CE-44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - De comunidad perteneciente al pueblo wayúu con desarrollo de operación militar: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación que actualice los protocolos aplicables a la investigación del delito de tráfico de estupefacientes incluyendo un enfoque diferencial étnico [D]escendiendo al caso concreto, guarda razón la Fiscalía General de la Nación, al señalar que debía ejercer sus competencias atendiendo al rol investigativo encomendado por el constituyente en materia de prevención del delito. (…) Frente a este aspecto y al tenor de la información obrante en el expediente, no puede considerarse como irrazonable la valoración hecha por la Fiscal 29 Especializada UNAIM, respecto del deber a su cargo de investigar la comisión de aquel delito , pues en efecto, las pruebas iniciales referían a la identificación de una “pista de sobrevuelo de aeronaves” sin identificación. Aun así, para esta Sala si resulta desproporcionada la decisión apresurada de inhabilitar el sector objeto de la controversia, teniendo en cuenta que para el momento en que se ejecutó el operativo se presentaba una duda razonable sobre el uso del sector y su relacionamiento con prácticas de narcotráfico o con actividades culturales ancestrales. (…) Todo lo anterior quiere decir, por una parte, que la valoración de la Fiscal no solo debía contemplar si la “presunta pista de vuelo” contaba o no con autorización, sino que también era su deber evaluar las circunstancias del contexto relativas al “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. Es decir, la
estructuración de este tipo en blanco requería de la demostración del carácter ilegal de la pista, así como su uso asociado al tráfico de estupefacientes. Aunado a ello, la decisión de inhabilitación debía superar el “test de necesidad’, previsto por las Guías Internacionales sobre Derechos Humanos y Políticas de Droga, para garantizar que las limitaciones impuestas a los derechos humanos se sometieran a un juicio previo de “necesidad social apremiante”, persecución de un fin legítimo y proporcionalidad. Sin embargo, tal y como se mencionó, lo cierto es que del análisis de las pruebas sustento de la orden se mantiene una duda razonable sobre la destinación de aquel territorio (…) Expresado de otro modo, la prevención del delito de narcotráfico en tratándose de territorios ancestrales, notoriamente, refiere a un contexto confuso en el que las minorías étnicas (prácticas y territorios) se someten a complejos patrones bélicos, en cuyo marco el órgano acusador debe garantizar tanto la protección de la salud pública como el goce de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección. En este asunto a la autoridad judicial le era exigible un deber categórico de iniciar la acción penal siguiendo un protocolo diferencial y, en consecuencia, investigar la presunta conducta denunciada por las fuerzas militares, para adoptar decisiones de protección solo en el evento en que fuera claro el uso de las pistas en el contexto a que refiere el capítulo del Código Penal de “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. Así las cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si imponían a la Fiscalía
una obligación más estricta de verificar la necesidad de la medida, razón por la cual el hecho de adelantar el proceso investigativo sin adoptar un enfoque étnico diferencial constituye en sí misma una amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública. En este orden de ideas, no guarda razón el apelante cuando sostiene que el deber de protección de la Fiscalía se circunscribía al seguimiento de los protocolos de inhabilitación, en virtud de los cuales el Ministerio Público participó del operativo y se verificó que la detonación de las cargas explosivas no afectara a personas, animales o viviendas; pues también es cierto que no existía prueba suficiente que permitiera al ente acusador deducir razonablemente que las pistas eran utilizadas para el sobrevuelo de aeronaves vinculadas “tráfico de estupefacientes” y no para el desarrollo de la práctica deportiva a que alude la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL - Con desarrollo de operación militar: Se ordena restitución de hipódromo en favor de la comunidad perteneciente al pueblo wayúu [A] la Sala le corresponde determinar si ¿las autoridades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos a la seguridad pública y al patrimonio cultural de la Nación, por cuenta del desarrollo de la operación militar de 25 de febrero de 2011? (…) De conformidad con el acervo probatorio y, específicamente, en atención a lo señalado en el informe de “investigador de campo-FPJ-11” de
fecha 25 de febrero de 2011 y hora 20:20 , se tiene que el día 25 de febrero de 2011, la Fiscal 29 Especializada UNAIM, el Procurador Judicial del departamento de la Guajira y el personal adscrito a la Región Ocho Antinarcóticos, efectuaron un operativo de inutilización de una pista ilegal de aterrizaje ubicada al interior del territorio de la comunidad Jepimana. (…) la Sala encuentra que el territorio objeto de la operación constituía, en principio, un espacio para el desarrollo de una tradición cultural del pueblo Wayúu (…) Ahora bien, luego de analizar las disposiciones legales citadas (…) la Sala encuentra que la parte actora, a pesar de lo anterior, no probó que dicha tradición haya sido reconocida como parte del patrimonio cultural inmaterial de interés cultural de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11-1 de la Ley 397, adicionado por el artículo 8° de Ley
1185. Como se observa, no obra prueba tendiente a demostrar que las carreras de caballo a las que refiere el presente asunto, hagan parte de la “Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial” (…) Aun así, también es una realidad que la ausencia de declaratoria no implica, ciertamente, que la referida practica tradicional no sea parte del “Patrimonio Cultural de la Nación” y que, por lo tanto, deba ser objeto de la protección del Estado, la que puede obtener incluso a través de la acción popular; dado que la falta de declaratoria oficial, como antes se dijo, supone solamente que no le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como en sus decretos
reglamentarios, según lo establecido en el inciso 2º de su artículo 4º. (…) Por eso, del examen de la actuación aparece claro que el juego tradicional suwachirra aman goza de tal carácter, en particular, por tratarse de una práctica que promueve referentes educativas y culturales de la cultura Wayúu y sirve como un instrumento de fomento del liderazgo, la convivencia y la tolerancia en el relacionamiento entre sus clanes. Con base en lo anterior, resulta cierto que, ante cualquier medida administrativa que pueda afectar esta tradición, en principio, se debería agotar el mecanismo de la consulta previa a que refiere los artículos 2° y 6° del Convenio 169 de la OIT (…) la orden proferida por el ente acusador, al no encontrarse debidamente sustentada, tampoco está cobijada por la excepción contenida en el citado numeral 3°, por no haberse demostrado que era “urgente” y, por lo tanto, a las entidades demandadas les es atribuible la transgresión del derecho colectivo al patrimonio cultural de la nación. Sin embargo, teniendo en cuenta los patrones bélicos que se presentan en los territorios ancestrales, encuentra la Sala que la protección solicitada por la parte actora, requiere necesariamente de la inclusión de ese espacio cultural en la “Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial”, pues solo ello, garantizaría por una parte la aplicabilidad del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo previsto en la Ley de cultura; y, por la otra, la futura aplicabilidad de las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación a que refiere el
artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)
Actor: MARÍA CRISTINA EPIEYÚ EN CALIDAD DE AUTORIDAD
TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WAYÚU DE JEPIMANA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1, en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira2.
I. SOLICITUD La señora María Cristina Epieyú, actuando en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Jepimana y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la “integridad cultural y social de grupos étnicos minoritarios”, cuya vulneración atribuyó a la inhabilitación de una pista de cabalgata ubicada en el territorio de ese resguardo indígena.
II. LOS HECHOS La parte actora informó que el día 25 de febrero de 2011, al interior del territorio de
la comunidad indígena Jepimana, la Policía Antinarcóticos, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación, inhabilitó una pista utilizada para el desarrollo de la actividad tradicional de competencias de caballos de la etnia Wayúu. A juicio de la accionante, la operación realizada constituye un ejemplo de “los nuevos patrones socioeconómicos impuestos por el poder armado y la economía ligada al narcotráfico” que “afectan la vida social y ritual de los indígenas”, “facilita la disgregación cultural” y “provocan la irrupción de problemas sociales como alcoholismo, conflictos intergeneracionales, prostitución, madres solteras y violencia”. 1 Visible a folios 237 a 259 del cuaderno Nº 2 del expediente. 2 Visible a folios 198 a 220 del cuaderno Nº 2 del expediente. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En síntesis, sostuvo que, en virtud del afán de la entidad demandada de obtener resultados justificativos de la lucha contra el narcotráfico, se efectuó una operación que afectó los derechos humanos de la comunidad indígena sin garantizar su participación en la adopción de aquella medida policiva.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar al Ministerio de Defensa o quien haga sus veces para que adopten medidas ejemplarizantes contra sus Policías Oficiales, para evitar que se
produzcan nuevos errores que afecten a la población civil y en especial a la etnia Wayúu, que se establezcan cuáles son los límites reales de la Policía Antinarcóticos en la persecución de los Narcotraficantes. Que se protejan los derechos colectivos a integridad cultural y social de la etnia Wayúu. Los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas y que fueron expuestos en acápites anteriores. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas correspondientes tendientes a prevenir la violación de los derechos humanos por la vulneración de los derechos colectivos violados. Dentro de estas medidas, se ordene al Ministerio de Defensa a acoger las recomendaciones emanadas de las diferentes instancias sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, encaminadas a proteger la población Indígena de abusos de Autoridad Policiva. Que se ordene adoptar y/o revisar los manuales de procedimiento de la Policía Antinarcóticos y comportamiento operativo, con el fin de ponerlos acordes a los mandatos provenientes del Derechos Internacional de los Derechos Humanos, con el fin de establecer medidas eficaces para la protección de la población Indígena conforme se estipula en las anteriores recomendaciones. Que se ordenen medidas encaminadas a la sanción de los responsables por la violación de los derechos colectivos vulnerados”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA IV.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 15 de octubre de 20135, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la autoridad accionada para que contestara, aportara y/o solicitara la práctica de
las pruebas, así como al Agente del Ministerio Público; de igual forma dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. IV.2. Mediante auto de 19 de mayo de 2014, el a quo reconoció, en calidad de coadyuvantes de la parte actora a los señores German Aguilar Epieyú y María Cristina Epieyú; y, a través de providencia de 15 de diciembre de 20166, vinculó en calidad de parte demandada a la Fiscalía General de la Nación.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Policía Nacional, mediante escrito de 29 de octubre de 2013, solicitó la absolución de la entidad que representa, con base en las siguientes razones: 5 Visible a folios 58 y 59 del cuaderno 1 del expediente 6 Visible a folio 199 del cuaderno 2 del expediente.
En principio, consideró que, conforme a la situación fáctica planteada por la parte actora, no se configuran los presupuestos necesarios para decretar la responsabilidad de la administración, ya que la actuación que dio origen a la demanda, obedeció al cumplimiento de una orden legal, emitida por la Fiscalía General de la Nación, de inhabilitar una pista clandestina utilizada presuntamente para la realización de actividades de narcotráfico. En este orden de ideas, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”. La primera de estas, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación, específicamente, la Fiscalía 29 UNAIM con sede en Bogotá, expidió la orden cuyo cumplimiento originó la presente controversia
judicial y, en consecuencia, es la entidad llamada a comparecer en la presente litis. V.2. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito allegado el 15 de marzo de 20177, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la acción penal tenían como objetivo la protección del bien a la salud pública. Refirió que a la Fiscalía le corresponde “adelantar el ejercicio de la acción penal, cuando tiene conocimiento de la comisión de una conducta que pueda ser enmarcada dentro de estos tipos, establecidos en el Código Penal, en aras de garantizar el cumplimiento de las funciones atribuidas”8. En tal sentido, adujo que “los hechos que dieron origen a la indagación se encuentran contenidos en el informe ejecutivo del 16 de febrero de 2010, suscrito por un funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta”, sobre “la posible existencia de 5 pistas al parecer ilegales”, entre estas, la pista objeto de la presente controversia. Puso de presente que, adicionalmente, la oficina de Aeródromos de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2011, informó a dicha dependencia que, en el sector inhabilitado, “no se encontraba registrada o autorizada ninguna pista” y que, por lo anterior, el ente acusador ordenó a la Policía Judicial realizar el procedimiento de inutilización, el cual “se materializó en diligencias adelantadas los días 24, 25 y 26 de febrero de 2011”.
Así las cosas, a efectos de determinar el sujeto activo de la conducta penal establecida en el artículo 385 del Código Penal, la Fiscalía solicitó certificación al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la titularidad de los predios utilizados para la presunta comisión del delito. En cumplimiento de lo anterior, el citado Instituto informó que los mismos pertenecían al territorio de los resguardos indígenas de la alta y media Guajira, razón por la cual, la Fiscalía 29 Antinarcóticos ordenó el archivo de las diligencias el 14 de abril de 2012, por carecer de competencia en consideración al fuero especial indígena. Con base en lo señalado, la entidad demandada concluyó que no vulneró los derechos colectivos que señala la parte actora, ya que actuó en cumplimiento de su deber constitucional y en ejercicio de la acción penal, buscando la salvaguarda del derecho fundamental a la salud que, a su juicio, goza de primacía.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 13 de mayo de 2014, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 7 Visible a folio 1 cuaderno 2 del expediente.
8Visible a folio 4 cuaderno 2 del expediente. de 5 de agosto de 1998, por cuanto no se formuló acuerdo de pacto de cumplimiento.
VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 15 de agosto de 20189, resolvió la controversia puesta en su conocimiento, de la siguiente manera:
En primer lugar, advirtió que el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, es una “garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados”, de orden fundamental, en virtud de la cual “el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales”. Con base en lo anterior y descendiendo al caso concreto, el a quo, luego de efectuar una recopilación de los hechos, identificó que, de conformidad con el informe de 16 de febrero de 2012, la Policía Antinarcóticos atendió una orden de inhabilitación de la pista ubicada en la comunidad indígena Jepimana, dictada por la Fiscalía Regional de Santa Marta, por la presunta comisión del hecho punible a que refiere el artículo 385 del Código Penal. Puso de presente que, a juicio del ente fiscal, la conducta en virtud de la cual se profirió la orden era típica, antijurídica y transgresora de la salud pública, teniendo en cuenta que “estas pistas se encuentran al servicio del narcotráfico como corredores de sustancia estupefaciente y sustancias químicas con destino a laboratorios donde se produce el alcaloide”. Sin embargo, lo cierto es que, contrario a las afirmaciones sostenidas por la parte demandada, para el Tribunal el uso de las pistas era lícito, dado que “entre los juegos tradicionales Wayúu, se encuentran las competencias de caballos llamadas
en su idioma SUWACHIRRA AMAN, en la que “los animales son ataviados con coloridos tejidos Wayúu y montados por niños. Los jinetes corren a toda velocidad por un terreno destapado hasta llegara la meta, situada a un kilómetro de distancia”. El Tribunal consideró que, en tratándose de comunidades indígenas, “debido a su cosmovisión y relación de vida con sus territorios ancestrales, la destrucción o afectación de éstos con el uso de la fuerza y de explosivos, incide en la integridad de los valores y prácticas sociales y espirituales”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 13 del convenio 169 de la OIT. En este orden de ideas, encontró que el desarrollo del operativo, como parte de las acciones implementadas para cumplir los objetivos de la política pública de lucha contra el narcotráfico, produjo impactos socioculturales y ambientales en la comunidad Jepimana, en virtud de los cuales las entidades accionadas, debían efectuar acciones tendientes a contribuir en la preservación y recuperación de los valores e integridad étnica de esa comunidad. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que, “mediante las acciones populares no se pueden realizar indemnizaciones individuales”, razón por la cual “las medidas a adoptar están orientadas a la protección de los derechos colectivos 9 Visible a folios 198 a 220 del cuaderno Nº 2 del expediente. de integridad cultural solicitada y a restituir la pista al estado anterior a cuando fue dinamitada”. Así las cosas, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos a la integridad cultural y social de la comunidad de Jepimana y, como consecuencia, resolvió:
“[…] PRIMERO: PROTEGER los derechos e intereses colectivos de la integridad cultural y social de la comunidad de JEPIMANA perteneciente al pueblo Wayúu, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Antinarcóticos - Fiscalía General de la Nación para que con el consentimiento de la comunidad afectada desarrollen de conformidad con los usos de su derecho consuetudinario, las acciones y medidas que contribuyan a recuperar y conservar sus prácticas, costumbres y tradiciones para mantener las carreras de caballos y el uso de la pista que se les fue dinamitada, con el fin de restituirla a su estado anterior.
TERCERO: RECONVENIR a las autoridades mencionadas en el numeral anterior, responsables de la afectación de los derechos colectivos de la integridad social y cultural para que se abstengan de reincidir en las conductas que vulneren Ios derechos humanos de las comunidades indígenas en Ios operativos de policía judicial.
CUARTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, en sus funciones de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial para que profiera el protocolo cuando dichas funciones deban realizarse en territorios ancestrales para evitar la afectación de los derechos humanos de la población indígena en Ios operativos de persecución de narcotráfico, de acuerdo con lo previsto en Ios artículos 5 y 13 del Convenio 169 de la OIT.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archivar el expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”10.
VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN VIII.1. En contra de la sentencia arriba referida, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, interpusieron recurso de apelación.
VIII.2. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, se admitió el recurso impetrado por la Fiscalía General de la Nación y se rechazó el recurso extemporáneo interpuesto por la Policía Nacional. VIII.3. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2018, solicitó la revocatoria de la sentencia en cita, en tanto alegó que ese ente acusador, “es el más respetuoso del cumplimiento de los mandatos imperativos consagrados en las leyes o en los actos administrativos”. Para tal efecto, luego de reiterar los hechos esbozados en la contestación de la demanda, sostuvo que “la Fiscalía General de la Nación, esta instituida para ejercer la acción penal y participar en el diseño de la política criminal del Estado; garantizando los derechos de los intervinientes en el proceso penal; generando 10 Visible a folio 220 a 220 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente. confianza y seguridad jurídica en la sociedad mediante la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; de manera que conforme a la funciones que le fueron atribuidas obro en cumplimiento de un deber constitucional y legal en los hechos y actuaciones desplegadas, pues es claro que una vez tuvo conocimiento que las pistas inutilizadas estaban ubicadas en un resguardo indígena procedió al archivo de las diligencias adelantadas”.
En este orden ideas y tomando en consideración el hecho punible relacionado con la “existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje”, contemplado en el artículo 385 del Código Penal, informó que esa entidad adoptó las medidas pertinentes para contrarrestar, de manera idónea, el acto que ponía en peligro los derechos a la salud, a la vida y la dignidad humana de la colectividad. Adicionalmente, la apoderada judicial refirió que, durante la ejecución de la orden de inhabilitación de la pista, se verificó que la detonación de las cargas explosivas no afectara a personas, animales o viviendas, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos para tal efecto. Aclaró que las pistas inhabilitadas eran utilizadas para “desplegar conductas jurídicamente reprochables pues, no tenía autorización para su funcionamiento, circunstancia que llevo a la necesidad de que el Estado y sus agentes intervinieran con el fin de cesar tal conducta”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que esa entidad “no vulnero los derechos colectivos que señala la parte accionante, pues en cumplimiento de un deber constitucional y legal busco salvaguardar los derechos que tienen primacía respecto a los colectivos, como quedó plasmado y demostrado, de acuerdo a los hechos y argumentos expuestos”.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. Mediante auto de 18 de febrero de 201911, el Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente, dentro de esta etapa procesal.
IX.2. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos esbozados en precedencia a efectos de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Refirió que dicha entidad profirió la orden de inhabilitación de la pista ubicada en la comunidad Jepimana, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, con el fin de proteger la salud pública, dado que la situación fáctica objeto de la presente litis se enmarcaba en la conducta típica contemplada en el artículo 385 del Código Penal, consistente en la existencia, construcción y utilización ilegales de pistas de aterrizaje. Recalcó que, en dicha pista, “destinada a las carreras equinas, como pretende hacerlo ver la parte accionante, se desplegaban conductas jurídicamente reprochables pues, no tenía autorización para su funcionamiento, circunstancia que llevo a la necesidad de que el Estado y sus agentes intervinieran con el fin de cesar tal conducta”. Aunado a lo anterior, anotó que el procedimiento de inutilización se efectuó de conformidad con los protocolos preestablecidos en la Dirección Antinarcóticos, con 11 Visible a folio 288 del cuaderno 2 del expediente. la participación de la Procuraduría Regional de la Guajira, y verificando la no afectación de viviendas, personas, animales o bienes. IX.3. En esta etapa procesal, las demás partes vinculadas no presentaron alegatos de conclusión.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de
26 de marzo de 2019, conceptuó en el sentido de solicitar a esta Corporación judicial la confirmación de la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Para arribar a tal premisa, realizó un cotejo de los supuestos fácticos y jurídicos que dieron impulso a la presente acción popular, así como de las pruebas documentales aportadas a la causa constitucional, anotando sobre el particular que el operativo realizado el 25 de febrero de 2011 se caracterizó por lo siguiente: “[…] a) No hubo prueba directa, específica y fehaciente de que la pista de la comunidad indígena Jepimana del pueblo Wayúu efectivamente estuviese siendo utilizada para actividades de narcotráfico como pista para aterrizaje de aeronaves, pues, esta tan solo fue construida y era destinada por los miembros de esa etnia para la práctica de carreras de caballos como expresión de sus tradiciones culturales y sociales. b) El mencionado operativo destruyó materialmente dicha pista y por tanto su inutilización hace imposible para los miembros de esa comunidad la práctica de sus actividades culturales y sociales que hacen parte de su integridad como etnia especialmente protegida y particularmente en cuanto a su patrimonio inmaterial. c) Es especialmente relevante precisar que la tierra en la cosmovisión de las comunidades indígenas no es simplemente un bien inmueble, es mucho más que eso, es un elemento esencial de su conformación, integración y expresión cultural ancestral, en términos antropológicos y en su imaginario colectivo es la “pacha mama”, esto es, la “madre tierra” que les da identidad y sentido de
pertenencia, en torno a la cual se construye su existencia y su desarrollo como elemento central de su universo. d) Para la ejecución no hubo nunca ningún tipo de diálogo ni concertación con sus líderes y representantes comunales. e) La determinación y verificación sobre la propiedad y tenencia de tal predio en cabeza de la comunidad indígena solo se hizo después del operativo, y se concretó como lo reconoce la propia Fiscalía General de la Nación en un informe de la policía judicial de 28 de febrero de 2011 (fl. 240) […]”. Estimó que, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el ente acusador no tenía competencia para interceder en ese espacio territorial, razón por la cual el día 14 de abril de 2012, “esto es, cuando el daño ya se había consumado, ordenó el archivo de las diligencias que adelantaba sobre los hechos que dieron lugar a la decisión y orden de destruir las mencionadas pistas ubicadas en territorios de resguardos indígenas”. Afirmó, que la actuación desplegada por la Policía Nacional desconoció la normatividad nacional e internacional de protección de comunidades indígenas, específicamente, los artículos 2°, 4°, 5° (literales a y b) y 12 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991. Además, destacó que la sanción de actividades ilícitas en pueblos ancestrales, debe atender a sus costumbres y a su derecho consuetudinario “para poder aplicar la legislación nacional, en este caso, relacionada con temas del derecho penal,
siempre que no sean incompati
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.