CE-44001-23-33-000-2013-00154-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2013-00154-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia / RENUENCIARequisito de procedibilidad de la acción Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no
proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
AVALUO CATASTRAL DE OFICIO EN PREDIOS Y MEJORAS NO INCORPORADOS A CATASTRO - Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio cumplimiento al artículo 19 de la Ley 14 de 1983 Alega el demandante en la impugnación, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzí debe cumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 que consagra la procedencia de los avalúos de oficio respecto de los predios y mejoras no incorporados a catastro. Disposición a la que se circunscribirá el estudio de la acción. Analizada la norma invocada por el actor, se advierte que esta contiene un mandato claro y expreso para el IGAC de adelantar de oficio el avalúo catastral, obligación que ya fue cumplida, tal como se encuentra acreditada en el proceso, pues se realizó en el año 2009, de acuerdo con lo manifestado por el mismo actor y la accionada. Por lo que sobre este particular no existe el aludido
incumplimiento. Ahora bien, en cuanto a las demás peticiones de cumplimiento, encuentra la Sala que no encuadran en la norma presuntamente incumplida, pues ésta no ordena lo pretendido por el actor… debe concluirse que el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, objeto de impugnación, si bien contiene un mandato, este ya se cumplió; sin embargo, es preciso señalar que en el caso concreto lo solicitado por el actor, no es viable, toda vez que según lo manifiestan la entidad accionada y las vinculadas al proceso (Servicio Geológico Colombiano, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y las empresa Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.), CARBOCOL no es poseedor, por tanto, no hay error en el registro catastral efectuado por el IGAC, al inscribir la franja de terreno baldío objeto de esta acción a nombre de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00154-01(ACU)
Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró “no probada la excepción de falta de competencia, propuesta por el
Servicio Geológico Colombiano” y negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento formulada por Leodegar Lorenzo Rois Reina, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina quien actúa en nombre propio, demandó del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cumplimiento de los artículos 49 del Decreto 1250 de 1970; 19 de la Ley 14 de 1983; 20 y 21 del Decreto 3496 de 1983; 187 del Código de Régimen Político Municipal – Decreto 1333 de 1986; y 128 de la Resolución IGAC No. 70 de
2011. 1.2. Pretensiones El actor solicitó que se ordenara a la entidad accionada que: (i) la franja de terreno reservada a nombre de la sociedad Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, se inscriba a nombre de esta empresa como poseedor y no de la Nación; y, (ii) que la inscripción catastral de “quinta clase” [predios o mejoras omitidas durante el proceso de formación y hasta actualización catastral] sea a partir de la fecha de la escritura y se indique la relación entre el propietario o poseedor (Carbones de Colombia S.A.) y el objeto o bien inmueble (la franja de terreno).
Igualmente señaló tres alternativas que a juicio de la Sala, también forman parte de las pretensiones de la acción, así: “Primera: Que el honorable Juez Constitucional, falle ordenando al IGAC, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 49 del Decreto 1250/1970, art. 19 de la Ley 14 de 1983, arts. 20 y 21 Decreto
3496 de 1983, art. 187 del Código de Régimen Político Municipal – Decreto 1333 de 1986; art. 128 de la Resolución IGAC 70 de 2011, y que el IGAC establezca de oficio el valúo catastral del terreno y de las mejoras, desde la fecha de adquisición de la reserva, con fundamento en el valor fijado en la práctica de la inspección ocular reajustándolo anualmente en un ciento por ciento, del incremento del índice de precios al consumidor, para empleados que determine el DANE.
Segunda: Que el Honorable Juez Constitucional determine que hay o ha habido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley, de las normas con fuerza de Ley y del acto administrativo,
(sic) el IGAC persiste en la decisión de comunicar a los municipios el avalúo catastral para el cobro a partir de 2.013, y por una apropiada acción constitucional o contencioso administrativa se convierte el IGAC en el ‘Alguien’ que paga la deuda, al ser hallado culpable de la vulneración de derechos de intereses colectivos, del derecho de igualdad y de la falla en la prestación del servicio catastral, amén de juicios de repetición contra múltiples funcionarios intervinientes.
Tercera: Que el Honorable Juez Constitucional falle ratificando la decisión del IGAC por considerarla ajustada a la Ley y declare la existencia de una obligación clara expresa y exigible nacida de la liquidación que establece el art. 19 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con los art. 26 y 88 de la misma norma”.
1.3. Hechos Si bien el escrito presentado por el actor a folios 1 a 34 es extenso y confuso, se entiende que son relevantes, los siguientes: 1.3.1. En 1969 el Estado inició la carretera privada que de sur a norte atraviesa La Guajira y conecta los centros productores de carbón con el centro de exportación. 1.3.2. Mediante Resolución No. 002 de 21 de enero de 1981 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, reservó a nombre de la sociedad denominada Carbones de Colombia S.A., una franja de terreno baldío de 3.645,5 aprobada por el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva No. 121 de 18 de mayo de 1981 por el Ministerio de Agricultura. 1.3.3. La “Franja de terreno” fue inscrita como predio baldío a nombre de la Nación, en lugar de registrar como poseedor a la empresa CARBOCOL, quien realizó mejoras en el predio, que a juicio del actor imponía tenerla como poseedora del inmueble y en consecuencia registrarse catastralmente así. 1.3.4. Al no registrar a CARCOBOL la posesión del predio y de las mejoras, se afectó económica y socialmente al ente territorial de La Guajira, que no ha podido ejercer la acción tributaria de cobro del impuesto predial año a año frente al poseedor. 1.3.5. En escritos de 7 de mayo y 4 de julio de 2013 se constituyó en renuencia a la entidad accionada al solicitarle el cumplimiento de los artículos 49 del Decreto 1250 de 1970; 19 de la Ley 14 de 1983; 20 y 21
del Decreto 3496 de 1983; 187 del Código de Régimen Municipal – Decreto 1333 de 1986; y 128 de la Resolución IGAC 70 de 2011. 1.3.6. La entidad accionada el 20 de mayo de 2013 respondió al actor que “La franja” de terreno se encuentra inscrita en las bases catastrales desde el año 1984 y aclaró que en ningún momento la concesión dada al Cerrejón, le quitó la condición de propietario a la Nación, por lo que no había lugar a registrar la posesión de CARBOCOL. Agregó que respecto a la inscripción catastral de las mejoras, éstas se hicieron para los municipios de Barrancas, Hatonuevo, Maicao, Manaure y Uribia mediante actos administrativos. 1.4. Trámite de la acción de cumplimiento Por auto de 30 de agosto de 2013 se admitió la acción de cumplimiento y se dispuso notificar al Instituto Geográfico Agustín Codazzí. Asimismo, se vinculó al Servicio Geológico Colombiano, a los municipios de Albania, Maicao, Uribia, Manaure, Barrancas, Hatonuevo, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a las multinacionales Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón zona Norte S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de la demanda Por escrito de 9 de septiembre de 2013 la Directora Territorial Guajira, encargada, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda y solicitó que se declarara no probado el incumplimiento alegado por el actor. Aclaró que según los artículos 67 y 70 de la Resolución 0070 de 2011 cuando se
trata de terrenos baldíos y reservas en zonas de resguardos indígenas, se inscribirán a nombre de la Nación, si existe construcción o mejora sobre ella, se inscribirá a nombre de quien acredite la propiedad. Por último señaló que la entidad efectuó la inscripción catastral de mejoras (línea férrea y carretera) a nombre de Carbones del Cerrejón Limited y asociadas mediante Resoluciones Nos. 44-847-0028-2012; 44-560-0032-2012; 44-047-00272012; 44-378-0063-2012; 44-078-0262-2012; y 44-430-2214-2012. 1.6. Vinculación de terceros 1.6.1. Municipio de Albania La apoderada judicial del municipio, solicitó que las pretensiones de la acción de cumplimiento se despacharan favorablemente. Señaló que se ha visto afectado por las omisiones en que ha incurrido la entidad accionada, especialmente la relacionada “…con la fijación del valor de las mejoras, reajustado desde la fecha de la adquisición estableciendo el avalúo catastral, INFORMACIÓN VITAL para las entidades territoriales que tienen dicho dato como parámetro esencial para el cobro de sus impuestos, especialmente el predial”, pues le ha impedido percibir recursos cuantiosos y necesarios para su desarrollo. Adujo que como la firma Carbones del Cerrejón, es el mayor aportante, es evidente que ha dejado de pagar cuantiosos recursos a los municipios por la omisión en la que la entidad accionada ha incurrido durante años, al inaplicar
normas existentes que siguen vigentes a la fecha, por tanto tiene obligación tributaria causada desde la fecha de adquisición de la “Franja de terreno” reservada a nombre de Carbones de Colombia S.A., por terreno y mejoras más la sanción moratoria respecto del impuesto de renta y complementarios. 1.6.2. Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón zona Norte S.A. El apoderado especial solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, por cuanto no se presentó ninguno de los supuestos incumplimientos alegados por el actor, pues no hay error en los registros catastrales efectuados por el Instituto Geográfico, por el contrario éstos se ajustaron a la realidad física, jurídica y económica de los predios en cuestión. Señaló que la franja de terreno en la que están construidas la carretera y la línea férrea, sí constituye un bien de propiedad de la Nación, razón por la que debía inscribirse catastralmente a nombre de ésta, como en efecto lo hizo el Instituto accionado. Manifestó que el actor confunde el acto de constitución y aprobación de la reserva con un acto de enajenación o de adjudicación de un bien del Estado y se fundamenta en esta errada interpretación. Resaltó que los terrenos entregados en reserva minera no pueden ser adjudicados a ningún título a particulares, conforme lo prevén los artículos 1º del Decreto 1942 de 1992; 67 de la Ley 160 de 1994; y 9º del Decreto 2664 de 1994, de manera que siempre conservan la condición de bienes baldíos de propiedad de la Nación como justamente ocurrió con la franja de terreno baldío de que trata
la presente acción, y así fue reconocido en la inscripción catastral efectuada por el Instituto accionado. Aclaró que tampoco hay lugar al ejercicio de derecho alguno de posesión sobre el respectivo terreno, máxime que para que exista posesión se requiere el ánimo de señor y dueño y evidentemente lo que ha hecho la Agencia Nacional Minera y quienes la antecedieron es administrar la reserva entendiendo siempre que su propietario es la Nación. Afirmó que el registro catastral del predio baldío afectado para el uso específico de la explotación y transporte del carbón de El Cerrejón, debía hacerse a nombre de la Nación, tal como se dispuso en la normativa catastral anterior (Resolución IGAC No. 2555 de 1988) como en la actualmente vigente (Resolución IGAC No. 70 de 2011) que señalan que si no se encuentra poseedor en un predio baldío, éste debe inscribirse a nombre de la Nación, por tanto no pude predicarse incumplimiento de la autoridad administrativa accionada. Agregó que con la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC, cambiaron las reglas, toda vez que la obligación de inscripción de las construcciones existentes en un terreno baldío se hace a nombre de quien las efectúe, independientemente de la relación con el terreno en el cual se construyeron. 1.6.3. Servicio Geológico Colombiano El apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones del actor, en razón a que el supuesto incumplimiento no se alega respecto de dicha entidad. Propuso como excepción la “falta de competencia” por considerar que en primera instancia quien debía conocer eran los jueces administrativos, según lo previsto
en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. Manifestó que INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano, actúa como administradora de los terrenos baldíos reservados que fueron constituidos mediante la Resolución No. 002 de 1981 y los actos administrativos Nos. 001 de 2000 y 1194 de 2005 a favor de CARBOCOL SLA., posteriormente a MINERCOL LTDA, y, finalmente a esa entidad, que su función no la ejerce con el ánimo de señor y dueño, pues no desconoce que su titular es la Nación. Precisó que los predios respecto de los cuales se constituyeron las distintas reservas a favor de CARBOCOL y se autorizaron las cesiones a MINERCOL y a INGEMOMINAS con destino de la exploración, explotación, transporte y exportación de carbón mineral localizados en el departamento de La Guajira, siempre han mantenido su condición de bienes baldíos, y como tal su titularidad esta en cabeza de la Nación, ostentando la entidad que representa una tenencia temporal de los mismos en calidad de administradora. Por último, solicitó que se vinculara a la Agencia Nacional Minera, pues a partir de mayo de 2012 se gestiona con esa entidad la transferencia de la administración y uso del terreno reservado, por cuanto la destinación de esos predios no guardan relación con el objeto y funciones del Servicio Geológico Colombiano. 1.6.4. Corporación Autónoma Regional de La Guajira El Subdirector de Gestión Ambiental Encargado, señaló que se solicitó a la directora Territorial del IGAC de La Guajira información “…sobre la metodología y los resultados generales del cálculo de las áreas dispuestas por parte de la
empresa El Cerrejón LLC y que las mismas hacen parte de la vía férrea que atraviesa los municipios de Hatonuevo, Albania, Uribía, Manaure y Maicao” y continua pendiente del proceso de liquidación del impuesto predial de esos predios. 1.6.5. Los municipios de Maicao, Uribia, Manaure, Barrancas, y Hatonuevo, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Por sentencia de 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el Servicio Geológico Colombiano y negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Respecto a la excepción propuesta de falta de competencia presentada por el Servicio Geológico Colombiano, consideró que no estaba llamada a prosperar, de acuerdo con la modificación legal establecida en el artículo 152 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que infirió que el Tribunal tenía competencia para conocer de la acción de cumplimiento, en razón a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzí, es una entidad de orden nacional. Sostuvo que la discusión planteada “…no es de cumplimiento de la ley o del acto, sino de interpretación normativa, si se aplica el inciso o el parágrafo del artículo 128, o los artículos 131 o 132 de la Resolución 70 de 2011, lo cual constituye un control de legalidad del acto de inscripción del Catastro, que no es pertinente en esta acción de cumplimiento, pues, ésta no es para definir controversias subjetivas o de discutir derechos propios de otros mecanismos judiciales”.
1.8. Impugnación Por escrito presentado el día 26 de febrero de 2014, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó que si el fallo carece de fundamento lo revoque, pero si por el contrario lo encuentra ajustado a derecho lo confirme. Adujo que no comparte la tesis del Tribunal, pues la entidad accionada IGAC, aún no ha inscrito en los municipios de Uribia, Manaure (segregado de Uribia), Maicao, Albania (segregado de Maicao) Barrancas y Hatonuevo (segregado de Barrancas), ni ha configurado la unidad catastral correspondiente a las “Mutaciones de Primera Clase” de Carbones de Colombia S.A. a Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda., y a nombre del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. Manifestó que el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, está vigente y se puede hacer efectivo el cumplimiento de esta ley, por lo que el poseedor del terreno debe cumplir con este artículo y debe informar a las Tesorerías Municipales de Uribia, Manaure, Maicao, Albania, Hatonuevo y Barrancas el valor del terreno y la fecha de la posesión. Advirtió que “…ya está definido y aceptado que Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón zona Norte S.A. son los propietarios de la infraestructura Férrea y la Carretera, asentada en el terreno registrado a nombre de INGEOMINAS; y estas empresas compraron la propiedad de la infraestructura a los dueños anteriores International Resources Corporation, Intercor, y Carbones de Colombia S.A., Carbocol, respectivamente”, sin embargo, ninguna ha informado a la accionada el
valor de las mejoras y la fecha en que se terminaron de construir, para que la autoridad catastral incorporara estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las
autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1 De la renuencia
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y
directrices. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que los solicitantes en su petición hagan mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
Al amparo de esa decisión, se examinará el contenido de la petición radicada por el accionante, a través de la cual, pretende acreditar el requisito de procedibilidad. En escritos de fechas 7 de mayo y 4 de julio de 2013 dirigidos a la Directora (e) Territorial La Guajira y al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el actor solicitó el cumplimiento de los artículos 49 del Decreto 1250 de 1970; 19 de la Ley 14 de 1983; 20 y 21 del Decreto 3496 de 1983; 187 del Código de Régimen Municipal – Decreto 1333 de 1986; y 128 de la Resolución IGAC No. 70 de 2011. 3Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. La entidad accionada el 20 de mayo de 2013 respondió al actor que “La franja” de terreno se encuentra inscrita en las bases catastrales desde el año 1984 y aclaró que en ningún momento la concesión dada al Cerrejón, le quitó la condición de propietario de la Nación, también le manifestó que se adelantó la inscripción catastral de las mejoras para los municipios de Barrancas, Hatonuevo, Maicao, Manaure y Uribia mediante actos administrativos; así mismo el 23 de julio de 2013 la accionada le anexo copia del memorando suscrito por el Subdirector de Catastro contentivo de la posición respecto de las vigencias de la inscripción catastral de línea férrea y carretera en el municipio de La Guajira. Del contenido de las solicitudes citadas, es claro para la Sala que sí se constituyó
en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.3.2. Disposiciones que se pretenden cumplir Las disposiciones que se piden cumplir señalan: “DECRETO 1250 DE 1970 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos (…) Art. 49.- Cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador.
LEY 14 DE 1983
Modificada por la Ley 75 de 1986, Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 19º.- Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tendrán obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquía o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores
con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble. A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor, para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición. Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se
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