CE-44001-23-33-000-2012-00049-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2012-00049-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Interrupción del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial Para el caso presente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se empieza a computar a partir de la notificación del acto. Ahora bien, comoquiera que el 11 de mayo de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 6 días para que finalizara el término de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el 26 de junio de 2012, fecha en que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación. Lo anterior significa que la presentación de la demanda el día 10 de julio de 2012 se hizo fuera del término de caducidad de la acción, pues el actor tenía hasta el 3 de julio del mismo año, para presentarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00049-01
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 23 de febrero de 2013, por la cual, el Tribunal Administrativo de la Guajira, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1750 de 2011 (12 de octubre) y 2152 de 2011 (30 de diciembre) por las cuales se cierra una investigación administrativa, se impone una sanción pecuniaria a la actora y se toman otras determinaciones.
Mediante auto de 3 de septiembre de 20121 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del C.P.A. y C.A. remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira. Por providencia de 16 de octubre de 20122, el Tribunal Administrativo de la Guajira inadmitió la demanda por cuanto el actor no aportó con la demanda, la constancia de notificación de la Resolución 2152 de 2011 (30 de diciembre).
II. EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 21 de febrero de 20133, rechazó la demanda por caducidad, debido a que el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, esto es, la Resolución No 2152 de 2011 (30 de diciembre), fue notificada personalmente el 16 de enero de 2012, de donde habiéndose presentado la demanda el 28 de septiembre del mismo año, resultaba extemporánea pues, para entonces, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Explicó que si bien es cierto, el actor presentó el 11 de mayo de 2012, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, éste debía presentar la demanda a más tardar el 3 de julio de 2012 pues el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 26 de junio del mismo año. 1 Cuaderno 1, folios 217 a 219. 2 Cuaderno 1, folio 224 3 Cuaderno 1, folios 265 a 266.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte recurrente sostuvo que debe admitirse la demanda, pues está no fue presentada el 28 de septiembre de 2012, como afirma el a quo, sino el 10 de julio del mismo año, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término de caducidad de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se venció el término de caducidad, en el caso de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
las Resoluciones 1750 de 2011 (12 de octubre) y 2152 de 2011 (30 de diciembre) por las cuales se cierra una investigación administrativa, se impone una sanción pecuniaria a la actora y se toman otras determinaciones. Conforme al artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Según lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A. y C.A., el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. En efecto, la norma dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del C.P.A y C.A. cuando los asuntos
sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. Por su parte, en cuanto al tema de la suspensión del término de caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el artículo 3° del Decreto 1716 de 20094 señala lo siguiente: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa
juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. (Se resalta). 4.1. El caso concreto Para el caso presente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se empieza a computar a partir de la notificación del acto. Advierte la Sala, que el actor efectivamente fue notificado del contenido de la Resolución 2152 de 2011 (30 de diciembre), el 16 de enero de 20125, por lo cual el término de caducidad de la acción empezó a contar a partir del 17 de enero del mismo año. Ahora bien, comoquiera que el 11 de mayo de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 6 días para que finalizara el término de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el 26 de junio de 2012, fecha en que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación6. Lo anterior significa que la presentación de la demanda el día 10 de julio de 2012 se hizo fuera del término de caducidad de la acción, pues el actor tenía hasta el 3 de julio del mismo año, para presentarla. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. 5 Cuaderno 1, folio 253. 6 Cuaderno 1, folio 19. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente