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CE-44001-23-33-000-2012-00033-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2012-00033-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir las inconformidades que el actor tenga con lo decidido en la providencia atacada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la actora depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la defensa y el derecho de petición, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, al no atender de manera favorable la petición de 25 de abril de 2012…Se observa de las probanzas arrimadas al plenario, que el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto de 20 de junio de 2012 negó la solicitud de la actora, al indicar que el término establecido en dicho artículo no había vencido para el juzgado, y que en todo caso, la mora en el trámite del proceso era causa atribuible a la misma demandante, al no realizar una participación activa dentro del proceso con el objeto de allegar lo requerido por el despacho judicial para decidir sobre su solicitud de acumulación del proceso en los términos del artículo 159 del C. de P.C…Lo anterior deja ver a la Sala, que lo controvertido por la actora no es la falta de respuesta o decisión al derecho de petición, sino la negativa en acceder a la pretensión allí solicitada, inconformidad que comporta el cuestionamiento de lo decido por el juzgado accionado en el auto de 20 de junio de 2012, esto es, de lo decidido en una providencia judicial. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado…Para lo que compete al caso concreto, se tiene que la actora contó con el recurso de reposición procedente por disposición legal, para ventilar dentro del mismo lo manifestado en esta instancia constitucional…En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en

contienda. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00033-01(AC)

Actor: ANA SUAREZ MENDOZA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA CUESTION PREVIA Ab initio, aclárase que por error mecanográfico la parte actora señaló en su escrito de tutela que el nombre del accionado era el Juzgado Tercero Administrativo de la

Guajira, cuando en realidad es el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, según se desprende del estudio del expediente y específicamente del escrito de contestación de la acción de tutela allegado por dicho despacho judicial obrante a folio 16, razón por la que la Sala se referirá en adelante al accionado con el nombre de Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, y ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que por Secretaría General se proceda a realizar dicha corrección tanto en el acta de reparto como en la carátula del expediente. Haciendo la aclaración del caso, la Sala procederá a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 1º de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó la tutela solicitada.

1. ANTECEDENTES La señora Ana Suárez Mendoza, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la defensa y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito

Judicial de Riohacha. Narra como hechos que en el año 2004 promovió una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como consecuencia del asesinato de su hijo Yoner Francisco Mendoza Suárez. Cuenta que por operar en dicho proceso el correctivo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, solicitó al ente accionado mediante petición de 25 de abril de

2012, el envío del proceso al juez que seguía en turno para que este lo fallara dentro del término adicional y máximo de dos (2) meses, pero que el Juzgado desatendió su solicitud y siguió con su justicia tardía vulnerando sus derechos fundamentales invocados.

2. OBJETO DE TUTELA Pese a que en el escrito de tutela no existe una pretensión específica, se infiere de los hechos narrados que lo querido por la actora es que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la defensa y el derecho de petición, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha atender de manera favorable la solicitud de 25 de abril de 2012 radicada en dicho despacho judicial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia de 1º de octubre de 2012 denegó la tutela pedida por la señora Ana de Jesús Suárez Mendoza al no encontrar vulneración de derechos fundamentales.

Precisó en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la administración de justicia que esta no se presentaba en tanto el mandato establecido en la Ley 1395 de 2010 no le era aplicable al ser el proceso de reparación directa un asunto de la jurisdicción administrativa, según se desprende de lo consignado en el artículo 200 de la Ley 1450 de 20111, que al tocar el punto de la gestión de la administración de justicia establece de manera categórica que “Los términos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante

la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Señaló que con las actuaciones adelantadas por el juzgado no se presentaba vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, y que en todo caso, una de las causas de la mora en el trámite del proceso es atribuible a la misma demandante, al no haber informando al despacho que la acumulación del proceso que ella misma había solicitado, no era posible, en razón a que en el otro proceso ya se había proferido sentencia, información que esta poseía y que no había hecho saber al despacho para que se prosiguiera con la etapa correspondiente. Finalmente, señaló que no existía vulneración del derecho de petición, pues el juzgado dio respuesta a este mediante auto de 20 de junio de 2012 denegando la solicitud y explicando en la parte considerativa los motivos de la decisión.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que en la decisión no se atendieron los argumentos expuestos en la demanda de tutela, al no haber estudiado de fondo la Ley 1395 de 2010, que contempla de manera imperativa que “una vez vencido el término de un año, sin que el Juzgado hubiere dictado sentencia, automáticamente debe informarse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que pase el expediente al juez o 1 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. magistrado que sigue en turno”; norma esta que persigue una justicia más expedita y transparente sujeta al debido proceso.

Para resolver, se

5. CONSIDERA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del

ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la actora depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la defensa y el derecho de petición, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, al no atender de manera favorable la petición de 25 de abril de 2012. En dicha petición la señora Ana Suárez Mendoza, por intermedio de apoderado, solicitó de manera expresa lo siguiente: “Vencido el Término de un año (1), sin que el juzgado hubiere dictado sentencia y al quedarse sin competencia, automáticamente, con acato le solicito que se informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y pase el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, como lo ordena el Art.9º. (Que adiciona el art.24 del Código de Procedimiento Civil) de la Ley 1395 de 2010, a fin de que esta Litis se ha (sic) fallada en el término adicional y máximo de dos (2) meses”. En otras palabras, solicitó al juzgado de conocimiento del proceso de reparación

directa que diera aplicación al artículo 9 de la Ley 1395 de 20102, por considerarlo extensivo a su caso. Dicha preceptiva dispone: “Artículo 9. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. (…)”. Se observa de las probanzas arrimadas al plenario, que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto 2 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. de 20 de junio de 2012 negó la solicitud de la actora, al indicar que el término establecido en dicho artículo no había vencido para el juzgado, y que en todo caso, la mora en el trámite del proceso era causa atribuible a la misma demandante, al no realizar una participación activa dentro del proceso con el

objeto de allegar lo requerido por el despacho judicial para decidir sobre su solicitud de acumulación del proceso en los términos del artículo 159 del C. de

P.C. (Fl.30).

De esta forma, considera la parte actora que existe vulneración a sus derechos fundamentales con la negativa dada a su solicitud, pues en su sentir, la norma es clara cuando señala que en el proceso se debe dictar sentencia en primera instancia a más tardar en un (1) año y que si ello no sucede, el despacho judicial debe enviar el expediente a aquel que sigue en turno para que conozca del proceso, disposición que el juzgado accionado desconoció al seguir con el trámite del proceso y más aun, dentro de su “justicia tardía”. Lo anterior deja ver a la Sala, que lo controvertido por la actora no es la falta de respuesta o decisión al derecho de petición, sino la negativa en acceder a la pretensión allí solicitada, inconformidad que comporta el cuestionamiento de lo decido por el juzgado accionado en el auto de 20 de junio de 2012, esto es, de lo decidido en una providencia judicial. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta

Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. En dicha providencia, la Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho

de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Para lo que compete al caso concreto, se tiene que la actora contó con el recurso de reposición procedente por disposición legal, para ventilar dentro del mismo lo manifestado en esta instancia constitucional. Disponía el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, lo siguiente: “Artículo 180: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicaran los artículos 348, incisos 2º y 3º y 349 del Código de Procedimiento Civil” (Se resalta). A su turno, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos 2º y 3º señalan: “Artículo 348: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en un audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respectos de los puntos nuevos. (…)”. (Se resalta). De aquí que la Sala deba concluir que la presente acción deviene improcedente,

pues la actora contó con el medio judicial adecuado para controvertir el asunto puesto a discusión en esta instancia constitucional. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial. En ese orden de ideas, y sin necesidad de ninguna otra consideración, se concluye el rechazo de la presente acción por la existencia de otro medio de defensa judicial no agotado (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, como el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó la solicitud de tutela, la Sala revocará tal decisión y en su lugar rechazará la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA REVÓCASE la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 1º de octubre de 2012, que denegó la tutela

solicitada por la señora Ana de Jesús Suárez Mendoza. En su lugar se dispone: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Suárez Mendoza contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. Por Secretaría General procédase a realizar la corrección del nombre del accionado por el de Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, tanto en el acta de reparto como en la carátula del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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