso de la referencia por el principio de integración normativa, el recurso de queja tiene una finalidad concreta: que el superior examine la decisión del a quo, y determine si estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra una providencia. Es decir, su propósito central es asegurar el acceso a la segunda instancia. Por tanto, quien decide el recurso no puede ocuparse del fondo de la discusión.
Bajo este entendido, el Despacho explicará porqué, el recurso de apelación en el caso en estudio estuvo bien denegado. 2.4. Análisis del caso concreto Con fundamento en el artículo 216 del C.C.A y en trámite del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, la Gobernación de la Guajira presentó
8 ? “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, prelucirá su procedencia.” incidente de conflicto de jurisdicción negativa contra la Tesorería de la Alcaldía
Mayor de Riohacha, por haber rechazado la apelación interpuesta contra las decisiones de las excepciones al mandamiento de pago y a renglón seguido solicitó: “Se oficie a la Tesorera de la Alcaldía Mayor de Riohacha RENETA ORDOÑEZ, que (sic) remita los cuadernillos de los actos administrativos ejecutoriados en el trámite de agotamiento de la vía gubernativa y cuadernillos de trámites coactivos para que se estudien y examinen, confronten y verifiquen y se resuelva el control de legalidad y sustancial… ". El Tribunal Contencioso de la Guajira, por auto de 9 de agosto de 2012, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del “incidente de conflicto de jurisdicción negativa”. Los principales argumentos de la decisión fueron: El artículo 216 del C.C.A., establece que el conflicto de jurisdicción se causa entre las jurisdicciones -contencioso administrativa y la ordinariacuando cualquiera de ellas manifiesta ser competente o niega la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Supuesto fáctico que no se da en el presente caso, pues se está en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en donde las decisiones son de carácter administrativo y por ese solo hecho no se podía suscitar el conflicto de jurisdicción, facultad propia de las autoridades judiciales. El artículo 835 del Estatuto Tributario, señala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones de cobro coactivo, razón por la cual no es posible que en el trámite
incidental, se pueda avocar el control de legalidad de la decisión que negó las excepciones a los mandamientos de pago. Finalmente indicó que no tenía competencia para avocar el conocimiento del recurso de apelación en contra de la decisión de excepciones previas, por cuanto el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo está regulado por los artículo 823 y s.s. del Estatuto Tributario, que determina expresamente que contra la decisión de las excepciones, únicamente procede el recurso de reposición, artículo 834 del Estatuto Tributario. El 14 de agosto de 2012, el apoderado de la Gobernación radicó recurso de apelación en contra de la mal llamada “sentencia de fecha 19 (sic) de agosto de 2012”, y erráticamente indicó que el recurso tiene como fundamento el artículo 185 del C.C.A., norma que regula el recurso extraordinario de revisión, y solicitó al Consejo de Estado resolver, en segunda instancia, el conflicto de jurisdicción. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira rechazó el mencionado recurso, porque: i) contra la decisión no procedía el recurso de alzada, en los términos del artículo 181 del C.C.A; ii) el artículo 216 del C.C.A, expresamente consagra que contra la decisión sobre el conflicto de jurisdicción no procede recurso alguno y iii) reiteró, como lo hizo en el auto de 9 de agosto de 2012, que el apelante contaba con el medio de control de legalidad para cuestionar la decisión de las excepciones del proceso administrativo de cobro coactivo. El Despacho confirmará la improcedencia del recurso de apelación, no sin antes
advertir que el escrito de sustentación de la queja, radicado el 3 de abril de 2013 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial-Oficina Riohacha, se sustentó en los artículos 497 y 505 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria y que no son aplicables al presente caso, pues como lo estableció el Tribunal Administrativo de la Guajira, las normas que rigen el proceso administrativo de cobro coactivo son las contenidas en el estatuto Tributario, artículos 823 a 843, especialmente en lo relativo a los medios de impugnación contra el acto que resolvió las excepciones previas. En efecto, el Tribunal no erró al no conceder el recurso de apelación, pues el Estatuto Tributario prevé que contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831, las que se resolverán de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832, y contra el acto que las resuelva solo procederá el recurso de reposición, como expresamente lo dispone el artículo 834. Por otra parte, el artículo 835 del mencionado Estatuto establece que las decisiones que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso se presentaron dos etapas: i) en la vía gubernativa del proceso de cobro coactivo, en la que el actor omitió interponer el recurso de reposición, y optó por la apelación que fue denegada por improcedente y, ii) ante
la jurisdicción presentó un incidente de “falta de jurisdicción negativa” cuando dicho conflicto no se había suscitado, omitiendo ejercer los medios de control de previstos en el Código Contencioso Administrativo. Las anteriores disquisiciones bastan para concluir que la decisión adoptada en el auto del 1 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se ajustó a derecho, de modo que declarará que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de agosto de 2012. Por lo expuesto, el Magistrado Ponente RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la providencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Administrativo de la Guajira para que forme parte del expediente, conforme lo prevé el inciso 9º del artículo 378 del
C.P.C.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero