CE-44001-23-33-000-2013-00069-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2013-00069-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Procedencia La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. ACCION DE TUTELA - Es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales La pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico. Para resolver controversias económicas y, en especial, para obtener el pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho, los demandantes cuentan con otros medios de defensa, pues pueden solicitar esa ayuda económica ante la empresa que ejecutó las exploraciones sísmicas marinas 3D, ante la propia administración o ante los jueces, mediante las acciones correspondientes. La
discusión frente al pago de una compensación económica escapa al campo de protección de la tutela. La competencia del juez de tutela es velar por la protección de derechos fundamentales. La Sala tampoco advierte que la falta de pago de la compensación a la que dicen tener derecho los demandantes vulnere algún derecho fundamental o que cause un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En efecto, la Sala no encuentra evidencia de que la falta de pago de la compensación económica vulnere, por ejemplo, el mínimo vital de los demandantes. Es decir, ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte por el hecho de que no se haya reconocido y pagado la suma de dinero que se estableció, a título de compensación, por las exploraciones sísmicas marinas 3D. No basta con que en la demanda se haya invocado la protección de derechos fundamentales para que el juez de tutela quede obligado a decidir frente a pretensiones de tipo económico. Correspondía a los demandantes demostrar que la falta de pago de dicha compensación vulnera o amenaza algún derecho fundamental. Sin embargo, eso no sucedió. Luego, no era procedente que el a quo ordenara el pago de un derecho económico, pues para el efecto existen otros mecanismos legales de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01(AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01(AC)(acumulados)
Actor: EDUAR ANTONIO CORONADO ARPUSHANA Y TONY RAFAEL
URIANA SIJONA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas contra las sentencias del 24 de abril de 2013 y 26 de abril de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de La
Guajira. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 24 de abril de 20131, resolvió: “Primero. Ordénese (sic) hacia el futuro que la sociedad ONGC Videsh Limited -, o la Corporación Minuto de Dios o Remar Agency -, y las autoridades del Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ministerio del Medio Ambiente, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR Capitanía de Puertos de Riohacha, deberán estarse a lo dispuesto en esta providencia y a la sentencia del 6 de febrero de 2013 de Radicación No 44-001-23-33-002-2012-00080-00 proferida por este Honorable Tribunal, respecto al derecho fundamental de consulta previa de las comunidades indígenas afectadas por la exploración sísmica mariana 3D, bloques RC8 y RC10, conforme con las consideraciones que anteceden. Segundo. Ampárese (sic) la protección de los derechos fundamentales de igualdad, y derechos a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas afectadas por la mencionada exploración sísmica, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta providencia se inicien los trámites para lo siguiente: a) El Ministerio del Interior, deberá reconocer y pagar a más tardar dentro del mes siguiente a la expedición de esta providencia a los señores pescadores de la comunidad El Ahumao, la suma equivalente a 12 días de salario como compensación por la perturbación de su actividad económica pesquera, de acuerdo al monto del salario mínimo legal mensual previsto para el año de 2013:
NOMBRE CEDULA DE CIUDADANIA (sic) 1.ANTONIO CORONADO 17.804.611
2. BRINER SIJONA 1.151.190.766
URIANA 1 Dictada en el expediente 44001233300020130006901.
3. MENANDRO SIJONA 84.026.018, ó, 84.026.854
Según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. TONY URIANA 17.945.996, con compensación equivalente a 24 días de perturbación de la actividad económica por 2 embarcaciones, conforme con la parte motiva de esta providencia.
5. FRANCISCO URIANA 84.028.018
PEREZ (sic)
6. SIMON BOLIVAR 5.141.709
IPUANA (sic)
7. LUCAS SIJONA 84.025.540
8. EDUAR ANTONIO 1.118.816.399
CORONADO
9. JOSE DE JESUS 1.118.843.024
EPIEYU
10. JORGE EPIAYU 17.808.408 11.ENRIQUE SIJONA 84.105.859 b) El reconocimiento y pago ordenado en el literal anterior se hará con la coordinación de la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Asuntos Indígenas
del Departamento y de los municipios de Riohacha y Dibulla. c) Consecuencialmente, con el amparo anterior del derecho de igualdad de las demás personas del pueblo Wayúu, dedicadas a la pesca, y, con efectos inter comunis, se ordena modificar la resolución 000000453 con el fin de verificar las comunidades incluida la del Ahumao, que de acuerdo con la ubicación de los polígonos de exploración sísmica marina 3 D Bloque RC8 y las coordenadas geográficas señaladas por interesado en el formato de solicitud de certificación de la presencia de grupos étnicos ante ese Ministerio, para que previo censo de pescadores, determine las personas de grupos étnicos que a septiembre de 2012, se encontraban dedicadas a la pesca artesanal de la mencionada etnia, en el municipio de Riohacha - en los 20 kilómetros entre la zona urbana y el corregimiento de Boca de Camaronesy en el municipio de Dibulla - entre los corregimientos de La Punta de los Remedios y Palomino2que por razones de vecindad a los polígonos RC 8 de Rubí y Esmeralda se vieron afectados económicamente por las operaciones de la exploración sísmica, con el fin de que dicho Ministerio reconozca y pague dichas compensaciones por la vulneración del derecho fundamental de la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades ocasionado por la negación de la certificación de su existencia, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Los efectos ínter comunis, la modificación de la mencionada resolución, los términos, órdenes de repetición y demás condiciones de cumplimiento se
harán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La determinación del daño causado en cada comunidad deberá tener en cuenta el número de días que la exploración sísmica haya estado cerca a cada 2 Según se aprecian las distancias y ubicación en el mapa del formato del Ministerio del interior, inserto en el folio 126. comunidad, según lo que certifique la DIMAR. Igualmente, el Ministerio del Interior al momento de tasar el daño consumado, lo hará por grupos familiares de cada pescador y teniendo en cuenta el número de embarcaciones, cuya pertenencia acrediten por familia a través de registros oficiales de las embarcaciones o del oficio de pescador o por testimonio bajo la responsabilidad de la autoridad tradicional de cada comunidad indígena afectada, sin que sea posible más de una compensación a cada uno de los miembros de cada comunidad. d) El cumplimiento de las anteriores decisiones, deberán estar acompañadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, según lo establece la Honorable Corte Constitucional en la sentencia arriba reiterada. Y, por las secretarías de Asuntos Indígenas del Departamento y de los municipios de Riohacha y Dibulla, según el caso, para que el reconocimiento de la compensación se realice en verdad para las personas dedicadas a la pesca y proporcional al número de días de afectación de la actividad laboral. Tercero. Como garantía de no repetición, ordénese al Gobierno Nacional, en especial a los Ministerios del Interior, del Medio Ambiente, a la Agencia Nacional de Licencia Ambientales, al Ministerio de Minas y Energía, a la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Ministerio de Defensa Nacional, DIMAR, que se de (sic) pleno cumplimiento a los artículos 7, 330 de la Constitución Política y al convenio 169 de la OIT integrado en el bloque de constitucional, en el sentido de que cuando el ejercicio de sus competencias involucre la exploración de recursos naturales en territorios ancestrales de los pueblos indígenas en la jurisdicción de este Departamento, deberán coordinar sus decisiones y actividades a fin de evitar que dichas autoridades o personas particulares, vulneren el derecho a la consulta previa o la integridad cultural, social o económica, de las mencionadas comunidades étnicas, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta providencia”. Por su parte, en la sentencia del 26 de abril de 20133, dispuso lo siguiente: “Primero: Declárese que en caso del señor TONY RAFAEL URIANA SIJONA, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación con los derechos Fundamentales de consulta previa y derecho a la integridad cultural, social y económicas de las comunidades de la etnia Wayúu, que resultaron afectadas por la exploración sísmica de los bloques RC 08 y RC 10, según lo dispuesto en las sentencias del 6 de febrero de 2013 con radicación No 44001-23-33-002-2012-00080-00 promovida por el señor Ruben Pushaina y la del 24 de abril de 2013, radicado 44-001-23-33-002-2013-00069-00 promovida por el señor Eduar Antonio Coronado Arpushana, por lo que se ordena estarse
a lo dispuesto en dichas providencias.
Segundo: Conforme con el numeral anterior, désele cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 24 de abril de 2013, radicado 44-001-23-33002-2013-00069-00 promovida por el señor Eduar Antonio Arpushana, en relación con el señor TONY RAFAEL URIANA SIJONA. (…)”. 3 Dictada en el expediente 44001-23-33-000-2013-00081-01.
Asunto preliminar Los señores Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona interpusieron acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y buscando la protección de los derechos a la consulta previa, a la igualdad, entre otros. El proceso de tutela del señor Coronado Arpushana se identificó con el número de expediente 44001-23-33-000-2013-000-69-01 y el del señor Uriana Sijona con el número 44001-23-33-000-2013-00081-01. En segunda instancia, y habida cuenta de que se cumplieron los presupuestos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la acumulación de procesos, el magistrado ponente, por auto del 6 de septiembre de 2013, acumuló el proceso 44001-23-33-000-2013-00081-01 al 44001-23-33-000-2013-000-69-01.
ANTECEDENTES
1. Las demandas de tutela Del expediente 2013-00069-01
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduar Antonio Coronado Arpushana pidió la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la
igualdad, al principio de la buena fe, al “censo por vivienda, socialización, los Derechos Colectivos y al Medio Ambiente, violación a mi espiritualidad de usos y costumbres y la profanación de las profundidades del mar, que corresponden al territorio ancestral de nuestras comunidades Indígenas Wayuu” (sic), que consideró vulnerados por la Corporación Minuto de Dios, la sociedad REMAR AGENCY, los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Capitanía de Puertos de Riohacha. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Solicito a Ud. (s) me sea Tutelado el Derecho Fundamental de la Consulta Previa: el derecho a la igualdad, El Principio de la Buena Fe, censo vivienda por vivienda, socialización, violación a nuestra espiritualidad de usos y costumbres, la profanación de las profundidades del Mar, que corresponden al territorio ancestral de nuestras comunidades Indígenas Wayuu (sic), fue violentado, desconocido, está amenazado y en peligro.
Segundo: De acuerdo a lo anterior, se ordene a las entidades Corporación Minuto de Dios y Remar Agency, cumplan Inmediatamente, con las Compensaciones, como se les hizo a las demás Comunidades que fueron beneficiadas con los Programas Socio-Económicos. Indemnización por impacto negativo, Como lo demanda el Derecho a la Igualdad y el Principio de la Buena Fe.
Tercero: Se suspendan toda actividad y el retiro de cualquier Embarcación Exploradora, por parte de la Corporación Minuto de Dios, Remar Agency,
Ministerio del Interior, Dimar, Defensa Nacional, Minas y Energía y la Agencia Nal. De Hidrocarburos (sic), Capitanía de Puerto de Riohacha. Hasta tanto se cumpla con la Consulta Previa” (negrilla original del texto). Del expediente 2013-00081-01 El señor Tony Rafael Uriana Sijona pidió la protección de los mismos derechos invocados por el señor Eduar Antonio Coronado y formuló las mismas pretensiones. Hechos En ambos procesos se narraron los siguientes hechos que son comunes, así: Que los funcionarios de la Corporación Minuto de Dios se reunieron con los habitantes de las comunidades de Rancherías, El Estero, El Horno, Puente Guerrero, El Ahumado Uno, La Cachaca Uno, Dos y Tres, Las Delicias, Sirapuma, Puerto Nuevo, El Ahumado Dos, Puerto Caracol, El Colorado, Resguardo Perratpu y Boca de Camarones, entre otras, para censar a los pescadores de las comunidades que hacen parte del área de influencia del proyecto “investigación sísmica marina 3D, áreas de interés Esmeralda, Rubí, Poly 1 y Poly 2 al interior de los bloques RC8 y RC10” y para fijar las compensaciones a las que había lugar por los días en los que se realizarían las “maniobras de exploración sísmicas marinas”, en esos bloques. Que esa investigación sísmica fue autorizada por la DIMAR, los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Capitanía de Puertos
de Riohacha. Que, a pesar de que se realizaron las exploraciones por más de 60 días, a los miembros de la comunidad El Ahumao no les entregaron la compensación económica a la que tenían derecho. Que, además, los habitantes de “otras Comunidades se quejan que muchos pescadores fueron excluidos del programa y otros no fueron tenidos en cuenta, el censo no fue realizado con exactitud; No tuvieron en cuenta que diariamente una Lancha y Cayuco, operan dos turnos con doble tripulación, las comunidades a las que les asignaron la compensación, le entregaron el efectivo a una sola persona, la cual repartió a su antojo, porque no existió un listado a la vista pública, hubo mala repartición”. Que las embarcaciones de los pescadores fueron afectadas por el paso de “la poderosa Embarcación ARTEMIC ARTIC, la cual cuenta con un poderoso sistema de ondas de alta frecuencia y succiónde (sic) aire comprimido a 2.000 psi, los decibeles son lanzados cada quince segundos, capaz de destruir y arrasar con todo lo que encuentre a su paso, como son: Transmayo para Lance, Chuchero, Langostero, los Arrefices Artificiales que fueron construidos con mucho esfuerzo por los mismos pescadores, desde tiempos Ancestrales, los Planton (sic), soplanton (sic), Corales Duros, Coral Cerebro, Coral de Fuego y Poroso, Coral Yoyo, Fanerógamas, Talasia Tropical, Coralinos, Algas, Sargazas y todo vegetal marino. Aleja y causa la muerte a la Flora yFauna (sic) marina y todo ser viviente
en el Mar;Variedades (sic) de Peces como El Bonito, La Sierra, El Boca Colorá, El Jurel, El Pargo, El Bagre, La Cachua, Cojinúa, Carita, Mojarras, Pargo Pluma; Camarones, Tortugas, La Raya Etc.”. Que, además, las empresas que realizaron las exploraciones sísmicas no agotaron el trámite de la consulta previa con la comunidad indígena wayúu y que, por ende, se vulneró ese derecho fundamental. Que las actividades de exploración sísmica causaron un impacto negativo en el medio ambiente y que produjo varias calamidades “que estamos padeciendo y las que se nos avecinan”.
3. Intervención de las entidades demandadas Tanto en el expediente 2013-00069-01 como en el 2013-00081-01 intervinieron las siguientes entidades: 3.1. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderada judicial, solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad encargada de administrar las reservas de hidrocarburos es la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Que, por lo tanto, no tiene competencia para atender las pretensiones de los demandantes. 3.2. Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Riohacha El capitán de puerto de Riohacha ofreció el siguiente informe: Que, el 30 de mayo de 2012, la empresa ONGC – VIDESH Limited, sucursal Colombia, solicitó autorización para la ejecución del proyecto “Exploración sísmica
3D en los bloques RC8 y RC10” y la permanencia de las motonaves “ARTEMIS ARTIC” y “RAMCO EXPRES”, cuyo objeto era determinar la presencia de gas “en las áreas potenciales identificadas mediante la interpretación sísmica 3D y determinar los potenciales volúmenes de gas de la estructura o yacimiento” y que a esa petición se le dio el siguiente trámite: Que, conforme con el Decreto 644 de 1990, la solicitud fue remitida a las entidades encargadas de rendir conceptos. Que, luego, el Comandante de la Armada Nacional emitió concepto relacionado con la seguridad nacional. Que, por su parte, los directores de soberanía nacional y desarrollo fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las subdirecciones de marina mercante y desarrollo marítimo de la Dirección General de la Marina dieron concepto favorable al proyecto. Que, además, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por oficio 2400 de 2011, certificó que “la ubicación del proyecto Sísmica Marina, Bloques RC8 y RC 10, localizado en el Mar Caribe, frente al Departamento de la Guajira (sic), no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Resguardos Indígenas o Títulos Colectivos de Comunidades Afrodescendientes”. Que, en el mismo sentido, el Ministerio del Interior, por resolución 453 de 2011, certificó que no hay registro de comunidades
indígenas, afrocolombianas, raizales ni palenques en la zona de influencia del proyecto. Que, a su turno, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por oficio 8220E2-44329 del 13 de agosto de 2012, estableció condiciones técnicas ambientales al plan de gestión ambiental presentado para el desarrollo del proyecto de exploración sísmica en los bloques RC-8 y RC-10. Que, por lo tanto, la Dirección General Marítima, por resolución 0436 de 2012, autorizó a la compañía ONGC VIDESH Limited, sucursal Colombia, para que realizara el proyecto “Exploración Sísmica 3D en los bloques RC8 y RC10” y que también autorizó la permanencia y operación “por el término de cien (100) días de las motonaves ‘ARTEMIS ARCTIC’ de bandera Noruega y ‘RAMCO EXPRES’ de bandera panameña, en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas”. Que, siendo así, en el procedimiento adelantado con ocasión de la autorización pedida por la compañía ONGC VIDESH Limited, sucursal Colombia, no era necesario agotar el trámite de la consulta previa a la que se refieren los demandantes porque en el área de influencia del proyecto no hay presencia de comunidades indígenas. Que en las zonas adyacentes existían comunidades pescadoras con las que se adelantó procesos de socialización, caracterización y censo para entregar una ayuda económica que compensara los días que no podían pescar. Que, además, se tomaron las medidas necesarias para garantizar que la pesca en el sector fuera segura. Que, finalmente, como los demandantes cuestionan la legalidad de las
actuaciones administrativas realizadas por las entidades que intervinieron en la autorización del proyecto de exploración sísmica, es evidente que cuentan otro medio de defensa judicial, como son las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por ende, la tutela pedida es improcedente. Que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que, por esa razón, la tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio. 3.3. Corporación Minuto de Dios El representante legal de la Corporación Minuto de Dios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración alegada. Explicó, además, que la sociedad REMAR AGENCY S.A.S. y esa corporación suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la socialización del proyecto de exploraciones sísmicas marinas 3D con las familias que se encontraban en la zona de influencia de dicho proyecto para facilitar la entrega de las compensaciones a las comunidades pesqueras. Que la corporación cumplió con el objeto del contrato, en cuanto realizó la socialización y caracterización de 1174 familias y facilitó la entrega de la compensación económica a las comunidades pesqueras cercanas a la zona de influencia del proyecto de exploración sísmica. Que, por otra parte, el Ministerio del Interior, por resolución 453 de 2011, certificó que en la zona de influencia directa del proyecto no existían comunidades indígenas y que, por ende, no era necesario agotar el trámite de la consulta previa, como lo alegan los demandantes. 3.4. Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa El director de consulta previa del Ministerio del Interior explicó que esa dirección
certifica la presencia de comunidades indígenas y que también es la encargada de adelantar el procedimiento de consulta previa, a petición de parte. Que, en el caso puesto de presente por los demandantes, no existe registro de que se hubiese adelantado consulta previa ni mucho menos de que se hubiese pedido la certificación de presencia de comunidades indígenas en el sector donde se ejecuta el proyecto denominado “Exploración Sísmica Marina RC8 y RC10”. Que, por lo tanto, ese ministerio no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. 3.5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de esta acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender las peticiones de los demandantes. Que ese ministerio fija las políticas sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, pero que no las ejecuta. Que los encargados de ejecutar esas políticas son las autoridades ambientales de cada jurisdicción. Que, por otra parte, la Unidad Nacional de Licencias Ambientales es la encargada de otorgar licencias y permisos en materia ambiental y, además, representa a la Nación en asuntos ambientales. Que el amparo solicitado es improcedente, pues si lo que pretenden los demandantes es la protección del derecho colectivo al goce del medio ambiente sano han debido ejercer una acción popular, mas no una acción de tutela. 3.6. Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) El jefe de la oficina asesora jurídica de la ANH propuso la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no intervino en los hechos que, a juicio de los demandantes, causaron el daño a su comunidad. 3.7. Sociedad REMAR AGENCY S.A.S. La representante legal de la sociedad REMAR AGENCY S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores porque esa sociedad no es la encargada de realizar la consulta previa y que tampoco se les pidió que agotaran ese requisito antes de que se ejecutara el proyecto de “Exploración Sísmica 3D en los bloques RC8 y RC10” porque no había registro de comunidades indígenas en la zona de influencia de dicho proyecto. Informó que, en todo caso, la Corporación Minuto de Dios caracterizó a la comunidad El Ahumao y concluyó que sólo ciertos miembros de esa comunidad trabajaban en el área de influencia del proyecto. Que, el 8 de noviembre de 2012, se reunieron líderes de la comunidad El Ahumao y representantes de la sociedad Remar Agency S.A.S. y de la Corporación Minuto de Dios y se acordó que, a título de compensación por la suspensión de las actividades de pesca durante 12 días, se les entregaría la suma de $ 8.406.500. Que ese dinero fue pagado por la sociedad Remar Agency S.A.S. a 23 pescadores que tenían derecho a dicha compensación. 3.8. Departamento de La Guajira4 La secretaria de asuntos indígenas del departamento de la Guajira informó que el gremio de pescadores y propietarios de lanchas pidieron información sobre la “exploración minera” que se haría en las costas de La Guajira. Que esa petición la
remitió a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y que, a su turno, esa dirección informó que, conforme con la verificación de campo que realizó el 20 de septiembre de 2011, no había registro de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto. 3.9. Corpoguajira El jefe de la oficina asesora jurídica de Corpoguajira informó que en esa entidad no existen solicitudes de estudios de impactos por las ondas sonoras emitidas por la actividad de exploración sísmica “en la fauna marina, en las playas adyacentes entre Riohacha y la Boca de Camarones”. 3.10. Sociedad ONGC VIDESH Limited, sucursal Colombia, El representante legal de la sociedad ONGC VIDESH Limited, sucursal Colombia, coincidió con las demás entidades demandadas en que no era necesario agotar el requisito de la consulta previa porque en la zona de influencia del proyecto no se registra la presencia de comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales ni palenques y que, por lo tanto, no se vulneraron los derechos invocados por el demandante. Explicó, además, que no es cierto que las exploraciones sísmicas hubiesen durado 60 días. Que, en realidad, las exploraciones se realizaron desde el 4 de septiembre al 15 de octubre de 2012 en el bloque RC-10 y desde el 16 de octubre al 10 de noviembre de 2012 en el bloque RC-8. Que los demandantes no probaron que las exploraciones sísmicas marinas 3D hubiesen afectado directamente a su comunidad ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, la tutela pedida debía denegarse.
4 Las siguientes entidades y sociedades sólo intervinieron en el expediente 2013-00081-01. Que la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio y que, por ende, no era posible que vía acción de tutela se pretenda el pago de compensaciones por los supuestos daños que sufrió la comunidad a la que pertenece el demandante por las exploraciones sísmicas marinas 3D. Que para el efecto debe iniciar una acción civil de responsabilidad extracontractual, mas no la acción de tutela. Que, finalmente, el señor Tony Rafael Uriana Sijona carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó ser el representante de la comunidad indígena a la que pertenece y a la que dice representar en la tutela.
4. Sentencias impugnadas Sentencia proferida en el expediente 2013-00069-01
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por sentencia del 24 de abril de 2013, ordenó a las entidades demandadas estarse a lo resuelto en la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por ese mismo tribunal, en cuanto al derecho fundamental a la consulta previa. Adicionalmente, amparó el derecho fundamental a la igualdad y los derechos a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas afectadas por la exploración sísmica marina y, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior que, a título de compensación, reconociera y pagara a los pescadores de la comunidad El Ahumao la suma equivalente a 12 días de salario mínimo legal y modificó la resolución 453 de 2011, en el sentido de que debían determinarse las personas pertenecientes a grupos étnicos que, a septiembre de 2012, estaban
dedicadas a la pesca artesanal. El tribunal fundó la decisión en las razones que la Sala resume así: Que frente al derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas por las exploraciones sísmicas marinas 3D realizadas por la sociedad REMAR AGENCY S.A.S. se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque ese mismo tribunal, por sentencia del 6 de febrero de 2013, dictada en el proceso 201200080-00, amparó ese derecho fundamental y ordenó a la Corporación Minuto de Dios que se abstuviera de ejecutar exploraciones sísmicas frente a los territorios de la comunidad Wayúu hasta que se realizara la consulta previa o hasta que obtuviera licencia ambiental correspondiente. Que a esa decisión se le dio efectos inter comunis y que, por ende, también protegía el derecho de las demás poblaciones que pertenecen a la etnia Wayúu, como es el caso de los habitantes de El Ahumado. En cuanto a l
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