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CE-44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVISIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE

LA CAPACIDAD LABORAL – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados Se constata al demandante el 24 de mayo de 2001, le fue liquidada una indemnización por el porcentaje establecido en dicha acta por valor de $15.341.600, conforme al artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. También se puede advertir que el demandante dejó transcurrir los cuatro (4) meses que tenía, conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989, para interponer los recursos con el fin de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aclarara, ratificara, modificara o revocara tales decisiones y pudiera ser objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así las cosas, conforme lo expuesto no agotó los recursos idóneos para tal fin y dejó transcurrir los términos procesales idóneos cuando estaba en servicio activo, para producir un nuevo pronunciamiento, razón por la cual no puede pretender que en esta etapa se revivan términos legalmente precluidos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter definitivo de los actos que profieren las juntas médico laborales, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 16 de agosto de 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094

DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO

094 DE 1989 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORAL / ACTO ENJUICIABLE / RECONOCIMIENTO

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL No podía exigírsele al Tribunal Médico que mediante Acta 2638 del 30 de mayo de 2012 efectuara algún pronunciamiento relacionado con el Acta 007 del 31 de mayo de 2003, pues como se advirtió, tal autoridad revestida de facultades legales — artículos 28 y 31 del Decreto 94 de 1989 — decidió no dar trámite a tal solicitud ante la irrevocabilidad de tales actos, siendo en cambio procedente en ese momento, acudir en su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de debatir su legalidad, pues tenía la calidad, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, de acto definitivo. Sobra advertir que el accionante no actuó en consecuencia. Finalmente, la prestación solicitada en la demanda —indemnización— conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 se encuentra prescrita.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DEBIDO PROCESO – No vulneración La Sala pudo advertir que no se encuentran acreditados los cuestionamientos del

demandante, pues no existe prueba en el expediente de las llamadas telefónicas efectuadas a la Junta de Calificación de Invalidez gestión que por lo demás no resultaba conforme al procedimiento, máxime cuando procedía solicitar, la suspensión de la audiencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del CPACA. En cuanto al oficio 0967 del 7 de mayo 2014 al que hace referencia, suscrito por la secretaria del tribunal y dirigido a la Junta, en el que manifiesta que se señala la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y la indispensable asistencia de los médicos para ratificar el dictamen, se equivoca la apoderada pues en él no se menciona la asunción de los costos del traslado de ese personal. También se evidenció que la parte actora no efectuó reparo alguno cuando el tribunal corrió traslado del oficio del 20 de mayo de 2014, suscrito por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que manifestó que no podía asistir personalmente a la audiencia de pruebas, dejando vencer el término de tres días para ejercer los recursos pertinentes. De igual forma, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de junio de 2014, se les informó a las partes que al no ser ratificado el dictamen por parte de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar no podía ser válido, sin que la parte actora hubiera hecho alguna manifestación al respecto. Igual consideración merece la postura tomada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se cerró el debate probatorio sin hacer pronunciamiento alguno.

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL –

Improcedencia / PORCENTAJE O DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Resulta relevante que en el acta 349 de 2011, proferida en razón de su retiro, se haya especificado que las lesiones de columna, mano y auditivas ya habían sido calificadas en juntas previas e indemnizadas conforme a la ley —como se puede advertir en líneas precedentes—. En tal virtud, solo la patología de gastritis crónica que no había sido objeto revisión por parte de la Junta Médico Laboral, fue calificada, otorgando un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante de 0.0% no siendo procedente el reconocimiento de indemnización alguna. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada

dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, aunado al hecho de que el demandado presento alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14)

Actor: LUIS CARLOS SERNA JUVINAO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Indemnización SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Serna Juvinao contra la Nación — Ministerio de Defensa

Nacional — Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Carlos Serna Juvinao formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad del acta 2638 del 30 de mayo de 2012 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral 349 del 24 de agosto de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al extremo pasivo a lo siguiente:  «Se ordene a la demandada NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL —POLICÍA NACIONAL y a su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar el valor de la indemnización que liquide el despacho o de prestaciones periódicas a que tiene derecho el actor conforme al grado de incapacidad real del convocante al momento de su desvinculación con la Policía Nacional, cuyas lesiones fueron adquiridas en el servicio y por causa del mismo, teniendo en cuenta la Junta Médico Laboral de Policía No. 0007 del 31 de mayo de 2003; acta Junta Médico Laboral de Policía No. 308 del 18 de mayo de 2009, acta Junta Médico Laboral de Policía No. 349 del 24 de agosto de 2011 y Diagnóstico Síndrome Túnel del Carpo; disponiendo en consecuencia la indemnización legal correspondiente para el grado de incapacidad que presenta el actor teniendo en cuenta las Juntas Laborales previamente practicadas así:

1. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 10.5% por las Lesiones o afecciones de la Columna Lumbar incluyendo las dos últimas Vertebras dorsales con reparación funcional NUMERAL 1062 INDICE 2: Con la edad de 48 años, la indemnización es equivalente a 3.05 Salarios.

2. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje del 61.5% por Sordera parciales de 50 a 100 decibeles b) Bilateral NUMERAL 6036 INDICE 16: Con la edad de 39 años, la indemnización es equivalente a: 21.80 Salarios.

3. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 30.0% por Enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable

por tratamiento NUMERAL 8-038 NUMERAL 8-038 INDICE 11. Con la edad de 50 años, la indemnización es equivalente a: 10.0 Salarios.

4. Disminución de la Capacidad Laboral con Porcentaje de 8.0% por

Cefalea Post Traumática Neuralgia del Cráneo NUMERAL 10-004 INDICE 2: Con la edad de 42 años, la indemnización es equivalente a: 2.10 Salarios. Para determinar el valor de la indemnización pretendida y lo que debe recibir el actor teniendo en cuenta las distintas calificaciones de disminución de la capacidad laboral en las distintas juntas, es necesario la aplicación del Artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, teniendo como base salarial para liquidar la última devengada por el actor Dos millones setecientos Noventa y Un Mil Nueve Pesos ($2.791.000).  De igual manera sírvase ordenar la indexación o reajuste del acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de las sumas dejadas de cancelar a mi mandante, de acuerdo al Art. 178, de aquellas sumas en las cuales la ley no prevea sanción por mora en el pago.  Que este despacho condene en costas a la demandada». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: a. El señor Luis Carlos Serna Juvinao prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por más de 26 años y fue retirado por solicitud propia a través de la Resolución 00064 del 18 de enero de 2011, por haber adquirido el derecho a la pensión. b. Expuso que con ocasión a su retiro le fue practicada Acta Junta Médico Laboral

de Policía 349 del 24 de agosto de 2011, en la que no fueron tenidos en cuenta de manera integral todos los exámenes médicos laborales, tratamientos y calificaciones desde el comienzo del servicio hasta la actualidad. Adujo que en las conclusiones se señaló que padecía gastritis crónica con una disminución de la capacidad laboral actual del 0.0% de origen común, sin determinar la causa que originara tal lesión, omitiendo de igual manera el diagnóstico del túnel del carpo. c. Sostuvo que los exámenes y las juntas médico laborales omitidas fueron las siguientes: -Acta 021 del 26 de mayo de 2000, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 61.5% por sordera parcial de 50 a 100 decibeles b) Bilateral NUMERAL 6-036 INDICE 16. -Acta del 31 de mayo de 2003, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 8.0% por Cefalea post traumática neuralgia del cráneo NUMERAL 10-004 INDICE 2. -Acta 308 del 18 de mayo de 2009, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 10.5% por lesiones en la columna lumbar NUMERAL 1-061 INDICE 2. -Acta 349 del 24 de agosto de 2011, disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 30.0% por enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable por tratamiento NUMERAL 8-038 INDICE 11. d. Ante tales inconsistencias, acudió a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar

y de Policía con el fin de que fueran saneados los errores y revocada dicha decisión; sin embargo, tomó las siguientes determinaciones: i) se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la modificación de las secuelas señaladas en el Acta 007 del 31 de mayo de 2003, realizada por la Junta Médico Laboral de Riohacha; y ii) ratificó los resultados del Acta 349 del 24 de agosto de 2011 de la Junta Médico Laboral. e. Finalmente, resaltó que no se le ha cancelado valor alguno correspondiente a los porcentajes por pérdida de la capacidad laboral fijados en las juntas laborales anteriores. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron los artículos 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, la Ley 1211 de 1990, Decreto 094 de 1989, Decretos 1790 y 1796 del 2000, y la sentencia C-539 de 2011. En cuanto al concepto de la violación señaló, en primer lugar, que contrario a lo determinado en el acta objeto de debate respecto de la patología gastritis crónica en la que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral de 0.0%, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000, esta patología está señalada como una enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica, atribuyéndole un índice de 11 bajo el numeral 8-038, cuya pérdida de capacidad laboral está establecida en un 30.0%, y respecto de la imputabilidad al servicio, se concluyó que era común, en ella tampoco se indagó si

era genética o por causas externas sin haberse soportado en criterios técnicos ni científicos para llegar a tal conclusión. Enseguida manifestó que tanto en el acta 349 del 24 de agosto de 2011 de la Junta Médico Laboral, como en la 2638 del 30 de mayo de 2012 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se consideró que las lesiones anteriores no iban a ser tenidas en cuenta por cuanto ya habían sido calificadas. Estima que esta decisión vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que si bien mediante Acta 349 de 2011 se le practicó el examen de retiro del servicio, fueron desatendidos los precisos términos de los artículos 7, 8, 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, conforme a los cuales, en esta clase de exámenes médico laborales y en los tratamientos que se deriven del examen de la capacidad psicofísica para el retiro, así como en los que practique la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía se «debe observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación», normatividad que fue desantendida en las actas en mención. Finalmente advirtió que al señor Luis Carlos Serna Juvinao no le han cancelado las indemnizaciones conforme al artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, en los siguientes porcentajes: o Acta 021 del 26 de mayo de 2000, disminución de la capacidad laboral de 61.5%, la indemnización es equivalente a 21.801Salarios. o Acta 007 del 31 de mayo de 2003, disminución de la capacidad laboral de

8.0%, la indemnización es equivalente a 2.10 Salarios. o Acta 308 del 18 de mayo de 2009, disminución de la capacidad laboral de 10.5%, la indemnización es equivalente a 3.05 Salarios. o Acta 349 del 24 de agosto de 2011, disminución de la capacidad laboral de 30.0%, la indemnización es equivalente a 10.0 Salarios. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, la decisión tomada en el Acta 2638 del 30 de mayo de 20112 se encuentra ajustada a derecho. 1 Folios 107 a 123 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Estima que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de la policía nacional que tienen un régimen especial, razón por la cual resulta jurídicamente imposible reconocer las pretensiones del demandante. Acto seguido señaló que según la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la disminución psicofísica del señor Luis Carlos Serna Juvinao es del 68.30%, y para que le sea reconocida la pensión de invalidez se requiere un porcentaje igual o superior al 75% conforme a lo señalado en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004. Finalmente manifestó que conforme al artículo 177 del CPC, la carga de la prueba recae sobre el demandante quien tiene la obligación de probar los supuestos de

hecho y de derecho que pretenda hacer valer con el fin de que le sean reconocidas las pretensiones señaladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014,2 negó las pretensiones de la demanda, y luego de exponer la normativa sobre la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, contenido en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, consideró necesaria, practicar la prueba solicitada por la parte demandante y ordenó en la audiencia inicial oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con el fin de obtener un informe técnico sobre la incapacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao. Sin embargo, la junta que efectuó tal calificación informó la imposibilidad de trasladarse a las instalaciones del tribunal con el fin de ratificar su contenido,3 — puesto en conocimiento tal determinación a las partes, con silencio de la parte demandante—, razón por la cual la Corporación, conforme al artículo 228 del CGP, lo consideró carente de validez. Advirtió que la parte actora, a la que correspondía la carga de dicha prueba, no adelantó las gestiones necesarias para la culminación de su práctica. 2 Folios 238 a 246 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Artículo 220 CPACA Manifestó que la escasa actividad probatoria adelantada por el demandante no logró desvirtuar la legalidad el acto acusado, pues, aunque se tuviera como

prueba el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el porcentaje en ella señalado fue inferior al determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que no había lugar ni a una indemnización superior a la ya reconocida ni al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adujo que dicha prueba tampoco permitió desvirtuar las conclusiones a las que llegó la autoridad demandada en el Acta 2638 del 30 de mayo de 2012, donde ratifica el acta 349 del 24 de agosto de 2011, por medio de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%. Así mismo, encontró probado que al señor Luis Carlos Serna Juvinao le habían sido reconocidas, en tres oportunidades, indemnizaciones por un valor de $18.116.779.00, actos administrativos que no fueron impugnados, razón por la cual se presumen legales. Añadió que conforme al artículo 167 del CGP, el demandante tenía la carga de probar el sustento de hecho sobre el cual edificó la casual de anulación, obligación que no cumplió al no haber adosado prueba alguna que permitiera concluir que la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estaba viciada de ilegalidad. Expuso como argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, el hecho de ser incompatibles la pensión de invalidez y la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968. Consideró que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones propuestas por

la parte demandante, por lo que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas en las que debía fundarse y se encuentra amparado por el principio de legalidad. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación,4 y aclaró que lo pretendido en la demanda se circunscribía a la indemnización por las lesiones causadas una vez se verificara la ilegalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta la historia clínica así como las afecciones sufridas, con el fin de que, a través de un examen minucioso, se determinara el origen de las lesiones, el estado de salud y el porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Serna Juvinao. Señaló que nunca ha sido objeto de debate el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez mientras no exista un porcentaje que otorgue ese derecho; por el contrario, la acusación se centró en no haberse efectuado la calificación de la pérdida de capacidad laboral en debida forma, es decir, que se tuvieran en cuenta todas las juntas anteriores y las patologías actuales con el fin de llevarse a cabo una junta final. Acto seguido, adujo que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar y el acto administrativo demandado incurrieron en error al concluir, sin ningún tipo de análisis, que la gastritis crónica y el túnel del carpo no eran enfermedades profesionales por razón del servicio y por lo tanto no calificables, contrariando lo dispuesto en las sentencias T-039 de 2010 y 63001-31-05-001-2006-00033-01 de

la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la calificación dada por dicha junta resultó lesiva a los intereses del señor Luis Carlos Serna Juvinao, toda vez que vulneró el debido proceso al disminuirle la calificación que ya le había sido otorgada sin soporte científico que respaldara tal decisión. Respecto a las conclusiones a las que llegó el tribunal, relacionadas con la falta de gestión por parte de la demandante en relación con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, manifestó que i) no guardó silencio con ocasión de la imposibilidad de los miembros de la junta de asistir a la audiencia de pruebas con el fin de ratificar su dictamen; por el contrario, se comunicó telefónicamente con ellos y a través de oficio 0967 del 7 de mayo de 2014, y manifestó que cubrirían todos los gastos para su asistencia; ii) solicitó a la junta aclaración y la «objeción por error grave» del dictamen, mediante oficio 1288 del 16 de junio de 2014, respuesta que hasta la fecha no ha sido otorgada, sin embargo, el tribunal amparado en los términos procesales, decidió cerrar el debate 4 Folios 250 a 252 expediente de nulidade y restablecimiento del derecho. probatorio. En su sentir, la prueba reina no la constituyó el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Cesar por ser lesivo a sus intereses, pues solo era necesario efectuar una confrontación de la normatividad superior —artículos 56 y 71 del Decreto 095 (sic) modificado y adicionado por el

Decreto 1796 de 2000— con el acto administrativo demandado para concluir que el juicio de reproche era procedente y, en consecuencia, también la declaratoria de nulidad. Insistió en que la acusación contra el acta demandada no consistió en la recalificación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral ya establecidos, sino que en la Acta 349 de 2001 se efectuó un mal procedimiento como quiera que no tuvo en cuenta los artículos mencionados ni siquiera las enfermedades ya padecidas ni la gastritis y el túnel de carpo Finalmente concluyó que cumplió con la carga probatoria y, a pesar de ello, el tribunal no efectuó ningún análisis frente a la contradicción normativa en que incurrió el acto administrativo demandado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta etapa procesal.5 1.5.2. La parte demandada manifestó6 que conforme al artículo 177 del Decreto 1213 de 1990, solo pueden ser objeto de indemnización aquellas variaciones que no hayan sido indemnizadas previamente, lo cual no se ajusta al caso, pues el demandante fue objeto de diferentes Juntas Médicas Laborales, que definieron su capacidad laboral y su respectiva indemnización. En cuanto a las posibles diferencias o complicaciones posteriores a dichas juntas, recalcó que el señor Luis Carlos Serna Juvinao acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta 2638 MDNSG-TML-41.1 del 30 de mayo de 2012, en la que se consignó que no había lugar a cambios que fueran

5 Folio 296 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 293 a 295 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. motivo de indemnización, pues las dos nuevas enfermedades —gastritis y túnel del carpo— son enfermedades de origen común y conforme al Decreto 094 de 1989, no son objeto de indemnización. Concluyó que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas, pues el demandante pese a tener la carga probatoria sobre los hechos y manifestaciones presentadas no lo hizo; por el contrario, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó una disminución del 63.55%, es decir, inferior a la determinada en las actas objeto de la demanda. Finalmente, respecto de la pensión de invalidez y la asignación de retiro ellas son incompatibles conforme a la normatividad vigente como acertadamente lo señaló el tribunal, razón por la cual tampoco puede ser acogida tal pretensión. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Atendiendo de manera estricta los términos del escrito de interposición del recurso de apelación, así como las pretensiones de la demanda, se circunscribe a establecer si i) el señor Luis Carlos Serna Juvinao tiene derecho -según sus manifestacionesal reconocimiento y pago de las indemnizaciones conforme al grado de incapacidad por lesiones adquiridas en el servicio teniendo en cuenta las Juntas Médico Laborales anteriores a su retiro como agente de la Policía Nacional, y que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y ii) si valorada la prueba obrante en el plenario

procede declarar la nulidad del acta 2638 del 30 de mayo de 2012 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral 349 del 24 de agosto de 2011 y ordenar el restablecimiento del derecho. 2.2. Competencia de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El Decreto 094 de 19897 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: Artículo 21. Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o

médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. Por su parte, el Artículo 23 ibidem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio. Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. 7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alum

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