CE-44001-23-33-000-2014-00161-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2014-00161-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA EN EL PROCESO POLICIVO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / AUSENCIA
DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Para la Sala es claro que en este caso no existe una vía de hecho por defecto orgánico, en la medida en que la autoridad policiva sí tiene competencia para llevar a cabo el procedimiento que puede terminar con el desalojo del predio que ocupan los actores. En este caso se observa que no se dan ninguna de las causales para que pueda configurarse el supuesto defecto orgánico alegado por los actores ya que la autoridad policiva tiene la competencia para llevar a cabo la actuación desarrollada en el lote en conflicto, por lo que el derecho fundamental al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, en este caso no resultan vulnerados. A pesar de lo anterior la Sala considera que si bien dentro del proceso policivo no se ha presentado ninguna vía de hecho que ocasione la vulneración de derechos fundamentales, se advierte que los actores el 30 de abril de 2014 presentaron un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Riohacha y del cual no hay prueba de que el mismo haya sido respondido. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición genera violación a los principios de celeridad, economía y eficacia que
deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00161-01(AC)
Actor: JUNTA DE VIVIENDA DE VILLA DIONER Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra, contra el fallo de 29 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que resolvió: “Primero. Reconocer como coadyuvantes a las siguientes personas (…)1..
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del 30 de marzo de 2014 radicado en la Alcaldía Municipal de Riohacha, el 30 de abril de 2014. En 1 Siguen 88 nombres. consecuencia, el señor Alcalde municipal de Riohacha, dentro de las 48 siguientes
(sic) a la notificación de la presente providencia judicial, deberá pronunciarse de fondo respecto de la petición que obra a folios 57 a 63. Tercero. Negar la acción de tutela para los demás derechos invocados como vulnerados, presentada por la Junta de Vivienda Villa DIONER por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el
artículo 30 del Decreto 2591. En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” ANTECEDENTES El Departamento de la Guajira adquirió mediante Resolución 287 de 2000 el predio Lomas de Trupio con el fin de construir un proyecto de vivienda, el cual según la parte actora le fue notificado a través de cartas. Indican los actores que han ejercido posesión del mencionado predio por más de doce años de forma ininterrumpida, pacífica y pública y que posteriormente se trasladó el dominio a la Junta de Vivienda Villa Dioner, y que además han promovido acciones con el fin de obtener una vivienda digna. Aducen que han elevado derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda, la Alcaldía Municipal de Riohacha y la Secretaria de Gobierno de Riohacha, sin obtener respuesta. Explican que por oscuros intereses han sido victimizados, y ellos quienes son los verdaderos dueños de los lotes en donde se va a construir el proyecto de vivienda no serán los beneficiarios del mismo sino personas ajenas. Anotan que van a ser desalojados del predio y derrumbar sus casas, solo con fines políticos. Señalan que el representante jurídico del Departamento de la Guajira inició una querella policiva, catalogándolos de invasores del predio Lomas de Trupio en el cual se construirá un programa de vivienda gratuita. Manifiesta el señor Dioner Rafael Meléndez Pana que al tratar de ejercer su derecho de defensa en nombre propio y en representación de la Junta de Vivienda Villa Dioner, la Secretaria de Gobierno, violó el derecho de acceso a la
administración de justicia con el pretexto de que no es abogado. Concluyó que ha acudido a la Personería Departamental, Procuraduría y Defensoría del Pueblo con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, de acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción, derecho al buen nombre y a la vivienda digna y los de la comunidad que representa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales invocados como amenazados y violentados y como consecuencia de ello se decrete que en el Procedimiento Policivo que viene que viene adelantando LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, PROMOVIDA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA contra los moradores de ALTOS DE TRUPILLO, es producto de una vía de hecho, abuso de autoridad, temeridad y mala fe que quebrante el ordenamiento jurídico ante la falta de competencia.
2. Se decrete la NULIDAD de todo lo actuado por violar el debido proceso, decretándose el archivo de las diligencias.
3. Se ordene a la PRESIDENCIA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, ALCALDÍA MUNICIPAL Y LA GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, que los beneficiarios del proyecto de vivienda a ejecutarse sean las familias moradoras de ALTOS DE TRUPILLO, debiendo preverse y entenderse el orden prioridades de necesidades, según el censo y conocimiento de la junta de Vivienda VILLA DIONER, quien se encargará de verificar previamente el cumplimiento de requisitos, debiendo llevar a cabo el respectivo sorteo en caso de que el número por proveer sea inferior a la demanda.
4. CONDENAR en costas A LAS ACCIONADAS debiendo SUFRAGAR LOS COSTOS DE REPRESENTACIÓN Y HONORARIOS DE ABOGADOS POR LOS ABUSOS COMETIDOS, tasación que deberá ordenarse a la secretaría del despacho su liquidación.
5. Se ordene al señor Alcalde y al señor Gobernador retractarse públicamente del señalamiento que nos ha hecho de invasores y se reconozca que nuestro derecho de permanencia en el predio LOMAS DE TRUPILLO, constituye un derecho adquirido por voluntad propia de la entidad propietaria, a efectos de limpiar nuestro nombre ante el resto de la sociedad.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, se ordenó vincular a la Presidencia de la Republica, Ministerio de Vivienda y Hábitat, Departamento de la Guajira –Secretaría de Gobierno, e Inspección de Policía de Riohacha.
La Presidencia de la Republica a través de su apoderada indicó que la presente acción de tutela es improcedente frente a la entidad que representa ya que se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que en este caso se invocan como violados unos derechos fundamentales sin que se demuestre sumariamente la acción u omisión en que incurrió la Presidencia de la República. Concluyó que la Presidencia de la República no es responsable de las conductas que supuestamente violaron los derechos fundamentales de la parte actora. El Municipio de Riohacha por medio del Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la Jefe del Grupo de Inspectores, expresaron que la confianza legítima se debe entender como la expectativa cierta de que una
situación jurídica o material, abordada en el pasado, no sea tratada de modo desigual en otro periodo, salvo una causal constitucionalmente aceptable que legitime su variación. Anotaron que las acciones policivas están establecidas con el fin de otorgar protección provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se resuelvan transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto. Explicaron que el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas, sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, ya que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. Manifestaron que los actos proferidos dentro de un proceso policivo son de naturaleza jurisdiccional, por lo tanto cuando, como en este caso, se alega en la acción de tutela la violación del debido proceso es necesario que se configure una vía de hecho en los términos definidos por la Corte Constitucional, ya que en esta clase de procesos las autoridades de policía están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce a los jueces. Concluyeron que la acción de tutela como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Ministerio de Vivienda a través de su apoderada señaló que según el artículo 3º del Decreto 555 de 2003 la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y no el ministerio, que solo es la entidad encargada de “Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema, un mucho menos de ejecución.” Expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren que por parte del ministerio de Hacienda se han violado algunos derechos fundamentales. Con relación al derecho de petición señaló que ese tema se encuentra superado ya que a los actores se les dio una respuesta de fondo y precisa y dentro del término legal. Por lo anterior solicitó que con relación al ministerio de Vivienda se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. La Gobernación de la Guajira a través del Director de Vivienda y Ambiente al responder la presente acción hizo un recuento de todo el proceso de la construcción del proyecto denominado Lomas del Trupio. Hizo énfasis en que actualmente el lote en donde se va a desarrollar el proyecto se encuentra ocupado por personas indeterminadas, por lo que se le ofició a la Alcaldía Municipal de Riohacha para que iniciaran el desalojo de estas personas. Explicó que al momento de la visita de Findeter al lote donde se desarrollará el
proyecto, el mismo no se encontraba habitado por ninguna persona como se puede constatar en las fotografías tomadas en el mes de junio de 2012, pero que una vez se conoció que allí se iba a realizar un proyecto de vivienda, fue invadido por personas que jamás lo habían habitado. Indicó que el señor Dionel Rafael Meléndez Pana presentó diferentes derechos de petición relacionados con el tema de esta tutela, y la administración departamental en cabeza de la Dirección de Vivienda dio contestación a los mismos en donde se le informó que la Resolución Nº 287 de 2000 no existe dentro de los archivos centrales del departamento, por lo que se entiende que la misma no fue legalizada. FALLO IMPUGNADO En sentencia de 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira, como primera medida accedió a reconocer como coadyuvantes a 88 personas que hicieron tal solicitud, amparó el derecho fundamental de petición y negó la acción de tutela para los demás derechos invocados. Consideró que el juez de tutela no está facultado para sustituir las competencias radicadas en la autoridad de policía, la cual está encaminada a evitar o impedir la perturbación de la posesión, las cuales constituyen funciones jurisdiccionales por parte de una autoridad administrativa. Señaló que el otorgamiento de viviendas gratuitas por el Estado deben cumplir unos mínimos requisitos, caso contrario daría pie a que se filtraran personas que realmente no se encuentren en estado de necesidad, ya sea por pobreza, desplazamiento por la violencia, entre otros, lo que constituye un requisito necesario. Indicó que otro de los requisitos necesarios es pertenecer a la Red Unidos con
subsidio de vivienda y en el caso de ser desplazado, con subsidio de vivienda asignado, pero que en el expediente no hay prueba de que los actores se encuentren afiliados a dicha red, o que sean desplazados por la violencia o marginados por la pobreza. En cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, señaló que no se probó la supuesta violación al mismo, ya que por el contrario, el orden jurídico establece tanto las acciones policivas como las jurisdiccionales, para que quienes tengan la posesión puedan defender sus derechos. LA IMPUGNACION La parte actora impugna el fallo de primera instancia y considera que las normas vigentes les permiten a los jueces pronunciarse sobre solicitudes de adición en sentencias complementarias sobre incongruencias y resolución de excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas en el proceso. Indicó que la sentencia de primera instancia no hizo un examen crítico de los hechos que originaron la tutela, ya que su presencia en lote en conflicto es anterior a doce años, es decir mucho antes a la fecha de presentación de la querella. Igualmente señala que no se tuvieron en cuenta los testimonios decretados y recepcionados lo cual pone de presente la carencia de razonamientos legales al momento de fallar la tutela en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por
excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, de acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción, derecho al buen nombre y a la vivienda digna y se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda y Hábitat, a la Alcaldía Municipal de Riohacha y a la Gobernación de la Guajira, que los beneficiarios del proyecto de vivienda a ejecutarse sean las familias moradoras de altos de Trupio, y que se deje sin efecto el procedimiento policivo adelantado por el Departamento de la Guajira. Así mismo consideró que la actuación en el proceso judicial se llevó a cabo sin que las autoridades que la
desarrollaron tuvieran competencia para ello. En este punto cabe señalar que el procedimiento policivo consiste en aquellas actividades por la que se expiden medidas generales e individuales, necesarias para conservar el orden público, las cuales derivan en una actividad que impone unos límites necesarios, los que a través de la ley definen la convivencia social. Es claro que el orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, enfocado a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública. De igual forma en relación con la protección al propietario y/o poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es función de las autoridades de policía, quienes deben garantizar su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Ahora bien, las normas atinentes a los trámites de policía, en especial las que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesión, no son exhaustivas, en la medida en que se trata de un proceso policiasl, semejante a los procesos seguidos ante los jueces civiles, por lo que, las normas especiales del Código Nacional de Policía y del Código de Policía deben complementarse con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. Los recursos susceptibles de ser interpuestos contra aquellas decisiones se encuentra sumariamente reglado en el Código de Policía, razón por la cual se hace necesario acudir al estatuto procesal civil para integrar el régimen normativo que garantice el debido proceso de las partes.
La Sala Comparte lo señalado en primera instancia en el sentido de que el Juez Constitucional no puede suplantar competencias radicadas en la autoridades policiales, teniendo en cuenta que la función policial se manifiesta como una política para lograr el equilibrio necesario entre las personas y el bien común, cuando se altere el orden impuesto, constituyéndose dicho ejercicio en una función jurisdiccional parte de la autoridad administrativa. Entonces se tiene que el juez de tutela no puede interferir dentro de un proceso policivo y solo es procedente su intervención en aras de proteger derechos fundamentales o en virtud de probadas vías de hecho, situaciones que en este caso no están acreditadas. Teniendo en cuenta lo narrado por los actores, el conflicto suscitado es de conocimiento de la autoridad policiva y establecer si es de su competencia o competencia del juez civil sobre quien recae el derecho sobre el inmueble ocupado, desvirtuándose de esa manera la supuesta falta de competencia alegada, situación que de hallarse probada conduciría a una vía de hecho por defecto orgánico. En diferentes oportunidades se ha señalado que el defecto orgánico se da en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere la decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de
incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. Para la Sala es claro que en este caso no existe una vía de hecho por defecto orgánico, en la medida en que la autoridad policiva sí tiene competencia para llevar a cabo el procedimiento que puede terminar con el desalojo del predio que ocupan los actores. En este caso se observa que no se dan ninguna de las causales para que pueda configurarse el supuesto defecto orgánico alegado por los actores ya que la autoridad policiva tiene la competencia para llevar a cabo la actuación desarrollada en el lote en conflicto, por lo que el derecho fundamental al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, en este caso no resultan vulnerados A pesar de lo anterior la Sala considera que si bien dentro del proceso policivo no se ha presentado ninguna vía de hecho que ocasione la vulneración de derechos fundamentales, se advierte que los actores el 30 de abril de 2014 presentaron un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Riohacha y del cual no hay prueba de que el mismo haya sido respondido. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición genera violación a los principios de celeridad, economía y eficacia que
deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos. La Corte Constitucional en la sentencia T464 de 19964, sostuvo: “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Por otra parte en ejercicio de su atribución de regular los derechos fundamentales (CP Art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resolución. En el caso sub-examine la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus respectivos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social.” En consecuencia, debe concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante”. 4 M.P. José Gregorio Hernández. Por último cabe advertir que no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial, es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al
tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20015, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
5 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.