CE-44001-23-33-000-2012-00073-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2012-00073-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control establecido por el legislador no es eficaz para la protección de los derechos vulnerados / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / DESEMPEÑÓ DEL CARGO - En el que se ejercían funciones jurídicas relacionadas con las funciones de Ministerio Público / PERSONERÍA MUNICIPAL – Si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, ejercen funciones de conformidad con la Constitución de Ministerio Público / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Se observa que el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional, que se deje sin efecto la Resolución 05796 del 29 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se negó el reconocimiento de la práctica de judicatura del actor. (…) se advierte que la demandada alegó que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente, bajo el entendido que el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, para ventilar la presunta infracción de normas de rango superior con la expedición de la Resolución 05796 del 29 de noviembre de
2012. Al respecto, en principio se podría afirmar que el demandante puede impugnar la decisión administrativa mencionada, mediante el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual está instituida para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. No obstante, estima la Sala, que dicho mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto, dado que el transcurso del tiempo que generalmente implica este tipo de procesos, afectaría gravemente el ejercicio de los derechos invocados por el peticionario. (…) Sentado lo anterior, en aras de dar solución al problema jurídico planteado, se considera relevante tener en cuenta los siguientes aspectos: El accionante fue nombrado por el en el cargo auxiliar judicial ad honorem, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, la guajira, ejerciendo entre otras, funciones de sustanciador judicial con una intensidad de ocho (8) horas diarias, durante el período comprendido entre el 3 de febrero y el 3 de septiembre de 2012. Posteriormente, el tutelante adelantó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Urumita, la Guajira, desempeñando entre otras, funciones jurídicas de sustanciación en los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad, elaboración de demandas en ejercicio de acciones constitucionales dirigidas de garantizar el bien común y proteger el interés general, así como de escritos para el ejercicio del derecho de petición,
además, de acompañamiento a jornadas electorales. Del análisis de la anterior situación, la Sala concluye, en primer lugar, que es evidente que el accionante desempeñó un cargo en el que se ejercían funciones jurídicas, por medio de las cuales pudo poner en práctica los conocimientos adquiridos durante cinco años de estudios y ganar experiencia laboral, además, que las actividades desarrolladas en su práctica jurídica estaban destinadas al bien común y a hacer efectivo el principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Carta Política. (…) En segundo lugar, para la Sala el argumento esgrimido en esta ocasión por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a que las Personerías Municipales no hacen parte de la Procuraduría General de la Nación, y que en tal virtud, no es posible reconocer la realización de la práctica jurídica en dichos entes municipales, no tiene asidero constitucional. Lo anterior, ya que la conclusión de la demandada, de una parte, surge de una interpretación restrictiva de la norma que limita la oportunidad de los estudiantes de derecho, de adquirir nuevos conocimientos jurídicos en una entidad pública, y de otra, no tiene en cuenta que, no obstante que las Personerías Municipales no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, éstas ejercen, de conformidad con Constitución, la función de Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación. En virtud de la situación planteada, encuentra la Sala que la autoridad accionada, basándose en un criterio meramente formal, consistente en que la Personería Municipal de Urumita no integra la Procuraduría
General de la Nación, desconoció que dichas entidades, se reitera, ejercen una actividad dirigida a velar por la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y el correcto ejercicio de la función pública, además, que su desarrollo encuentra supeditado a la dirección, autoridad y control del Procurador y el Defensor del Pueblo. Aunado a lo anterior, se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pasó por alto que las funciones jurídicas que desempeñó el actor durante la práctica de judicatura en la Personería Municipal de Urumita, estaban directamente relacionadas con las funciones de Ministerio Público de la referida autoridad municipal, como arriba se expuso, y que por ende, resultan equiparables a las tareas que adelanta un Auxiliar Ad honorem en la Procuraduría General de la Nación. (…) Finalmente, se observa que en cumplimiento de la providencia impugnada, se expidió de la Resolución 00282 de la misma fecha, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica del accionante como Auxiliar Ad honorem del Juzgado Promiscuo y la Personería Municipal de de Urumita, la Guajira. Así las cosas, como quiera que la circunstancia que motivó la iniciación del presente trámite de tutela, desapareció con la expedición de dicho acto administrativo, existe una carencia actual de objeto por un hecho superado, razón por la cual una orden del juez sobre el particular carecería de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00073-01(AC)
Actor: JAIRO ALBERTO VENCE MOLINA
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA
ADMINISTRATIVA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió al amparo solicitado por el señor Jairo Alberto Vence Molina.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Jairo Alberto Vence Molina, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada reconocerle la práctica jurídica para optar por el título de abogado de la Universidad Popular de la Guajira.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y
consideraciones: Señaló que realizó sus estudios profesionales en el programa de Derecho de la Universidad Popular de la Guajira, en el período comprendido entre los años 2007, primer semestre, y 2011, segundo semestre, y que cumplió cabalmente con todos los requisitos de orden académico. Indicó que una vez culminados sus estudios, y con el fin de optar por el título de abogado, inició sus prácticas de judicatura como Auxiliar Judicial AdHonorem del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, la Guajira, el día 3 de febrero de 2012, desempeñando dicho cargo hasta el primero de septiembre del mismo año. Manifestó que fue nombrado para ejercer el cargo de Auxiliar Jurídico AdHonorem en la Personería Municipal de de Urumita, la Guajira, mediante la Resolución No. 072 del mismo año. Aseveró que presentó la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y que dicha autoridad despachó desfavorablemente su solicitud a través de la Resolución 05796 del 29 de noviembre de 2012, por cuanto no reconoció la práctica adelantada en la Personería Municipal de Urumita, en atención a que la Ley 1322 del 13 de junio de 2009 autorizó la realización de práctica jurídica en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, tanto en el nivel central como en el descentralizado, pero no contempló tal posibilidad en las Personerías Municipales. Consideró que con la decisión tomada, la accionada desconoce que la Ley 878 de
2004 establecer la posibilidad de prestar el servicio de Auxiliar Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación, y que las Personerías Municipales, a pesar de no hacer parte de dicha entidad, también ejercen la función de Ministerio Público. Finalmente, estimó que la actuación de la autoridad accionada desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, en atención a que no tuvo en cuenta que realizó actividades jurídicas en un ente público que ejerce funciones de Ministerio Público, en este caso la Personería Municipal de Urumita, lo cual se encuentra debidamente acreditado en las certificaciones que allegó.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.
El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del 19 de diciembre de 2012 (fl. 20), admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por los argumentos que a continuación se resumen (fls.26-33): Indicó que contra la Resolución 05796 del 29 de noviembre de 2012, por la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica del actor, procedía el recurso de reposición, que el actor no interpuso dicho recurso y que por lo tanto no agotó la vía gubernativa, mecanismo que debía activar antes de ejercer la acción de tutela. Posteriormente, procedió a exponer la normatividad que regula la práctica jurídica,
contenida en las Leyes 1395 de 2010, 1322 de 2009, 1224 de 2008, 1086 de 2006, 878 de 2004, 24 de 1992 y 23 de 1991, y en los Decretos 1221 de 1990, 3200 de 1979 y 2636 de 2006. Manifestó que, el cargo de carácter Ad-Honorem que ejerció el actor en la Personería Municipal de Urumita, no se encuentra autorizado en las normas arriba mencionadas para poder adelantar la judicatura, que la Ley 878 de 2004 sólo autorizó el nombramiento de practicantes en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, y que la Ley 1322 de 2009 hizo lo mismo en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Indicó que las Personerías Municipales no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público ni de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, y que por dicha razón la normatividad señalada en el párrafo anterior no es aplicable. Consideró que no se puede equiparar la práctica jurídica cumplida en la Procuraduría General de la Nación, con la que desempeñó el demandante en la Personería Municipal de Urumita, bajo el entendido que las dos entidades ejercen funciones de Ministerio Público, ya que dicha situación no implica que dependen orgánica o jerárquicamente, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001. Afirmó que la Corte Suprema, a través de la sentencia de 8 de noviembre de 2011,
decidió en un caso de tutela con contornos fácticos similares al presente, que no existe ley que contemple la posibilidad adelantar la práctica jurídica en las Personerías Municipales. Manifestó que la misma Corporación judicial, Sala de Casación Penal, por medio del fallo de 22 de marzo de 2012, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente en este tipo de asuntos, ya que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, en específico, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, trajo a colación la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 2010-10589, en el cual dicha autoridad concluyó que no podía equipararse la práctica jurídica en la Procuraduría General de la Nación a la desarrollada en las Personerías Municipales, por el hecho de que estas últimas también ejercen funciones de Ministerio Público. Finalmente, agregó que la Ley y los Decretos han creado escenarios tanto en el sector público como en el privado, para facilitarle a los egresados de las Facultades de Derecho el cumplimiento del requisito de la Judicatura, por lo que una persona jurídicamente estructurada no tiene excusa para aducir el desconocimiento orgánico de las Entidades Públicas que permita dicha práctica.
4. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, en amparo de los derechos invocados, ordenó a la autoridad accionada iniciar las gestiones correspondientes para expedir el acto administrativo de reconocimiento
de la práctica jurídica del actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 47-52): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, resaltó que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación1 concluyó en un caso con supuestos fácticos similares al que hoy nos ocupa, que la práctica jurídica en las Personarías Municipales puede ser tenida en cuenta para acreditar el requisito de la judicatura para optar por el título de abogado, ya al igual que la Procuraduría General de la Nación, ejercen funciones de Ministerio Público. Descendiendo al sub judice, señaló que a pesar de que el demandante puede impugnar el acto administrativo a través del cual no se reconoció su práctica jurídica, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C.A., este mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo en el caso concreto, toda vez que mientras se adelanta el trámite ordinario, los derechos a la educación y al trabajo del interesado se verían gravemente afectados, razón por la cual la acción de tutela deviene en procedente en esta ocasión.
Por otra parte, en la providencia impugnada se resaltó que el actor se encuentra en la misma situación que la estudiada previamente en la jurisprudencia de esta Corporación, y que por dicha razón se debía acceder al amparo en garantía del derecho fundamental a la igualdad. Además, el A quo estimó acreditado que el tutelante cumplió con los requisitos exigidos en los Decretos 1221 de 1990, 186 de 1989 y la Ley 878 de 2004, y que tal situación evidenciaba la vulneración de los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, invocados por el actor de tutela. 1 Sentencia de 28 de abril de 2011, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
5. La impugnación La accionada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 74 a 82, por las razones que se resumen a continuación: Luego de reiterara los supuestos de hecho que rodearon el ejercicio de la presente acción constitucional, afirmó que no fue la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sino la Personería Municipal de Urumita, la autoridad que desconoció los principios de buena fe y confianza legítima, ya que fue ésta la que creó en el actor la falsa expectativa de que podía cumplir con el requisito de grado de la práctica jurídica, en el cargo de Auxiliar Ad honorem .
Por otra parte, procedió a enunciar nuevamente la normatividad que regula la práctica jurídica, contenida en las Leyes 1395 de 2010, 1322 de 2009, 1224 de
2008, 1086 de 2006, 878 de 2004, 24 de 1992 y 23 de 1991, y en los Decretos 1221 de 1990, 3200 de 1979 y 2636 de 2006. Recalcó que la Ley 878 de 2004 sólo autorizó el nombramiento de practicantes en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, y que no existe normatividad que permita la judicatura en las Personerías Municipales. Finalmente transcribió apartes de varias sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sobre la imposibilidad de asimilar las Personerías Municipales a la Procuraduría General de la Nación, para efectos del reconocimiento de la práctica jurídica.
6. Informe de cumplimiento Mediante el escrito remitido vía fax el 23 de enero del año en curso, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente copia de la Resolución 00282 de la misma fecha, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica del accionante como Auxiliar Ad honorem del Juzgado Promiscuo y la Personería Municipal de de Urumita, la Guajira.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
3. La práctica jurídica y su relación con los derechos fundamentales a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad La práctica de judicatura, es la actividad jurídica que pueden adelantar los estudiantes de Derecho que hayan terminado las materias del pensum académico, como requisito para obtener el título de Abogado, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas inherentes a la disciplina.
La normatividad sobre la materia, permite adelantar la referida práctica de forma remunerada o Ad-Honorem, en diversas instituciones de las Ramas del Poder Público y en los Organismos de Control, y excepcionalmente en entidades del sector privado, cuando éstas se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. La realización de esta práctica, permite a quien la ejerce, la posibilidad de adquirir
experiencia laboral, así como conocimientos prácticos y teóricos necesarios para el posterior ejercicio de su profesión. Asimismo, implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional supone, además de una preparación sistemática y científica, una función social de sus conocimientos, que materializa el principio de solidaridad establecido en la Carta Política, aunado a los 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia.3 Sobre el particular, resalta la Sala, compartiendo lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia4, que negar el reconocimiento de un requisito habilitante para la obtención de un título académico como la práctica jurídica, sin justificación legal o constitucional, impide el otorgamiento del título de abogado, y en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del solicitante. En el mismo sentido, podemos apreciar el siguiente pronunciamiento contenido en la sentencia T-494 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “- Para la época en la que el accionante inició sus prácticas jurídicas, específicamente la realizada en la Defensoría del Pueblo, en mayo de 2001, ya se había impuesto a la Universidad Libre una sanción por parte del Ministerio de Educación por el ofrecimiento y desarrollo del programa de derecho -extensión Popayánsin registro. Todo lo cual revela que el accionante estuvo al margen de un proceso administrativo que ahora sí le
es oponible para efectos de perjudicar su ulterior derecho a obtener el título de abogado. - Ahora bien, en el presente caso es claro que quien generó los hechos de los cuales el accionante resultó afectado fue la Universidad Libre de Cali, sin embargo, es en la actualidad el Consejo Superior quien avalando tales medidas y bajo el argumento de que son disposiciones del ICFES, no accede a la acreditación de una práctica jurídica válida en su momento y cuya persistente negativa supone para el estudiante el menoscabo de sus derechos a la educación y la igualdad, amén de la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado.”
4. El caso concreto Se observa que el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional, que se deje sin efecto la Resolución 05796 del 29 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se negó el reconocimiento de la práctica de judicatura del actor.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la improcedencia de la presente acción de tutela, alegada por la autoridad accionada bajo el argumento de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, en el sentido de precisar que la interposición de los recursos administrativos no es un requisito de procedibilidad para acudir ante el juez constitucional, como claramente lo establece el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso
administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería 4.Sentencia T-892A de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En segundo lugar, se advierte que la demandada alegó que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente, bajo el entendido que el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, para ventilar la presunta infracción de normas de rango superior con la expedición de la Resolución 05796 del 29 de noviembre de 2012. Al respecto, en principio se podría afirmar que el demandante puede impugnar la decisión administrativa mencionada, mediante el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual está instituida para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. No obstante, estima la Sala, que dicho mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto, dado que el transcurso del tiempo que generalmente implica este tipo de procesos, afectaría gravemente el ejercicio de los derechos invocados por el
peticionario. En efecto, el desarrollo del procedimiento contencioso impedirá al accionante la posibilidad de obtener el título de abogado, afectando de esta forma su deseo de desarrollar su vida conforme a sus expectativas y aspiraciones, y poniéndolo en una condición de desigualdad frente a los demás estudiantes de derecho, que también culminaron su pensum académico y optaron por la judicatura para obtener al título de abogado. Así las cosas, en el presente caso considera la Sala que es procedente realizar un análisis de fondo de la situación planteada por el demandante, para determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer la práctica de judicatura que adelantó en la Personería Municipal de Urumita. Sentado lo anterior, en aras de dar solución al problema jurídico planteado, se considera relevante tener en cuenta los siguientes aspectos: El accionante fue nombrado por el en el cargo auxiliar judicial ad honorem, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, la guajira, ejerciendo entre otras, funciones de sustanciador judicial con una intensidad de ocho (8) horas diarias, durante el período comprendido entre el 3 de febrero y el 3 de septiembre de 2012 (fl. 16). Posteriormente, el tutelante adelantó su práctica jurídica en la Personería Municipal de Urumita, la Guajira, desempeñando entre otras, funciones jurídicas de sustanciación en los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad, elaboración de demandas en ejercicio de acciones constitucionales dirigidas de garantizar el bien común y proteger el interés general, así como de escritos para el
ejercicio del derecho de petición, además, de acompañamiento a jornadas electorales (fls. 14 y 15). Del análisis de la anterior situación, la Sala concluye, en primer lugar, que es evidente que el accionante desempeñó un cargo en el que se ejercían funciones jurídicas, por medio de las cuales pudo poner en práctica los conocimientos adquiridos durante cinco años de estudios y ganar experiencia laboral, además, que las actividades desarrolladas en su práctica jurídica estaban destinadas al bien común y a hacer efectivo el principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Carta Política. Sobre este aspecto, se estima pertinente el siguiente aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-896A de 2006, citada previamente: “Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas.” En segundo lugar, para la Sala el argumento esgrimido en esta ocasión por el
Consejo Superior de la Judicatura, respecto a que las Personerías Municipales no hacen parte de la Procuraduría General de la Nación, y que en tal virtud, no es posible reconocer la realización de la prácti
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