CE-44001-23-33-000-2012-00029-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2012-00029-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no presentar los documentos para demostrar el ingreso al territorio aduanero nacional de forma legal / FISCALIZACIÓN ADUANERA EN IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS – Ámbito de aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 / DECOMISO DE MERCANCÍA – Arroz integral / BOLSA MERCANTIL / OPERACIÓN DE REGISTRO DE FACTURAS – Naturaleza / FALSA MOTIVACIÓN PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO DE MERCANCÍA – Porque no toda la mercancía era de origen extranjero, condición necesaria para la aplicación de la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 / APREHENSIÓN Y DECOMISO - Ilegal [L]a Sala concluye que se encuentra parcialmente acreditado el vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados. Ello, por cuanto, tal como se explicó en la precedencia, los actos administrativos demandados se sustentaron en la premisa fáctica según la cual la mercancía decomisada era de origen extranjero y, por ende, al no estar demostrado su ingreso y/o permanencia legal en el territorio aduanero nacional, se tuvo por configurada la causal de decomiso señalada en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, al encontrarse demostrado que los 120.000 kilogramos de arroz integral de propiedad de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. son de origen nacional, se advierte que los
motivos que sustentaron la decisión adoptada mediante las Resoluciones números 0195 de 9 de diciembre de 2011 y 004 de 26 de marzo de 2012 no corresponden integralmente con la realidad jurídica del asunto. Esta misma conclusión no se predica respecto de los 97 sacos restantes, que equivalen a los 4.850 kilogramos de arroz adicionales, encontrados en la diligencia de inspección de mercancía. En efecto, la Sala advierte que ninguno de los documentos obrantes en el expediente amparan su legalidad y, por el contrario, existe evidencia de que una parte de la mercancía decomisada se encontraba embalada en sacos plásticos en los que se indicaba que el origen del producto era extranjero. Así las cosas, respecto de dicha parte de la mercancía no se desacreditaron las razones de hecho y derecho que invocó la DIAN acerca del origen de la mercancía y la precariedad de los documentos que la acompañaban, de manera que sobre ese particular no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. En el anterior contexto, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen el decomiso no podía extenderse a la integridad de los sacos de arroz inspeccionados, como quiera que 2400 de éstos sí estaban amparados con documentos que certificaban su origen nacional. Por consiguiente, al demandante le asiste razón parcialmente, en cuanto señala que se vulneró el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, al ser aplicado indebidamente respecto de esa parte de la mercancía. En consecuencia, la Sala concluye que las Resoluciones números 0195 de 9 de diciembre de 2011 y 004 de
26 de marzo de 2012 son parcialmente nulas, en tanto en ellas se dispuso el decomiso de la totalidad de la mercancía aprehendida, a pesar de que dicha consecuencia únicamente resultaba predicable respecto de los 4.850 kilogramos de arroz integral cuyo legal ingreso y/o permanencia en el territorio aduanero nacional no fue demostrado. ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Arroz integral / FALSA MOTIVACIÓN PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO DE MERCANCÍA – Porque no toda la mercancía era de origen extranjero, condición necesaria para la aplicación de la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECOMISO – Nulidad parcial / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando la mercancía decomisada ha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido destruida / DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE INTERÉS PURO LEGAL FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMRAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 479 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 2.11.1.1.1 / DECRETO 2555
DE 2010 – ARTÍCULO 2.11.1.1.5 / DECRETO 574 DE 2002 – ARTÍCULO 1 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-002-2012-00029-01
Actor: C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Decomiso de mercancías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 16 de enero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de las Resoluciones números Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25-238-419-063600-2011-195 de 9 de diciembre de 20111, por medio de la cual la
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha ordenó el decomiso de una mercancía, y 125000201-004 de 26 de marzo de 20122,mediante la cual el Director Seccional de impuestos y Aduanas de Riohacha resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo. En la demanda se formularon las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Riohacha, por medio de la cual se decomisa una mercancía. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución Nº 004 de 26 de marzo de 2012, el área jurídica (sic) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Despacho del Director Seccional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2012. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de decomiso mediante los actos acusados. 4.- Que se ordene la entrega de la mercancía considerando que esta es mercancía nacional y por tanto se encuentra legalmente en el territorio aduanero nacional o en su defecto se ordene el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 541 numeral 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999. 5.- DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa
Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a las demandantes: C.I. MODA SOFISTICADA (sic) S.A.S. y AGENCIA DE ADUANAS SOLUCIONES ADUANERAS LTDA. NIVEL 2 por el Decomiso de la mercancía antes mencionada. 6.- CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE que a continuación relaciono así: PERJUICIOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE: Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente se cuantifican de la siguiente manera: 1 En adelante, Resolución núm. 0195 de 9 de diciembre de 2011 2 En adelante Resolución 004 de 26 de marzo de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que reposa en el expediente documentos que demuestran que la mercancía ya fue destruida, se solicita a la DIAN que se devuelva el valor por el cual fue ingresada en la aplicación del numeral 2 del Art541 del Decreto 2685 de 1999, pero teniendo en cuenta que el verdadero valor de la mercancía es por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000. ), correspondientes al valor de la mercancía aprehendida y
00 decomisada. No se debe tener en cuenta el avaluó (sic) asignado por la DIAN ya que este opera para la aprehensión de mercancías de importación, que no es el caso que nos ocupa, ya que esta mercancía es nacional y su valor está soportado en los documentos aportados. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000. ) por concepto 00 de pago de permisos, cargue, descargue, transporte, bodegaje y comisiones. El valor correspondiente a los intereses liquidados sobre el valor de la mercancía aprehendida (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000. ), a la tasa de interés corriente del 19.39% anual, que fue la 00 tasa con que cerró el año 2011, conforme a la Resolución Nº 2336 del 28 de diciembre de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000. ), 00 correspondientes al valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo. b) LUCRO CESANTE El pago del lucro cesante tasado en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES M/L ($42.000.000. ), correspondiente al 25% que es el margen de utilidad en la 00 comercialización de este tipo de mercancía, cuyo valor de adquisición es de
(CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000. ).
00 7.- PÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 8.- ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA, (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), cumplir la sentencia en la forma indicada en el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Administrativo) artículos 187 y ss.”3 1.1.2. Fundamentos de hecho La demandante adujo que adelantó negociaciones con una sociedad domiciliada en Venezuela, con el objeto de realizar una exportación de arroz integral hacia dicho país. Para el efecto, el de 20 junio de 2011, la sociedad actora compró a la empresa Insercaribe S.A.S. 120.000 kilogramos de arroz integral apto para el consumo humano y realizó las gestiones necesarias ante el Instituto Colombiano 3 Folios 2 y 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AgropecuarioICA para trasladar la mercancía desde la ciudad de Barranquilla, en donde se encontraba domiciliada la vendedora, hasta la ciudad de Maicao. Agregó que, tras recibir la mercancía en el municipio de Maicao, la demandante remitió una muestra del producto a la empresa venezolana con el fin de que esta realizara una evaluación de la calidad del arroz, de forma previa a la exportación. Las pruebas realizadas arrojaron como conclusión que se trataba de un producto no apto para el consumo humano, por lo que se decidió no continuar con la negociación. En
consecuencia, la demandante procedió a adelantar las gestiones necesarias para devolver el producto a la empresa Insercaribe S.A.S. y, para el efecto, obtuvo la licencia fitosanitaria para el traslado del producto al lugar de origen. Sin embargo, cuando se encontraba preparando el traslado de la mercancía agentes de la Policía Nacional solicitaron la documentación de la carga respectiva e inspeccionaron el inmueble ubicado en la carrera 6 # 22-62 de Maicao, La Guajira, en donde encontraron almacenados una gran cantidad de sacos de arroz, por lo que procedieron a verificar su legalidad físico documental, en desarrollo del plan de control de mercancías. La demandante señaló que en la inspección físico documental aportó las certificaciones que demuestran la legalidad y procedencia de la mercancía, en particular, la factura de venta núm. 0068 de 20 de junio de 2011. Además, como la sociedad INSERCARIBE S.A.S. (vendedora del arroz) acostumbra a registrar sus operaciones en la Bolsa Mercantil de Colombia con el fin de aprovechar el beneficio de exención de retención en la fuente que reconoce la Ley a quienes realicen dicho trámite y para ello acude a los servicios de la sociedad Comisionista de Valores Coragro S.A., la actora aportó el Comprobante de Registro de Facturas expedido por la Bolsa Mercantil de fecha 23 de junio de 2011, como prueba adicional de que la mercancía allí consignada era de origen nacional. Sin embargo, en dicho reporte la sociedad comisionista de Bolsa Coragro S.A. cometió un error en la descripción del
producto objeto de la negociación, al identificarlo como arroz blanco, el cual fue posteriormente rectificado. En consecuencia, teniendo en cuenta que “en la incautación resultaron 97 bultos de más, con empaque de procedencia extranjera”4, y en consideración a la inconsistencia en la descripción del producto que consta en el 4 Folio 7 del cuaderno núm. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comprobante de Registro de Facturas expedido por la Bolsa Mercantil, la Policía Nacional resolvió incautar la mercancía. Mediante Acta de Aprehensión núm. 2500545-POLFA de 6 de julio de 2011 se formalizó la aprehensión de la mercancía descrita como “arroz descascarado con procesamiento agroindustrial primario, en sacos plásticos por 50 kilogramos c/u. F-VDiciembre de 2012, son 2497 bultos. Nota: el arroz es amarillo y no es apto para el consumo humano”, bajo la causal 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, tras advertirse incongruencias entre los documentos que suministró la demandante como prueba de legalidad de la mercancía, y en consideración que el inmueble donde se encontraba almacenado el producto estaba ubicado a 300 metros de una trocha que conduce a Venezuela, por la cual circulan mercancías de contrabando. Se señaló como valor de la mercancía aprehendida la suma de $85.397.400.oo, aduciendo como fundamento del mismo la Factura de Venta núm.
0068. La apoderada de la demandante presentó objeción al acta de aprehensión manifestando que no existió motivo para adoptar dicha decisión y que en el acta referida únicamente se trascribió el numeral 1.6 del artículo 502, sin que se hubiera especificado cuál de los supuestos contemplados en esa disposición se encontró demostrado y dio lugar a la aprehensión de la mercancía. Adicionalmente, resaltó que la mercancía es de procedencia nacional, lo cual se encontraba demostrado a partir de la factura de venta núm. 0068 de 20 de junio de 2011 y de la licencia fitosanitaria para la movilización del material vegetal. Posteriormente, adicionó el documento de objeción a la aprehensión, mediante memorial en el que señaló que existieron irregularidades en el acta de aprehensión que afectan su derecho de defensa y manifestó que “el procedimiento aplicable en la diligencia de reconocimiento y avalúo no se ajusta para estos asuntos porque en el Acta de Aprehensión aparece que el documento fuente que sirvió de base para tomar el avalúo de la mercancía fue la factura de venta 0068, tomando como valor unitario $1.400 por 120.000 Kg cuyo precio total es de $168.000.000. , avalúo este que 00 debió ser el mismo consignado en el Acta de Aprehensión”5, por lo que solicitó que el avalúo se realizara según el valor de la referida factura. 5 Folio 134 del anexo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante Auto de 2 de agosto de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha decretó la práctica de pruebas, de oficio y a solicitud de parte. A través de Resolución de Destrucción núm. 00016 de 17 de noviembre de 2011, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha autorizó la destrucción de la mercancía aprehendida, con fundamento en el concepto técnico emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario el 11 de julio de 2011, en el que se certificó que el producto constituía un riesgo inminente para la salud al estar infestado con parásitos y sus larvas. La destrucción efectiva de la mercancía se realizó el 23 de noviembre de 2011. Mediante Resolución 0195 de 9 de diciembre de 2011 el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Riohacha resolvió decomisar a favor de la DIAN la mercancía descrita como “arroz descascarado con procedimiento agroindustrial primario en sacos plásticos por 50 kilogramos cada uno fecha de vencimiento diciembre de 2012 son 2.497 bultos”. La decisión se adoptó tras encontrar probada la causal señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que en la actuación administrativa se concluyó que la mercancía era de origen extranjero y que la documentación aportada como soporte no guardaba correspondencia con la mercancía físicamente aprehendida, ya que los documentos aportados correspondían a arroz blanco tipo 1 grado 1, mientras
que el aprehendido era arroz integral. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo antes señalado, aduciendo como fundamento la falsa motivación de la decisión adoptada. Mediante Resolución 004 de 26 de marzo de 2012 el Director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 0195 de 9 de diciembre de 2011. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, en el Decreto 2685 de 1999 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 2 literal b, artículo 502 numeral 1.6. y artículo 476), en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso6. En primer lugar, señaló que las Resoluciones demandadas desconocieron el principio de justicia que debe guiar el ejercicio de las facultades de fiscalización y control que ejecutan los funcionarios aduaneros, establecido en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, así como el principio previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual en las gestiones que los particulares
adelanten ante las autoridades públicas se presumirá la buena fe. Agregó que en el artículo 768 del Código Civil se definió el principio de buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769 ibídem, “se presume, excepto en los casos en que la Ley establece la presunción contraria”. En esa medida, señaló que la autoridad accionada incurrió en indebida motivación de los actos acusados y reprochó que “lo que hizo el funcionario de la aduana, fue desconocer la documentación que amparaba la mercancía de mi cliente y dejarlo sin argumentos para defenderse porque en realidad la fundamentación del Acta de Aprehensión y Resolución de Decomiso, son contradictorias a la realidad de la situación”7. Adicionalmente, manifestó que los actos demandados se fundamentaron en la causal de aprehensión señalada en el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011 (que modificó el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999); la cual no era aplicable, ya que la disposición se refiere al escenario de una operación de importación de mercancías, esto es, la introducción de productos al territorio aduanero nacional que requiere la acreditación de la documentación que señala la norma. Sin embargo, como en el caso concreto se trataba de una mercancía de origen colombiano, no había lugar a exigirle la exhibición de planilla de envío, factura de nacionalización ni declaración de importación.
Por la misma razón, señaló que se desconoció el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, que señala que para que haya lugar a la aprehensión y decomiso de 6 En la demanda se hizo referencia, además, al concepto aduanero número 094 de 11 de julio de 2002 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cual fue trascrito en su integridad; sin embargo, no desarrolló el concepto de la violación del mismo. 7 Folio 21 del cuaderno número 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancía esta debe estar incursa en una de las causales señaladas en el citado artículo 502, de manera que, al no estar demostrada dicha circunstancia, se violó el principio de tipicidad y el debido proceso. En relación con lo anterior, afirmó que la causal de aprehensión invocada por la DIAN se desvirtúa si se tiene en cuenta que: (i) la mercancía objeto de la medida es nacional, por lo que, conforme al concepto 087 de 31 de marzo de 1999, no es viable su aprehensión y decomiso; (ii) la mercancía sí corresponde con la descripción consignada en los documentos que soportan su compra y en los trámites que se surtieron para su movilización, en particular, la Factura de Venta núm. 0068 de 20 de junio de 2011 y las licencias fitosanitarias expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para la movilización de la mercancía y, (iii) que la operación
corresponde a una compraventa de mercancía en el territorio nacional, la cual se acreditó de conformidad con las costumbres, leyes y procedimientos vigentes, a través de los documentos que fueron exhibidos ante los funcionarios aduaneros que realizaron la diligencia de revisión y control ante la administración, pero que no fueron valorados en la actuación. Agregó que, en los términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA, los actos administrativos deben ser motivados, exigencia que se estableció con el fin de garantizar que el administrado conozca las razones de la decisión y pueda rebatirlas. En esa medida, recordó que la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. actuó de buena fe, por lo que no debe ser obligada a soportar las consecuencias de la mala fe de las autoridades que pretenden desconocer documentos públicos que gozan de presunción de legalidad, como son las licencias fitosanitarias. En ese sentido, trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución núm. 195 de 9 de diciembre de
2011. Al respecto, señaló que el acto se fundamentó en una indebida apreciación de las pruebas practicadas en la actuación administrativa, con lo cual se han desconocido las normas superiores antes indicadas, “pues de haber hecho el análisis de manera adecuada se hubiera llegado a la conclusión indubitable de que el arroz aprehendido y luego decomisado es de producción nacional, comprado de manera legal por C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA. A INSERCARIBE S.A.S.”8 8 Folio 17 del cuaderno núm. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que las Resoluciones demandadas violaron el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, pues en la actuación administrativa no se realizó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas que demostraban que la operación realizada por la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. fue lícita. Además, reprochó que “la DIAN utilizó como argumento para el cambio de la descripción de mercancía el concepto técnico del laboratorio núm. 187201245-1183-L de 14 de junio de 2011, que ella misma expidió, análisis que no es sometido a contradicción de parte […]”9. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10: En primer lugar, con relación a los hechos expuestos en la demanda, señaló que no le consta ninguna de las afirmaciones relativas a la negociación que la sociedad demandante dice haber adelantado con la empresa venezolana Inversiones Yascar C.A., y que en el recuento fáctico expuesto se evidencia una contradicción pues, por un lado, se aduce que las licencias fitosanitarias para la movilización de la mercancía fueron otorgadas bajo la calificación de que el arroz era “apto para el consumo humano”, y de otra parte, se reconoce que el arroz objeto de decomiso no era apto
para ese fin, todo lo cual refuerza la tesis de la entidad según la cual la mercancía decomisada no coincide con la reportada en dichos documentos. Por otra parte, refirió que la actuación administrativa inició cuando la Policía Nacional del Departamento de La Guajira puso a disposición de la División de Gestión y Control Operativo de la Dirección Seccional de la DIAN la “mercancía consistente en 700 bultos de arroz, sin marca, de procedencia venezolana”11, indicando que la inmovilización de la mercancía se realizó con el fin de que se verificara su legalidad mediante el cotejo físico documental. La inmovilización se formalizó con el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas - DIIAM 39251102264 de 6 de julio de 2011 y la mercancía fue aprehendida mediante el acta 2500545-POLFA de 6 de julio de 2011, bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 9 Folio 27 del cuaderno núm. 1. 10 Folios 250 a 253 del expediente. 11 Folio 251 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2685 de 1999, aprehensión que fue objetada por la demandante. Mediante auto 00006 de 2 de agosto de 2011 se ordenó la práctica de pruebas por el término de 2 meses y, luego de haber sido practicadas, la Dirección Seccional concluyó que el usuario aduanero no acreditó el legal ingreso y/o permanencia de la mercancía en el
territorio aduanero nacional, razón por la que profirió la resolución de decomiso, confirmada posteriormente, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. Ahora bien, con relación a los fundamentos jurídicos de la demanda, resaltó que los procesos administrativos que ejecuta la DIAN se encuentran previstos en el Decreto 2685 de 1999, mediante el cual se regulan los procesos de importación y exportación de mercancías. En esa medida, con relación al literal b) del artículo 2 y numeral 1.6 del artículo 502 de dicho Decreto y al concepto aduanero número 094 de 2002, alegados como fundamento de las pretensiones, manifestó que dichas disposiciones fungen como principios orientadores del ejercicio de las funciones de control y fueron establecidos con el fin de que las mercancías que ingresan y salen del país cumplan con las formalidades aduaneras señaladas en las normas especiales12. Agregó que en el asunto bajo examen se encontraron mercancías que no estaban amparadas en documentos que acreditaran su legal introducción al territorio aduanero nacional, y que el fundamento jurídico que llevó a la División de Gestión de Fiscalización a aprehender y decomisar la mercancía fue la causal señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con relación al cargo de violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la falsa motivación, indicó que la DIAN actuó en debida forma, motivando los actos acusados de conformidad con los memoriales de defensa radicados por el usuario aduanero, a quien se le otorgaron las oportunidades pertinentes para objetar el acta de aprehensión, se le notificaron las actuaciones en
debida forma y se le permitió interponer los recursos que estimó pertinentes para desvirtuar la causal de aprehensión. Finalmente, alegó la excepción de caducidad del medio de control y solicitó al Tribunal declararse inhibido para conocer del asunto, en consideración a que el último de los actos demandados, Resolución 004 de 16 de marzo de 2012, fue 12 En este punto trascribió un aparte de la sentencia de una providencia que identificó así: C.P. Juan Alberto Polo Figueroa Exp. AC 11564 Actor Luis Carlos Ortega Díaz 27 de julio 2000) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado el 28 de marzo de 2012, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda corrió hasta el 30 de julio de 2012. Sin embargo, “la demanda inicial fue inadmitida el 31 de agosto de 2012 y la presentó nuevamente el 10 de octubre de 2012”13.
II. AUDIENCIA INICIAL En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de la Guajira celebró la audiencia inicial el 29 de agosto de 2013, a la cual asistieron la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público. 3.1. En la diligencia la magistrada sustanciadora evidenció que existían inconsistencias en las pretensiones formuladas en la demanda. En ese sentido, por un lado, advirtió que en la pretensión número 5 se enunció a las sociedades C.I.
Moda Sofisticada S.A.S. y Agencia de Aduanas Soluciones Aduaneras Limitada, a pesar de que éstas no otorgaron poder para demandar y destacó que de los hechos expuestos en la demanda no se evidenciaba la “relación de causa petendi” respecto de dichas sociedades. De otra parte, señaló la existencia de una irregularidad en la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento con la de reparación directa, por lo que le solicitó a la parte actora verificar su solicitud teniendo en cuenta que la causa del perjuicio reclamado era un acto administrativo. Escuchadas las partes, se declaró saneado el proceso entendiendo anuladas las pretensiones respecto de las sociedades C.I. Moda Sofisticada S.A.S. y Agencia de Aduanas Soluciones Aduaneras Limitada (numeral 5º del acápite de pretensiones),
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