CE-44001-23-33-000-2012-00027-01(1280-15)-2020
Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2012-00027-01(1280-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LAS SOCIEDADES DE
ECONOMÍA MIXTA / CONFLICTOS LABORALES DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO – Competencia de la jurisdicción ordinaria / REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS DE GERENTE DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA MUNICIPAL – Competencia de los jueces laborales del circuito En aquellas sociedades de economía mixta cuyo capital estatal es inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a sus servidores es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no tienen la calidad de servidores públicos, ya sean empleados o trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, se reitera que Centrama S.A. tiene un capital estatal menor al 90% del capital social, motivo por el cual sus actividades y régimen laboral se regulan por el derecho privado; de modo tal que en el presente asunto, el actor no tiene la calidad de servidor público y, por consiguiente, esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones de su demanda. (…). Es evidente que lo asunto versa sobre un conflicto jurídico de carácter laboral, en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones adeudadas con motivo del retiro del cargo y su reintegro al mismo, cuyo conocimiento y por la especialidad, está sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden de ideas, en razón a que el actor no tenía la calidad de empleado público mientras fungió como gerente de la Central de Transportes de Maicao S.A., la Sala concluye que se configuró la falta de
jurisdicción, según lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se revocará la sentencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, en virtud de la facultad del ad quem prevista en el artículo 187 del CPACA se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenará remitir el proceso a los juzgados promiscuos del circuito de Maicao, para avocar el conocimiento de este. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen laboral de los servidores de las sociedades de economía mixta, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, radicación: 1474-06.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 12 / LEY 712 DE 2001 –
ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de actuación de la demandada en el trámite de apelación En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, si bien prosperaron los argumentos de la apelación interpuesta por la entidad demandada, no se observa su causación porque no intervino en esta instancia según lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00027-01(1280-15)
Actor: NELDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Demandado: CENTRAL DE TRANSPORTES DE MAICAO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Relevo de gerente de sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%. Jurisdicción competente para resolver
pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-109-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Neldo Márquez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012 expedida por la Junta Directiva de la demandada, por medio de la cual se relevó del cargo de gerente de Centrama S.A al señor Neldo Márquez González. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 2.
2. A título de restablecimiento del derecho, reintegrar al demandante al cargo de gerente de la Central de Transportes de Maicao «[…] para que finalice su periodo comprendido entre el 26 de enero de 2011 al 25 de enero de 2013 […]» y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados con ocasión de la desvinculación.
3. Declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad.
4. Ordenar a la demandada cancelar las indemnizaciones de ley como el daño emergente y el lucro cesante, así como por perjuicios morales y daño a la vida
de relación; de igual forma, cancelar los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir o su respectiva indexación. Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Neldo Márquez González fue nombrado para ocupar el cargo de gerente de la Central de Transporte de Maicao por medio del Acta 067 del 24 de enero de 2011 expedida por la junta directiva de Centrama S.A. para un periodo de 2 años a partir de su posesión, lo cual ocurrió el 26 de los mismos mes y año.
2. El 30 de enero de 2012 la junta directiva del citado ente lo relevó del cargo a través del Acta 073 de la misma fecha.
3. El demandante interpuso recurso de reposición y apelación en contra del registro de la nueva junta directiva inscrita ante la Cámara de Comercio de La Guajira, por medio del Acta 049 del 18 de enero de 2012.
4. La Cámara de Comercio de La Guajira resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial.
5. Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 24388 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual se revocó el acto administrativo de inscripción 18775 del 27 de enero de 2012, correspondiente al nombramiento de la junta directiva de
Centrama S.A.
6. El demandante solicitó el 24 de mayo de 2012 su reintegro a la entidad con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Frente a dicha petición no hubo respuesta.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 1 a 2. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 229 frente y vuelto, y en CD obrante a folio 231 bis, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro del término de ley, se formulan las excepciones denominadas: Falta de argumentación del denominado concepto de violación Consideraciones. Esta no es excepción sino medio de defensa, pues son argumentos que atacan el fondo del asunto y por lo tanto se decidirán con la
sentencia.
De igual manera propone la excepción previa de inepta demanda […] señala lo siguiente: […] En el presente caso el actor solicita simplemente la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012 por medio de la cual se releva del cargo de gerente de CENTRAMA; sin embargo nada dice sobre […] cuales agotó vía gubernativa, es decir el que decide la petición [de] reintegro y pago de las acreencias laborales (respuesta al oficio de fecha 23 de mayo de 2012 donde el actor agota la vía gubernativa) […] Consideraciones. Encuentra este despacho que el apoderado de la parte demandada propone la excepción de inepta demanda, lo cual no tiene vocación a prosperar ya que el artículo 163 del CPACA dispone: Individualización de las pretensiones “(…) si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” Siendo así las cosas el artículo anteriormente mencionado permite no demandar los actos que deciden los recursos, pues se entenderán demandados con la sola identificación del primero, que es el que origina los demás. Decisión. De todo lo anotado, la excepción previa no prospera en virtud que hay una presunción de ley sobre la impugnación de los demás actos. Además hay otra consideración, la respuesta que alega la parte demandada no se encuentra dentro del proceso. Por ello es que el despacho no encuentra […] probada la excepción de inepta demanda. […]». Se notificó la decisión en estrados y la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue conferido en el efecto devolutivo, del cual desistió la parte
según se advierte a folios 248 y 250 del expediente. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 229 vuelto a 230 y CD a folio 231 bis se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] El Despacho considera que el conflicto bajo estudio se contrae a verificar el control de legalidad del retiro del demandante al señor Neldo Márquez del cargo de gerente de la empresa CENTRAMA S.A., contenido en acta No. 073 del 30 de enero de 2012, es contrario a derecho […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 10 de diciembre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer del presente asunto porque lo deprecado es la nulidad del acto administrativo que retiró tácitamente del cargo de gerente al demandante, razón por la cual encontró no probada la excepción de inepta demanda por falta de individualización del acto. De igual forma, sostuvo que no se probó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida
escogencia de la acción al señalar que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que no trae consigo un restablecimiento del derecho para el demandante quien solicitó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir. En segundo lugar, adujo que en el sub examine confluían tanto el derecho público como el derecho privado por cuanto la entidad demandada es una sociedad de economía mixta organizada como sociedad anónima. En ese sentido, indicó que el artículo 440 del Código de Comercio regula que este tipo de sociedad tendrá por lo menos un representante legal designado por la junta directiva de la entidad por un periodo determinado, los cuales pueden ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo; y agregó que los estatutos pueden deferir dicha designación a la asamblea y que, en caso de vulneración del estatuto el acto es ineficaz, nulo de pleno derecho por ministerio de la ley. El a quo afirmó que existe una incompetencia en el caso del señor Márquez González de acuerdo con el control de legalidad efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio y, por consiguiente, la decisión de removerlo del cargo no estuvo ajustada a derecho porque en el proceso está probado que la junta de accionistas no fue convocada conforme a los estatutos. De acuerdo con lo anterior, adujo que el acta 073 de 2012 estaba viciada de nulidad por cuanto carecía de competencia para remover del cargo de gerente al demandante. Según lo anotado, el tribunal negó la pretensión de reintegro con sustento en que el cargo de gerente era de periodo y por ende tenía la calidad de precario, razón
por la cual podía ser removido en cualquier tiempo. No obstante, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 272 a 278 vuelto. fecha de retiro y hasta el 26 de enero de 2013, momento en el cual finalizaba el citado periodo. Asimismo, negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales por considerar que estos no fueron probados y que dicha carga correspondía al libelista. Por último, condenó en costas a la entidad demandada Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante desde el momento del retiro del servicio y hasta el 26 de enero de 2013, fecha en la cual terminaba su periodo; iii) ordenó la actualización de las sumas adeudadas entre la fecha de su causación y el pago efectivo de la condena; iv) condenó en costas a la entidad demandada; y v) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante8 interpuso recurso de apelación en la audiencia de alegatos y juzgamiento respecto a la decisión de negar el reintegro del demandante al cargo de gerente, para lo cual sostuvo que lo sustentaría el en el término previsto por la ley.
El Ministerio Público9 también manifestó en audiencia apelar la decisión adoptada por el tribunal. La Central de Transporte de Maicao10 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que existe una falta de competencia para adoptar la decisión de fondo. Para el efecto, afirmó que en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 se previó que las sociedades de economía mixta desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial dentro de las cuales no cabe el ejercicio de la función administrativa, razón por la cual no es procedente acudir a los principios que rigen esta función para concluir que el administrador de la empresa tiene el carácter de empleado público y, en consecuencia, cualquier diferencia que verse sobre el ejercicio de sus funciones compete a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que el Acta 073 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se relevó del cargo al demandante, no constituye un acto administrativo y que por dicha razón se debió rechazar la demanda en su oportunidad. De igual forma, señaló que la facultad de revisión de las actas de las juntas de socios de las sociedades de economía mixta radica de manera exclusiva en la Superintendencia de Sociedades, entidad que ya había emitido pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acta demandada, por lo que afirmó que la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales no podía ser resorte del tribunal. En ese sentido, indicó que si el a quo no tenía competencia para declarar la nulidad del acta tampoco estaba facultado para resolver sobre las
demás pretensiones. 8 Minutos 1:03:15 a 1:03:30 del archivo denominado «2012-00027-00 Audiencia de Alegatos y Juzgamiento del 10-12-2014 (Parte 2)» obrante en CD a folio 279 del expediente. 9 Minutos 1:03:45 a 1:04:05. Ídem. 10 Folios 284 a 290. Por otra parte, sostuvo que no existe ninguna imposibilidad jurídica para que una persona ejerza funciones de gerente de una sociedad de economía mixta sin que se hubiese realizado la inscripción ante cámara de comercio, por cuanto la única función de este registro es la de dar publicidad y generar efectos ante terceros. De acuerdo con lo anterior, añadió que la nulidad de la inscripción del acta por medio de la cual la junta directiva removió del cargo al señor Neldo Márquez González no podía conducir al reintegro de este como gerente, así como tampoco cancelar sueldos y prestaciones. La entidad argumentó que el acta no es otra cosa que un documento legal de carácter privado a través de la cual se relata todo lo sucedido en reunión y que, en virtud del artículo 191 del Código de Comercio se puede impugnar por los administradores, el revisor fiscal o los socios ausentes o disidentes dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptó la decisión, salvo que se trate de acuerdos o actos susceptibles de inscripción en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se cuentan a partir de la inscripción y cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Sociedades según el artículo 137 de la Ley 446.
Por último, advirtió que no existe una causal de nulidad que viabilice las pretensiones de la demanda por cuanto, aun cuando al demandante se le nombró gerente de Centrama S.A. por un periodo de 2 años, esta designación podía ser revocada en cualquier tiempo según lo dispone el artículo 198 del CCo. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 345 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa La Corporación advierte que si bien la parte demandante y el ministerio público manifestaron interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el transcurso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, estos no fueron sustentados en dicha oportunidad ni dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de la Guajira únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto por la Central de Transportes de Maicao, entidad demandada en el proceso de la referencia, según se observa a folios 293 y 326 del expediente. Por lo anterior y según lo previsto por el artículo 247 del CPACA11, para efectos de
la decisión a adoptar en esta instancia, la Sala entenderá desiertos los recursos formulados por la parte demandante y el Ministerio Público, por lo que solo habrá lugar a analizar los motivos de inconformidad presentados por la parte demandada en su alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la legalidad del Acta 073 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se dispuso tácitamente el relevo del señor Neldo Márquez González como gerente de la Central de Transportes de Maicao? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por cuanto el demandante no tiene la calidad de empleado público por la naturaleza de la Central de Transportes de Maicao S.A y, en consecuencia, se configuró la falta de jurisdicción, como se explica a continuación: Asuntos excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En primer lugar, el artículo 104 del CPACA regula los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual se señaló expresamente lo siguiente: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 11 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el
término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Notas de Vigencia.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (subraya fuera del texto original).
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% […]» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo transcrito, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados, particularmente, en actos sujetos al derecho administrativo cuando estén de por medio entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Asimismo, el numeral 4 de la norma en cita prevé una cláusula especial de competencia radicada en esta jurisdicción para aquellos asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. Ahora bien, el parágrafo del artículo 104 del CPACA dispone que la calidad de entidad pública comprende aquellas sociedades y empresas donde el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. En ese orden de ideas, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los conflictos que versen sobre actos administrativos proferidos por las sociedades de economía mixta cuyo capital social sea igual o superior al 50%, y especialmente si dichos actos administrativos están relacionados con la forma de vinculación a la administración en consideración a la calidad de entidad pública. Por otra parte, el artículo 105 del CPACA reglamentó las excepciones al ámbito de su competencia, al respecto: «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.» (Subrayado de la Corporación) Según la norma transcrita, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas, entre ellas las sociedades de economía mixta, y sus trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior y a la luz del caso en estudio, la Sala advierte que la
entidad demandada en el sub examine es una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuya razón social es Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. o Centrama S.A, según el artículo 1.º de sus estatutos, obrantes a folios 168 a 182 del expediente. En dicha norma se observa igualmente que la demandada está sujeta al régimen de derecho privado por su composición de capital estatal inferior al 90% y, según dispuso, «[…] no cumplirá funciones administrativas […]». Finalmente, los estatutos de Centrama S.A. evidencian que la entidad demandada tiene un capital social de origen estatal superior al 50%, por cuanto el municipio de Maicao es su principal accionista con un total de 20.400 acciones, lo que supone un 51% del capital social, hecho a partir del cual se concluye que está jurisdicción puede conocer, en principio, de aquellos litigios que versen sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en donde esté involucrada la demandada. Para el efecto, el parágrafo 1.° del artículo 6.° de los estatutos de la Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. señala la distribución del capital así (folio 70):
ACCIONISTA ACCIONES PORCENTAJE
MUNICIPIO DE MAICAO 20.400 51%
JOSE PINTO ARAGON 8.000 20% JAIRO GUERRA GOMEZ 4.000 10% PROYECTOS COMERCIALES (PROCO) 3.600 9%
LUZMILA IGUARAN BARROSO 2.000 5%
ALFREDO CHARANEK DASUKY 1.000 2.5%
ALEJANDRO CHARANEK DASUKY 1.000 2.5% TOTAL 40.000 100% El régimen legal aplicable a la sociedad de economía mixta demandada En segundo lugar, esta Corporación ha sostenido que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de d
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