CE-44001-23-33-000-2014-00012-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2014-00012-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Al Gobernador del Departamento quien debe comunicar la notificación a la entidad al día siguiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso el Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Dirección Antinarcóticos presentó la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual propuso un incidente de nulidad que fue negado por el mencionado despacho. Ahora bien, la mencionada demanda se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estatuto que en su artículo 149 dispone que en los procesos contenciosos la Nación es representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contraloría General de la República o por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que haya expedido el acto objeto de la demanda. (…) Así mismo, el artículo 150 del mencionado código también estipula que cuando se tramiten asuntos de orden nacional, en un tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación debe hacerse al funcionario de mayor jerarquía de la entidad demandada o al Gobernador del Departamento, quien debe comunicar la
notificación a la entidad al día siguiente. (…) Es claro que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha cumplió con las normas transcritas, ya que según copia del acta de notificación, se advierte que se le hizo llegar copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio, a la persona delegada por la Gobernación Departamental para el trámite de notificaciones de procesos judiciales, es decir que se cumplió con lo establecido en la ley para las notificaciones supletorias. Por lo anterior no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometa contenidos constitucionalmente protegidos como son la igualdad y el debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00012-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE
ANTINARCOTICOS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE RIOACHA - GUAJIRA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que
resolvió: “1. NIEGASE la tutela del derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALDIRECCION DE ANTINARCOTICOS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Notificar la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” En el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, la señora Carmen Yolanda Redondo instauró mediante apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de DefensaDirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. El mencionado juzgado admitió la demanda y ordenó el traslado de la misma a los demandados en los términos de ley.
Señala la Policía Nacional, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, no se le realizó en debida forma ya que se procedió a notificarla a través del Departamento de la Guajira. Manifiesta que desde el traslado de la demanda hasta el día de hoy, no se ha efectuado la notificación de forma legal a la Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos, violando el derecho de defensa y el debido proceso. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en este momento se encuentra con fallo de primera instancia y se citó a audiencia de conciliación de
acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo que la Policía NacionalDirección de Antinarcóticos no ha podido pronunciarse en ningún momento sobre las pretensiones, hechos o pruebas ni tampoco presentar alegatos o la apelación. Señala que el 25 de noviembre de 2013 se presentó un incidente de nulidad solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista, invocando las causales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C., incidente que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha decidió negar. En contra del auto que negó la solicitud de nulidad, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto decidiendo no reponer el auto que niega la nulidad de lo actuado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declaren violados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el Circuito de Riohacha-Guajira a la POLICÍA NACIONAL-UNIDAD
ANTINARCOTICOS.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION dentro del proceso radicado 44-00123-31-001-2011-00390-00, demandante, CARMEN YOLANDA REDONDO Y OTROS, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque violó los
derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional.” OPOSICIÓN La Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Riohacha al responder la acción de tutela indicó que el notificador de ese despacho notificó la demanda a la parte demandada, por intermedio de la Gobernación del Departamento de la Guajira de conformidad con el artículo 150 del C.C.A. ya que la dirección suministrada en el escrito de demanda correspondía a la Avenida el Dorado N° 2625CAN de la ciudad de Bogotá. Señaló que surtida la notificación, el proceso se fijó en lista durante el término de diez días para que las accionadas intervinieran y en dicha fijación se detallaron las partes del proceso tal como fueron consignadas en el cuerpo de la demanda. Manifestó que se siguió el trámite del proceso hasta proferir la sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2013, decisión que se notificó a través de edicto que permaneció fijado en secretaría entre los días 2 al 4 de octubre de 2013, siendo recurrida por la parte actora dentro del término de ejecutoria. Expresó que el 25 de noviembre de 2013 el apoderado especial de la Policía Nacional, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, el cual fue resuelto negativamente, por cuanto a la luz del artículo 142 del C.P.C. las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.
Explica que en este caso la nulidad planteada pudo haberse originado antes de proferirse el fallo, por lo que mal haría ese despacho en decretarla, pues no se causó tampoco en la sentencia y ya esa instancia judicial había perdido competencia para ello. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de la Guajira en fallo de 31 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la acción. Manifiesta que según el artículo 150 del C.C.A. se contempla la posibilidad de que en los asuntos del orden nacional, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, o en su defecto, por medio del Gobernador del Departamento, quien deberá el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. Advierte que obra en el expediente copia del acta de notificación al Ministerio de Defensa-Dirección Antinarcóticos, en la que consta que el 27 de febrero de 2013, se notificó a la persona delegada por parte del Gobernador del Departamento para surtir el trámite de la notificación de procesos judiciales, funcionario que recibió copia de la demanda, copia de los anexos y copia del auto admisorio, viéndose que si bien no se realizó la notificación de la demanda al representante legal de la entidad, la misma sí se realizó de forma como la ley establece de manera supletoria. Concluye que se demostró que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al representante de la Policía Nacional, pero sí se notificó en debida forma
al Ministerio de Defensa a través de la Gobernación de la Guajira. LA IMPUGNACION La entidad actora al impugnar la demanda indicó, que si bien el artículo149 del C.C.A. subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que comenzó a regir el 2 de julio de 2012, define que en los procesos contenciosos administrativos la Nación está representada entre otros, por los Ministros, esto no es motivo de exoneración para que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia misma de la demanda para garantizar una debida representación en los términos del artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005. Señaló que la Policía Nacional debió ser notificada del auto admisorio de la demanda para que pudiera ejercer su derecho de defensa, aun a pesar de que el Ministerio de Defensa fue notificado, porque si bien este tiene la representación de la nación, es un deber que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia de la demanda, para garantizar una debida representación. Anotó que en el caso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, no se ha trabado la litis, por lo que a la mencionada entidad no se le ha dado la oportunidad de ejercer su constitucional y legítimo derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el
estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García
González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el sub examine, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Dirección Antinarcóticos, a través de su apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso supuestamente violados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha. Señala que dicho juzgado incurre en la mencionada conducta, al no notificarle al auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada en contra de la institución por la señora Carmen Yolanda Redondo. Ahora bien, aunque la parte actora no señala en que vía de hecho pudo incurrir el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, la Sala considera que en este caso estamos frente a un supuesto defecto sustantivo o material, el cual tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre
otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. En este caso el Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Dirección Antinarcóticos presentó la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual propuso un incidente de nulidad que fue negado por el mencionado despacho. Ahora bien, la mencionada demanda se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estatuto que en su artículo 149 dispone que
en los procesos contenciosos la Nación es representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contraloría General de la República o por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que haya expedido el acto objeto de la demanda. El mencionado artículo 149 del C.C.A. dispone: “…En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” Así mismo, el artículo 150 del mencionado código también estipula que cuando se tramiten asuntos de orden nacional, en un tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación debe hacerse al funcionario de mayor jerarquía de la entidad demandada o al Gobernador del Departamento, quien debe comunicar la notificación a la entidad al día siguiente. El mentado artículo, textualmente, indica “…En los asuntos del orden nacional que se tramiten en tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del gobernador, intendente o comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida, para todos los efectos legales, la notificación.” Es claro que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha cumplió con las normas transcritas, ya que según copia del acta de notificación, se advierte que se le hizo llegar copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio, a la persona delegada por la Gobernación Departamental para el trámite de notificaciones de procesos judiciales, es decir que se cumplió con lo establecido en la ley para las notificaciones supletorias. Por lo anterior no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometa contenidos constitucionalmente protegidos como son la igualdad y el debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional. En efecto no se advierte que la actuación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, presente el defecto que le endilga la accionante, porque lo que existe es una inconformidad con la decisión que desde luego afecta sus intereses particulares, lo cual no habilita la prosperidad de la acción constitucional, porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces, acorde a lo preceptuado en el art. 228 de la Constitución Política. Sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional4 para determinar el alcance y connotación del defecto sustantivo: “…la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es
manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de ideas, el defecto alegado no prospera.” (Subrayas fuera de texto) Es decir que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela, máxime cuando la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Además no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20015, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las
4 C.C. T-204-2009, de 27 de marzo de 2009, M.P. Jorge Ivan Palacio 5 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En consecuencia, se observa que se debe negar la acción, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la sentencia objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos alegados por la entidad actora que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En ese orden de ideas, debe confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 31 de marzo de 2014 por el
Tribunal Administrativo de la Guajira.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclara voto