CE-44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA – Se consolida al adelantar proceso investigativo sin adoptar un enfoque étnico diferencial / ENFOQUE DIFERENCIAL – Población indígena como sujetos de especial protección constitucional / INHABILITACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE – En territorios indígenas por su utilización para actividades de narcotráfico / DELITO DE NARCOTRÁFICO EN TERRITORIOS INDÍGENAS – Obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar / PREVENCIÓN DEL DELITO EN TERRITORIOS ANCESTRALES – Obligación le corresponde al Ministerio Público Efectivamente, al comprobar el acervo, para el momento en que se adoptó la orden de inhabilitación, aun cuando la Fiscalía si contaba con el deber de investigar la presunta comisión del delito regulado por el 385 del Código Penal, las pruebas resultaban insuficientes en lo referente a la presunta trasgresión del bien a la salud pública y, adicionalmente, dicho operativo afectaba de manera injustificada el desarrollo de una actividad ancestral. (…) Nótese que esta Sala no desconoce el papel primordial del ente acusador a la hora de garantizar el cumplimiento de la política pública de lucha contra las drogas, sin embargo, ello no significa que pueda adoptar decisiones que no superen el test de necesidad previsto en las respectivas guías internacionales. (…) En definitiva, el reconocimiento del carácter multicultural del Estado Colombiano y la protección de
su riqueza étnica, trae consigo el notorio deber de las autoridades policivas y judiciales de implementar rutas específicas para el abordaje del proceso investigativo y judicial, no solo por el respeto constitucional de la jurisdicción de los pueblos indígenas, sino porque estas minorías étnicas afrontan los efectos del narcotráfico de forma específica, siendo utilizados por los grupos delincuenciales y recibiendo en mayor medida sus represalias. (…) Expresado de otro modo, la prevención del delito de narcotráfico en tratándose de territorios ancestrales, notoriamente, refiere a un contexto confuso en el que las minorías étnicas (prácticas y territorios) se someten a complejos patrones bélicos, en cuyo marco el órgano acusador debe garantizar tanto la protección de la salud pública como el goce de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección. (…) En este asunto a la autoridad judicial le era exigible un deber categórico de iniciar la acción penal siguiendo un protocolo diferencial y, en consecuencia, investigar la presunta conducta denunciada por las fuerzas militares, para adoptar decisiones de protección solo en el evento en que fuera claro el uso de las pistas en el contexto a que refiere el capítulo del Código Penal de “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. (…) Así las cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si imponían a la Fiscalía una obligación más estricta de verificar la necesidad de la medida, razón por la cual el hecho de adelantar el proceso investigativo sin adoptar un enfoque étnico diferencial constituye en sí misma una amenaza al
derecho colectivo a la seguridad pública. (…) En este orden de ideas, no guarda razón el apelante cuando sostiene que el deber de protección de la Fiscalía se circunscribía al seguimiento de los protocolos de inhabilitación, en virtud de los cuales el Ministerio Público participó del operativo y se verificó que la detonación de las cargas explosivas no afectara a personas, animales o viviendas; pues también es cierto que no existía prueba suficiente que permitiera al ente acusador deducir razonablemente que las pistas eran utilizadas para el sobrevuelo de aeronaves vinculadas “tráfico de estupefacientes” y no para el desarrollo de la práctica deportiva a que alude la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Se configura al afectarse la garantía de la conservación de las tradiciones indígenas / LEGADO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN - Juego tradicional suwachirra aman es una práctica Wayúu que promueve referentes educativas y culturales / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – Los pueblos indígenas deben ser convocados a consulta previo a tomar decisiones administrativas que afecten su integridad social, cultural y económica [E]l examen de la actuación aparece claro que el juego tradicional suwachirra aman goza de tal carácter, en particular, por tratarse de una práctica que promueve referentes educativas y culturales de la cultura Wayúu y sirve como un instrumento
de fomento del liderazgo, la convivencia y la tolerancia en el relacionamiento entre sus clanes. (…) Con base en lo anterior, resulta cierto que, ante cualquier medida administrativa que pueda afectar esta tradición, en principio, se debería agotar el mecanismo de la consulta previa a que refiere los artículos 2° y 6° del Convenio 169 de la OIT, en tanto el ejercicio de dicho mecanismo, le permite a la etnia Wayúu, “[…] preservar la identidad (…), siendo determinante asegurar la supervivencia, garantizando su autonomía en los ámbitos que les competen y asegurando que cualquier actividad adelantada por el Estado que pueda afectarlas directamente les sea consultada y no vaya en desmedro de su integridad social, cultural y económica […]”. (…) Aun así, también es una realidad que la Directiva 1° de 26 de marzo de 2010, denominada: “garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales”, preceptuó, en su numeral 3°, que las “medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales y garantía o violación de Derechos Humanos”, son “acciones que no requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa”. (…) Ahora bien, la orden proferida por el ente acusador, al no encontrarse debidamente sustentada, tampoco esta cobijada por la excepción contenida en el citado numeral 3°, por no haberse demostrado que era “urgente” y, por lo tanto, a las entidades demandadas les es atribuible la transgresión del derecho colectivo al patrimonio cultural de la nación. (…) Sin embargo, teniendo en
cuenta los patrones bélicos que se presentan en los territorios ancestrales, encuentra la Sala que la protección solicitada por la parte actora, requiere necesariamente de la inclusión de ese espacio cultural en la “Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial”, pues solo ello, garantizaría por una parte la aplicabilidad del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo previsto en la Ley de cultura; y, por la otra, la futura aplicabilidad de las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación a que refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185. (…) Así, la utilización del instrumento legal previsto por la Ley de cultura se convierte en una herramienta necesaria para dotar de certeza jurídica la protección de estos territorios, garantizando con ello un justo medio entre el deber del Estado de prevenir la comisión de delitos y su obligación de proteger los espacios culturales de sus comunidades étnicas. (…) En tal sentido, la Sala recuerda que la obligación del Estado y de la sociedad de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, no solo constituye una finalidad del Estado Social de Derecho, sino que también deriva de los principios y las normas internas e internacionales de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, tales como el Convenio 169 de la OIT, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Convención sobre la Protección y la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA OIT – ARTÍCULO 2° / CONVENIO 169
DE LA OIT – ARTÍCULO 6° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 7º /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 8°/ CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1185 DE 2008– ARTÍCULO 10 / LEY 397 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 44001-23-33-000-2013-00160-01(AP)
Actor: MARÍA CRISTINA EPIEYÚ EN CALIDAD DE AUTORIDAD
TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA WAYÚU DE JEPIMANA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1, en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira2.
SOLICITUD La señora María Cristina Epieyú, actuando en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Jepimana y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la “integridad cultural y social de grupos étnicos minoritarios”, cuya vulneración atribuyó a la inhabilitación de una pista de cabalgata ubicada en el territorio de ese resguardo indígena.
I. LOS HECHOS La parte actora informó que el día 25 de febrero de 2011, al interior del territorio de la comunidad indígena Jepimana, la Policía Antinarcóticos, en cumplimiento de las 1 Visible a folios 237 a 259 del cuaderno Nº 2 del expediente. 2 Visible a folios 198 a 220 del cuaderno Nº 2 del expediente. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación, inhabilitó una pista utilizada para el desarrollo de la actividad tradicional de competencias de caballos de la etnia Wayúu. A juicio de la accionante, la operación realizada constituye un ejemplo de “los nuevos patrones socioeconómicos impuestos por el poder armado y la economía ligada al narcotráfico” que “afectan la vida social y ritual de los indígenas”, “facilita la disgregación cultural” y “provocan la irrupción de problemas sociales como alcoholismo, conflictos intergeneracionales, prostitución, madres solteras y violencia”. En síntesis, sostuvo que, en virtud del afán de la entidad demandada de obtener resultados justificativos de la lucha contra el narcotráfico, se efectuó una operación que afectó los derechos humanos de la comunidad indígena sin garantizar su participación en la adopción de aquella medida policiva.
II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar al Ministerio de Defensa o quien haga sus veces para que adopten medidas ejemplarizantes contra sus Policías Oficiales, para evitar que se produzcan nuevos errores que afecten a la población civil y en especial a la etnia Wayúu, que se establezcan cuáles son los límites reales de la Policía Antinarcóticos en la persecución de los
Narcotraficantes. Que se protejan los derechos colectivos a integridad cultural y social de la etnia Wayúu. Los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas y que fueron expuestos en acápites anteriores. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas correspondientes tendientes a prevenir la violación de los derechos
humanos por la vulneración de los derechos colectivos violados. Dentro de estas medidas, se ordene al Ministerio de Defensa a acoger las recomendaciones emanadas de las diferentes instancias sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, encaminadas a proteger la población Indígena de abusos de Autoridad Policiva. Que se ordene adoptar y/o revisar los manuales de procedimiento de la Policía Antinarcóticos y comportamiento operativo, con el fin de ponerlos acordes a los mandatos provenientes del Derechos Internacional de los Derechos Humanos, con el fin de establecer medidas eficaces para la protección de la población Indígena conforme se estipula en las anteriores recomendaciones. Que se ordenen medidas encaminadas a la sanción de los responsables por la violación de los derechos colectivos vulnerados”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA IV.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 15 de octubre de 20135, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la autoridad accionada para que contestara, aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas, así como al Agente del Ministerio Público; de igual forma dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
IV.2. Mediante auto de 19 de mayo de 2014, el a quo reconoció, en calidad de coadyuvantes de la parte actora a los señores German Aguilar Epieyú y María Cristina Epieyú; y, a través de providencia de 15 de diciembre de 20166, vinculó en calidad de parte demandada a la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Policía Nacional, mediante escrito de 29 de octubre de 2013, solicitó la absolución de la entidad que representa, con base en las siguientes razones: En principio, consideró que, conforme a la situación fáctica planteada por la parte actora, no se configuran los presupuestos necesarios para decretar la responsabilidad de la administración, ya que la actuación que dio origen a la demanda, obedeció al cumplimiento de una orden legal, emitida por la Fiscalía General de la Nación, de inhabilitar una pista clandestina utilizada presuntamente para la realización de actividades de narcotráfico.
En este orden de ideas, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”. La primera de estas, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación, específicamente, la Fiscalía 29 UNAIM con sede en Bogotá, expidió la orden cuyo cumplimiento originó la presente controversia judicial y, en consecuencia, es la entidad llamada a comparecer en la presente litis. V.2. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito allegado el 15 de marzo de 20177, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la acción penal tenían como objetivo la protección del bien a la salud pública. Refirió que a la Fiscalía le corresponde “adelantar el ejercicio de la acción penal, cuando tiene conocimiento de la comisión de una conducta que pueda ser enmarcada dentro de estos tipos, establecidos en el Código Penal, en aras de garantizar el cumplimiento de las funciones atribuidas”8.
En tal sentido, adujo que “los hechos que dieron origen a la indagación se encuentran contenidos en el informe ejecutivo del 16 de febrero de 2010, suscrito por un funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta”, sobre “la posible existencia de 5 pistas al parecer ilegales”, entre estas, la pista objeto de la presente controversia. Puso de presente que, adicionalmente, la oficina de Aeródromos de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2011, informó a dicha dependencia que, en el sector inhabilitado, “no se encontraba registrada o autorizada ninguna pista” y que, por lo anterior, el ente acusador ordenó a la Policía Judicial realizar el procedimiento de inutilización, el cual “se materializó en diligencias adelantadas los días 24, 25 y 26 de febrero de 2011”. Así las cosas, a efectos de determinar el sujeto activo de la conducta penal 5 Visible a folios 58 y 59 del cuaderno 1 del expediente 6 Visible a folio 199 del cuaderno 2 del expediente. 7 Visible a folio 1 cuaderno 2 del expediente. 8Visible a folio 4 cuaderno 2 del expediente. establecida en el artículo 385 del Código Penal, la Fiscalía solicitó certificación al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la titularidad de los predios utilizados para la presunta comisión del delito. En cumplimiento de lo anterior, el citado Instituto informó que los mismos pertenecían al territorio de los resguardos indígenas de la alta y media Guajira, razón por la cual, la Fiscalía 29 Antinarcóticos ordenó el archivo de las diligencias
el 14 de abril de 2012, por carecer de competencia en consideración al fuero especial indígena. Con base en lo señalado, la entidad demandada concluyó que no vulneró los derechos colectivos que señala la parte actora, ya que actuó en cumplimiento de su deber constitucional y en ejercicio de la acción penal, buscando la salvaguarda del derecho fundamental a la salud que, a su juicio, goza de primacía.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 13 de mayo de 2014, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, por cuanto no se formuló acuerdo de pacto de cumplimiento.
VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 15 de agosto de 20189, resolvió la controversia puesta en su conocimiento, de la siguiente manera: En primer lugar, advirtió que el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, es una “garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados”, de orden fundamental, en virtud de la cual “el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales”.
Con base en lo anterior y descendiendo al caso concreto, el a quo, luego de efectuar una recopilación de los hechos, identificó que, de conformidad con el informe de 16 de febrero de 2012, la Policía Antinarcóticos atendió una orden de
inhabilitación de la pista ubicada en la comunidad indígena Jepimana, dictada por la Fiscalía Regional de Santa Marta, por la presunta comisión del hecho punible a que refiere el artículo 385 del Código Penal. Puso de presente que, a juicio del ente fiscal, la conducta en virtud de la cual se profirió la orden era típica, antijurídica y transgresora de la salud pública, teniendo en cuenta que “estas pistas se encuentran al servicio del narcotráfico como corredores de sustancia estupefaciente y sustancias químicas con destino a laboratorios donde se produce el alcaloide”. Sin embargo, lo cierto es que, contrario a las afirmaciones sostenidas por la parte demandada, para el Tribunal el uso de las pistas era lícito, dado que “entre los juegos tradicionales Wayúu, se encuentran las competencias de caballos llamadas en su idioma SUWACHIRRA AMAN, en la que “los animales son ataviados con coloridos tejidos Wayúu y montados por niños. Los jinetes corren a toda velocidad 9 Visible a folios 198 a 220 del cuaderno Nº 2 del expediente. por un terreno destapado hasta llegara la meta, situada a un kilómetro de distancia”. El Tribunal consideró que, en tratándose de comunidades indígenas, “debido a su cosmovisión y relación de vida con sus territorios ancestrales, la destrucción o afectación de éstos con el uso de la fuerza y de explosivos, incide en la integridad de los valores y prácticas sociales y espirituales”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 13 del convenio 169 de la OIT.
En este orden de ideas, encontró que el desarrollo del operativo, como parte de las acciones implementadas para cumplir los objetivos de la política pública de lucha contra el narcotráfico, produjo impactos socioculturales y ambientales en la comunidad Jepimana, en virtud de los cuales las entidades accionadas, debían efectuar acciones tendientes a contribuir en la preservación y recuperación de los valores e integridad étnica de esa comunidad. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que, “mediante las acciones populares no se pueden realizar indemnizaciones individuales”, razón por la cual “las medidas a adoptar están orientadas a la protección de los derechos colectivos de integridad cultural solicitada y a restituir la pista al estado anterior a cuando fue dinamitada”. Así las cosas, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos a la integridad cultural y social de la comunidad de Jepimana y, como consecuencia, resolvió: “[…] PRIMERO: PROTEGER los derechos e intereses colectivos de la integridad cultural y social de la comunidad de JEPIMANA perteneciente al pueblo Wayúu, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Antinarcóticos - Fiscalía General de la Nación para que con el consentimiento de la comunidad afectada desarrollen de conformidad con los usos de su derecho consuetudinario, las acciones y medidas que contribuyan a recuperar y conservar sus prácticas, costumbres y tradiciones para mantener las carreras de caballos y el uso de la pista que se les fue dinamitada, con el fin de restituirla a su estado anterior.
TERCERO: RECONVENIR a las autoridades mencionadas en el numeral anterior, responsables de la afectación de los derechos colectivos de la integridad social y cultural para que se abstengan de reincidir en las conductas que vulneren Ios derechos humanos de las comunidades indígenas en Ios operativos de policía judicial.
CUARTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, en sus funciones de dirección y coordinación de las funciones de policía judicial para que profiera el protocolo cuando dichas funciones deban realizarse en territorios ancestrales para evitar la afectación de los derechos humanos de la población indígena en Ios operativos de persecución de narcotráfico, de acuerdo con lo previsto en Ios artículos 5 y 13 del Convenio 169 de la OIT.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archivar el expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”10.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN VIII.1. En contra de la sentencia arriba referida, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, interpusieron recurso de apelación.
VIII.2. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, se admitió el recurso impetrado por la Fiscalía General de la Nación y se rechazó el recurso extemporáneo interpuesto por la Policía Nacional. VIII.3. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2018, solicitó la revocatoria de la sentencia en cita, en tanto alegó que ese ente acusador, “es el más respetuoso del
cumplimiento de los mandatos imperativos consagrados en las leyes o en los actos administrativos”. Para tal efecto, luego de reiterar los hechos esbozados en la contestación de la demanda, sostuvo que “la Fiscalía General de la Nación, esta instituida para ejercer la acción penal y participar en el diseño de la política criminal del Estado; garantizando los derechos de los intervinientes en el proceso penal; generando confianza y seguridad jurídica en la sociedad mediante la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; de manera que conforme a la funciones que le fueron atribuidas obro en cumplimiento de un deber constitucional y legal en los hechos y actuaciones desplegadas, pues es claro que una vez tuvo conocimiento que las pistas inutilizadas estaban ubicadas en un resguardo indígena procedió al archivo de las diligencias adelantadas”. En este orden ideas y tomando en consideración el hecho punible relacionado con la “existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje”, contemplado en el artículo 385 del Código Penal, informó que esa entidad adoptó las medidas pertinentes para contrarrestar, de manera idónea, el acto que ponía en peligro los derechos a la salud, a la vida y la dignidad humana de la colectividad. Adicionalmente, la apoderada judicial refirió que, durante la ejecución de la orden de inhabilitación de la pista, se verificó que la detonación de las cargas explosivas no afectara a personas, animales o viviendas, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos para tal efecto. Aclaró que las pistas inhabilitadas eran utilizadas para “desplegar conductas jurídicamente reprochables pues, no tenía autorización para su funcionamiento,
circunstancia que llevo a la necesidad de que el Estado y sus agentes intervinieran con el fin de cesar tal conducta”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que esa entidad “no vulnero los derechos colectivos que señala la parte accionante, pues en cumplimiento de un deber constitucional y legal busco salvaguardar los derechos que tienen primacía respecto a los colectivos, como quedó plasmado y demostrado, de acuerdo a los hechos y argumentos expuestos”. 10 Visible a folio 220 a 220 Vto. del cuaderno Nº 2 del expediente.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. Mediante auto de 18 de febrero de 201911, el Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente, dentro de esta etapa procesal.
IX.2. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos esbozados en precedencia a efectos de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Refirió que dicha entidad profirió la orden de inhabilitación de la pista ubicada en la comunidad Jepimana, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, con el fin de proteger la salud pública, dado que la situación fáctica objeto de la presente litis se enmarcaba en la conducta típica contemplada en el artículo 385 del Código Penal, consistente en la existencia, construcción y utilización ilegales de pistas de aterrizaje. Recalcó que, en dicha pista, “destinada a las carreras equinas, como pretende
hacerlo ver la parte accionante, se desplegaban conductas jurídicamente reprochables pues, no tenía autorización para su funcionamiento, circunstancia que llevo a la necesidad de que el Estado y sus agentes intervinieran con el fin de cesar tal conducta”. Aunado a lo anterior, anotó que el procedimiento de inutilización se efectuó de conformidad con los protocolos preestablecidos en la Dirección Antinarcóticos, con la participación de la Procuraduría Regional de la Guajira, y verificando la no afectación de viviendas, personas, animales o bienes. IX.3. En esta etapa procesal, las demás partes vinculadas no presentaron alegatos de conclusión.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 26 de marzo de 2019, conceptuó en el sentido de solicitar a esta Corporación judicial la confirmación de la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal
Administrativo de La Guajira. Para arribar a tal premisa, realizó un cotejo de los supuestos fácticos y jurídicos que dieron impulso a la presente acción popular, así como de las pruebas documentales aportadas a la causa constitucional, anotando sobre el particular que el operativo realizado el 25 de febrero de 2011 se caracterizó por lo siguiente: “[…] a) No hubo prueba directa, específica y fehaciente de que la pista de la comunidad indígena Jepimana del pueblo Wayúu efectivamente estuviese siendo utilizada para actividades de narcotráfico como pista para aterrizaje de aeronaves, pues, esta tan solo fue construida y era
destinada por los miembros de esa etnia para la práctica de carreras de caballos como expresión de sus tradiciones culturales y sociales. b) El mencionado operativo destruyó materialmente dicha pista y por tanto su inutilización hace imposible para los miembros de esa comunidad la práctica de sus actividades culturales y sociales que 11 Visible a folio 288 del cuaderno 2 del expediente. hacen parte de su integridad como etnia especialmente protegida y particularmente en cuanto a su patrimonio inmaterial. c) Es especialmente relevante precisar que la tierra en la cosmovisión de las comunidades indígenas no es simplemente un bien inmueble, es mucho más que eso, es un elemento esencial de su conformación, integración y expresión cultural ancestral, en términos antropológicos y en su imaginario colectivo es la “pacha mama”, esto es, la “madre tierra” que les da identidad y sentido de pertenencia, en torno a la cual se construye su existencia y su desarrollo como elemento central de su universo. d) Para la ejecución no hubo nunca ningún tipo de diálogo ni concertación con sus líderes y representantes comunales. e) La determinación y verificación sobre la propiedad y tenencia de tal predio en cabeza de la comunidad indígena solo se hizo después del operativo, y se concretó como lo reconoce la propia Fiscalía General de la Nación en un informe de la policía judicial de 28 de febrero de 2011 (fl. 240) […]”. Estimó que, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el ente acusador no tenía competencia para interceder en
ese espacio territorial, razón por la cual el día 14 de abril de 2012, “esto es, cuando el daño ya se había consumado, ordenó el archivo de las diligencias que adelantaba sobre los hechos que dieron lugar a la decisión y orden de destruir las mencionadas pistas ubicadas en territor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.