CE-44001-23-33-000-2014-00051-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2014-00051-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar el cumplimiento de normas al interior del proceso judicial La Sala considera necesario reiterar su criterio, como lo hizo recientemente, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración, por lo tanto, resulta irrelevante analizar si en el presente asunto el actor cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad judicial accionada. Ello significa que la presente acción es improcedente para que ordene el cumplimiento de normas procesales, lo cual habilita al juez de primera instancia para rechazar de plano la demanda… se infiere que la acción de cumplimiento no es procedente frente autoridades judiciales con ocasión de las actividades jurisdiccionales que le son propias, esto es, para que se les impartan órdenes dentro de los procesos judiciales que tienen a su cargo.
NOTA DE RELATORIA: Se solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 76, 79 y 84 de la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00051-01(ACU)
Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE RIOHACHA
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra la providencia de 8 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 1.1. La demanda El señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina ejerció la presente acción contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con el fin de solicitar el cumplimiento de los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 76, 79 y 84 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia”. 1.1.2. Hechos El señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina interpuso el 18 de noviembre de 2008 una acción popular contra el municipio de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, Supertiendas Olímpica S.A., Lina Raquel Gómez Camargo y Jorge Eduardo Pérez Bernier. Por reparto, el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que por auto de 25 de noviembre de 2008 admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. Luego de ser debidamente notificados, los demandados dieron respuesta a la demanda popular. Por auto de 8 de mayo de 2009, se fijó como fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento el día 26 de ese mes, la cual se aplazó para el 9 de junio de 2009, y se declaró fallida.
El 7 de julio de 2009 se decretaron las pruebas pertinentes, entre ellas, un dictamen pericial técnico-topográfico. Por auto de 19 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 15 de junio de 2013 el proceso ingresó al despacho para fallo. Por auto de 5 de agosto de 2013 se fijaron los honorarios del perito y el expediente ingresó nuevamente para fallo el 2 de septiembre de ese año. El 18 de octubre de 2013 el perito presentó una solicitud de reliquidación de sus honorarios, la cual fue negada el 24 de ese mes. El proceso nuevamente ingresó al despacho para dictar sentencia el 27 de noviembre de 2013. El 12 de marzo de 2014 se incorporó al expediente el memorial suscrito por el señor Rois Reina a través del cual solicitó el cumplimiento de varios artículos de la Ley 472 de 1998, con el propósito de constituir en renuencia al Juzgado. 1.1.3. Fundamentos de acción El demandante sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha ha incumplido los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 76, 79 y 84 de la Ley 472 de 1998 por: i) no garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; ii) no tramitar la acción popular conforme los principios constitucionales, especialmente, prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; iii) no velar por el respeto al debido proceso, las garantías
procesales y el equilibrio entre las partes; iv) no tramitar en turno riguroso y de manera preferente la acción popular que interpuso; v) no cumplir con su obligación de impulsar el trámite oficiosamente; vi) no cumplir los términos para la práctica de pruebas; vii) no dar reconocimiento como actos probatorios a dos experticios que obran en el expediente y viii) no proferir sentencia en los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 2008. 1.1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisó la siguiente: “Pido a Ustedes que la sentencia ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cumplimiento del deber omitido, establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998, y de manera singular en los artículos 28, 76 y 79 ibídem.” 1.2. La contestación de la demanda El titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la presente acción es improcedente contra autoridades judiciales para efectos de resolver conflictos sometidos a su consideración. Por otra parte, adujo que si bien aun no se ha dictado sentencia dentro del trámite de la acción popular impetrada por el señor Rois Reina, ello obedece al gran número de procesos y audiencias que tiene a su cargo, lo cual ha congestionado el despacho. 1.3. El fallo impugnado Por sentencia de 8 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira negó
las pretensiones de la acción de cumplimento impetrada. Explicó que en acatamiento a la sentencia C-157 de 1998, la presente acción de cumplimiento contra el juzgado accionado es procedente, de acuerdo con el efecto erga omnes previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y en obedecimiento del artículo 241 numeral 4º de la Carta Política. Por tanto, no puede excluirse ninguna autoridad respecto de la cual pueda exigirse el cumplimiento de la ley, sin importar si es una autoridad judicial. Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda toda vez que están dirigidas a que el Tribunal interfiera en el análisis probatorio de la acción popular, -al solicitar que se dé reconocimiento a dos experticios-, lo cual “afecta el fuero jurisdiccional que es intangible, en razón de los caracteres independiente y autónomo, los que son de la esencia de la función jurisdiccional, dispuesto por el orden constitucional. En el mismo sentido, que interpreta el Honorable Consejo de Estado, la pertinencia de la mencionada acción.” Por otra parte, destacó que si bien no se ha dado estricto cumplimiento a los términos que la Ley 472 de 1998 señala para decretar pruebas y dictar sentencia, existe una razón que lo justifica: la congestión de los juzgados administrativos del circuito de Riohacha. Además, el proceso ha estado inactivo por razones ajenas a la voluntad del funcionario judicial, razón por la cual no es posible imputar plena responsabilidad por la mora. 1.4. La impugnación Por escrito radicado el 28 de abril de 2014, el señor Reis Reina, de manera confusa, impugnó la decisión del Tribunal por las razones que la Sala extracta de
la siguiente manera: (i) La jurisprudencia del Consejo de Estado que según el a quo contradice la de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales, en realidad no se opone a esta. En todo caso, deberá resolverse “cuál de los dos administradores de justicia tiene la razón”. (ii) El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda por “no estar de acuerdo con una parte de uno de los siete hechos que fundamentan las pretensiones”. Indicó que no pidió “que la autoridad judicial cumpliera con interpretar las pruebas según los artículos 76 y 79 de la Ley 472 de 1998, sino que como consecuencia del incumplimiento del artículo 28 ibídem, se aceptara que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha también incumplió la ley al no acogerse a lo establecido en los artículos 76 y 79 precitados…“ (iii) A pesar de estar demostrado el incumplimiento del juzgado accionado, el Tribunal lo absuelve con fundamento en la congestión judicial, con lo cual desconoció que su deber era sancionar el incumplimiento y que esa situación no impide que se advirtiera que era innecesaria la práctica de un tercer experticio. (iv) Finalmente, solicitó que si la protección de sus derechos puede garantizarse mediante la acción de tutela, se le imparta el trámite de dicha acción.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para
demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 1. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 76, 79 y
84 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Artículo 6º.- Trámite Preferencial. Las aciones populares preventivas se
tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. Artículo 28º.- Pruebas. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinente y eficacia, las pruebas solicitará y las que de oficio estime pertinente, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadística provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional. Artículo 76º.- Colaboración para la evaluación de la prueba. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el Juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecidas en el artículo 278 del
Código de Procedimiento Civil.
5. Las constancias debidamente autenticada, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior, y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
Artículo 79º.- Eficacia de la Prueba. El Juez apreciará al eficacia de la prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba. Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de
mala conducta, sancionables con destitución del cargo. 2.3.2. La Sala considera necesario reiterar su criterio, como lo hizo recientemente3, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración, por lo tanto, resulta irrelevante analizar si en el presente asunto el actor cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad judicial accionada. Ello significa que la presente acción es improcedente para que ordene el cumplimiento de normas procesales, lo cual habilita al juez de primera instancia para rechazar de plano la demanda4: “Si bien ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; (ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito. Por ello, esta Sección considera que en un caso como el aquí pretendido el juez constitucional puede de entrada rechazar la demanda como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento puede rechazarse al momento de proveer su admisión, en aquellos eventos en
los las pretensiones estén dirigidas a obtener el cumplimiento de una norma procesal o sustancial respecto de una autoridad judicial”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2.3.3. La improcedencia de la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales ha sido reiterada por esta Corporación. Así lo explicó en sentencia de 11 de marzo de 20045: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de julio de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Auto de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2013-0247901, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Auto de 24 de mayo de 2012, Exp. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00208-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 5 Expediente 2003-02445, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial
y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. (…) Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría
el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. (Negrilla fuera de texto) En otra decisión, consideró: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual”6. En una providencia más reciente, la Sección precisó: “La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario”7. De acuerdo con lo expuesto, no tiene incidencia que eventualmente se afirme que
las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 al señalar: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 19978, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”9. (Negrilla y subraya fuera de texto). De lo anterior se infiere que la acción de cumplimiento no es procedente frente autoridades judiciales con ocasión de las actividades jurisdiccionales que le son propias, esto es, para que se les impartan órdenes dentro de los procesos judiciales que tienen a su cargo. 6 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de marzo de 2011, Rad. ACU-2010-00272-01, C.P.
Dra. Susana Buitrago Valencia. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0437-01, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 2.3.4. Precisamente, el señor Reis Reina pretende que dentro del trámite de la acción popular que interpuso contra el municipio de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, Supertiendas Olímpica S.A., Lina Raquel Gómez Camargo y Jorge Eduardo Pérez Bernier, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, adelante una serie de actuaciones propias de ese proceso, referidas especialmente a la práctica y valoración de unas pruebas y, a que se emita sentencia. En este orden de ideas, se modificará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento para en su lugar declarar que no procede, bajo el entendido que para la Sala las pretensiones de la accionante no son factibles de ser debatidas mediante esta acción constitucional, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos establecidos en la ley, como peticiones, recursos o incidentes10. 2.3.5. Por último, toda vez que la Sala no advierte una posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Reis Reina, no se dará aplicación a la posibilidad consagrada en el primer inciso del artículo 9º de la Ley 393 de 1997
que permite al juez de cumplimiento impartirle al asunto el trámite correspondiente a una acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y, en su lugar, DECLÁRASE, que la misma no procede.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 10 Sentencia de 1° de agosto de 2013. Rad. 2013-00088 – 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente