CE-44001-23-33-000-2013-00185-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2013-00185-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas
de forma extemporánea…Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 20 de septiembre de 2007 y la solicitud de amparo se interpuso el 29 de octubre de 2013, esto es, más de seis años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que el Gobierno Nacional prolongó el término de liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-0002012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00185-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y por el tercero vinculado contra el fallo de 12 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, dispuso “rechazar por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José María Barros Pinedo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Juez Segundo Administrativo de Riohacha interpretó arbitrariamente lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 43 de 1975 y 91 de 1989 y al concluir que el señor Barros Pinedo tenía derecho a percibir la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 20 de septiembre de 2007 y la solicitud de amparo se interpuso el 29 de octubre de 2013, esto es, más de seis años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela se debió a que el Gobierno Nacional prolongó el término de liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad tutelante asumió la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social; dicho argumento no representa una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido
entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que al cuestionarse decisiones judiciales el hecho vulnerador lo constituyen las mismas, sin que el traslado de funciones torne razonable el término de oportunidad para la interposición de la acción de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. resulta improcedente la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente