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CE-44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa

FALLO

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TERRITORIO – Definición / ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TERRITORIO – Propiedad / MAR TERRITORIAL – Alcance. Es un componente del territorio de Colombia sobre el cual la Nación ejerce soberanía / MAR TERRITORIAL DE LA NACIÓN COLOMBIANA – Extensión / AGUAS INTERIORES – Definición / TERRITORIO DE COLOMBIA – Esta definido en el artículo 101 de la Constitución política / TERRITORIO DE COLOMBIA POR EL NORTE – Límites / REPUBLICA DE COLOMBIA – Organización. Colombia está organizada en forma de República unitaria, descentralizada, dividida en entidades territoriales que, según el artículo 286, son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, aunque prevé que la ley podrá darle el carácter de entidad territorial a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley / ENTIDADES TERRITORIALES – Autonomía /

ENTIDADES TERRITORIALES – Jurisdicción / MUNICIPIO

COSTERO DE DIBULLA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – Creación / MUNICIPIO COSTERO DE DIBULLA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – Límites territoriales y marítimos donde ejerce jurisdicción El artículo 101 de la Constitución Política define los elementos que integran el territorio. Así, consagra que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,

Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas, a falta de normas internacionales. El artículo 102 constitucional consagra que “[E]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. (…) [S]e colige que, el mar territorial es un componente del territorio de Colombia sobre el cual la Nación ejerce soberanía. La Ley 10 de 1978 determina que el mar territorial de la Nación colombiana sobre el que ejerce plena soberanía, “se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros” [art. 3]. Para medir la anchura del mar territorial, la misma ley indica que la línea de base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa. Aclara que “[L]as aguas situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas interiores” [art. 4]. La misma ley reconoce que la soberanía de la Nación se extiende, igualmente, “al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar” [art. 1]. Además, la Ley 10 de 1978 dispone

que “la soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales” [art. 10]. Así, el territorio de Colombia no es solo el área terrestre del país sino que está integrado por todos aquellos elementos consagrados en el artículo 101 de la Constitución Política. Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 2014, “… hacen parte de la República de Colombia el territorio continental, los territorios de ultramar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa

FALLO

(se refiere al archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberanía, jurisdicción y/o explota económicamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa”, de conformidad con el derecho internacional o con las

leyes internas. Colombia limita por el norte con el Océano Atlántico – Mar Caribe, límite marítimo sobre el que ejerce soberanía, en particular, sobre los elementos que hacen parte del territorio consagrados en la Constitución Política. Entonces, el Estado colombiano ejerce soberanía sobre las áreas del Mar Caribe que integran el territorio, entre estas, el denominado mar territorial. La Constitución Política consagra que Colombia está organizada en forma de República unitaria, descentralizada, dividida en entidades territoriales que, según el artículo 286, son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, aunque prevé que la ley podrá darle el carácter de entidad territorial a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley. Además, el artículo 285 ib, dispone que la ley puede determinar otras divisiones del territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los términos de la Constitución y la ley [art. 287 C.P.], en virtud de la cual administra los recursos y establece los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre otros derechos. Esta división político, administrativa y económica implica que las entidades territoriales tienen jurisdicción no solo en el territorio continental, sino, además, en los territorios de ultramar [San Andrés, Providencia, Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen] y los espacios en que la Nación ejerce

soberanía, jurisdicción y/o explotación económica [ el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa], de acuerdo a su respectiva situación geográfica. Dibulla es un municipio del Departamento de La Guajira, creado por la Asamblea Departamental en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legal es, mediante la Ordenanza 30 de 1995. Este municipio colinda por el norte con el Mar Caribe y está constituido por “los corregimientos de Palomino, Mingueo, la Punta, las Flores y Dibulla y las respectivas inspecciones de policía y veredas”. Por tratarse de un municipio ubicado en una zona que limita con el Mar Caribe, Dibulla no solo ejerce jurisdicción en el territorio continental sino también sobre la costa, las “aguas interiores”, el mar territorial y los demás espacios a que se refiere el artículo 101 de la Constitución Política, en la parte que colinda con la zona costera del municipio, mar territorial que, según la Ley 10 de 1978, “se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros”, anchura medida a partir de la línea de base. Así, las entidades territoriales tienen jurisdicción para ejercer las facultades que les otorga la Constitución y la Ley dentro de los límites territoriales y marítimos de la respectiva entidad territorial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa

FALLO

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 102 / LEY 10 DE 1978 – ARTÍCULO 3 / LEY 10 DE 1978 – ARTÍCULO 4 / LEY 10 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / LEY 10 DE 1978 –

ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

ARTÍCULO 285 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

ARTÍCULO 287

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Alcance. tributo que recae sobre los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se celebren en la jurisdicción del departamento de La Guajira / AUTORIDADES CON COMPETENCIA PARA DELIMITAR LAS PLAYAS MARINAS – Concepto de 29 de abril de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [E]n la sentencia del 9 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta encontró

que el contrato de arrendamiento del inmueble conformado por la plataforma marina de producción de gas natural y la línea de transferencia desde la plataforma hasta la estación Ballena, que está ubicada cerca de la línea de costa, dentro de la jurisdicción del municipio de Manaure, Departamento de la Guajira, está gravado con la estampilla pro desarrollo fronterizo, tributo que recae sobre los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se celebren en la jurisdicción del departamento de La Guajira. De otra parte, el Concepto de 29 de abril de 201423 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, citado por el Tribunal, al analizar las autoridades con competencia para delimitar las playas marinas, precisó, lo siguiente: “Así como las playas y terrenos de bajamar son bienes de uso público pertenecientes a la nación, son al mismo tiempo áreas del suelo que físicamente se encuentran dentro de la jurisdicción de los respectivos municipios, sobre las cuales las autoridades locales ejercen autoridad. Forman parte del suelo del municipio, y en esa medida a playas y terrenos de bajamar se extiende la función reglamentaria de los usos del suelo que el artículo 313-7 constitucional asigna a los concejos municipales y distritales. Se trata de una competencia que, por supuesto, los concejos deben ejercer dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.N., art. 287). Este Concepto hace referencia a las playas y terrenos de bajamar “elementos del litoral marítimo”, que son bienes de uso público que hacen parte del “territorio” de la Nación y sobre los que el ente territorial ejerce autoridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS DEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa

FALLO

CONCEJO DEL MUNICIPIO DE DIBULLA – Regulación / IMPUESTO

DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS DEL CONCEJO

DEL MUNICIPIO DE DIBULLA – Hecho generador / ACTIVIDADES

DE SERVICIO – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS DEL MUNICIPIO COSTERO DE DIBULLA – Alcance. Para la Sala, las actividades desarrolladas por el Consorcio actor que se concretan a la “construcción del canal de acceso y dársena de giro, […] y la construcción del viaducto, la plataforma y el muelle” para el Proyecto Puerto Brisa, como el Consorcio mismo lo indicó en la solicitud de devolución y en la demanda, fueron realizadas sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe, esto es, sobre parte del territorio sobre el que ejerce

jurisdicción el Municipio de Dibulla / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS – Improcedencia El Capítulo II del Acuerdo 029 de 2008 del Concejo del Municipio de Dibulla reguló el impuesto de industria y comercio y complementarios, que grava el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y de servicios en esa jurisdicción [art. 33 y 34]. El artículo 39 del Acuerdo 029 de 2008 definió las actividades de servicio y consideró como tales, entre otras, la actividad de la “construcción”. Así que las actividades de servicio desarrolladas en la jurisdicción municipal, que incluye el mar territorial, son gravadas por la administración tributaria del municipio de Dibulla. Soletanche Bachy Cimas S.A., Conconcreto S.A. y Soletanche Bachy France Sucursal Colombia suscribieron el acuerdo de conformación del consorcio denominado Consorcio Obra Puerto Brisa (…) El Consorcio actor fundamentó su solicitud de devolución del ICA pagado por los años gravables 2010 a 2013, en que no era sujeto pasivo del tributo porque “ el Proyecto Puerto Brisa fue desarrollado sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe, sobre las cuales ejerce su jurisdicción la Nación y no el municipio” [se subraya], hecho que en los mismos términos expuso en la demanda, aunque en la argumentación afirma que la construcción se hizo en el mar territorial. Para la Sala, las actividades desarrolladas por el Consorcio actor que se concretan a la “construcción del canal de acceso y dársena de giro, […] y la

construcción del viaducto, la plataforma y el muelle” para el Proyecto Puerto Brisa, como el Consorcio mismo lo indicó en la solicitud de devolución y en la demanda, fueron realizadas sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe, esto es, sobre parte del territorio sobre el que ejerce jurisdicción el Municipio de Dibulla. Además, el “contrato”, suscrito entre la sociedad Puerto Brisa S.A. y la Unión Temporal SOE, aportado por el Consorcio actor define que el “sitio” en que se desarrollan los “‘trabajos’: La construcción del canal de acceso y dársena de giro, y el diseño estructural, la ingeniería de detalle y la construcción del viaducto, la plataforma y el muelle …”, está ubicado en el “predio de Puerto Brisa en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira”. Así, la afirmación del Consorcio actor y los documentos aportados prueban la ubicación geográfica, lugar o sitio en el que se ejecutaron obras de construcción, por las que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, las que están dentro de la jurisdicción de Dibulla, que, como lo afirmó el demandante en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO solicitud de devolución y en la demanda, se desarrollaron sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe. (…) Por lo anterior, dado que el Consorcio actor presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios estando obligado a hacerlo al configurarse el hecho generador, no hay razón para acceder a la devolución de los valores pagados por los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 029 DE 2008 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE DIBULLA GUAJIRA – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 029

DE 2008 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DIBULLA GUAJIRA –

ARTÍCULO 34 / ACUERDO 029 DE 2008 DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE DIBULLA GUAJIRA – ARTÍCULO 39

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este

asunto, por lo que se revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su, lugar, no se condena en costas a la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Actor: CONSORCIO OBRA PUERTO BRISA1

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA, LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el consorcio actor contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero de la parte resolutiva) y condenó “en costas y agencias en derecho a la parte actora por la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda” (numeral segundo de la parte resolutiva). ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2010, Soletanche Bachy Cimas S.A., Conconcreto S.A. y Soletanche Bachy France Sucursal Colombia conformaron el Consorcio Obra Puerto Brisa2. El consorcio actor presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013, en el Municipio de Dibulla, en las que liquidó y pagó los siguientes valores 3: Valor declarado Concepto 2010 2011 2012 2013 Impuesto de industria y comercio 9.345.000 206.085.000 237.122.000 121.488.000 (+) Avisos y tableros 0 30.913.000 40.968.000 18.223.000 Sobretasa bomberil 0 10.304.000 13.656.000 6.074.000 (-) retenciones practicadas, […] 0 0 0 0 Total impuesto a cargo 9.345.000 247.302.000 327.746.000 145.785.000 Total a pagar 9.345.000 247.302.000 327.746.000 145.785.000 Suma total a pagar $730.178.000 El 2 de octubre de 2014, el actor presentó cuatro solicitudes de devolución de pago de lo no debido. Pidió la devolución de los valores pagados por

concepto de ICA de 1 Consorcio conformado por: Soletanche Bachy Cimas S.A., Conconcreto S.A. y Soletanche Bachy France Sucursal Colombia [Cfr. fls. 54 a 55v, 73 a 75v, 76 a 77v, 78 a 51 c.1] 2 Cfr. fls. 54 a 55v c.p. 1 3 Cfr. fls. 105, 106, 107 y 108 c.p. los años gravables 2010, 2011, 2012 y 20134 porque el Consorcio no estaba obligado a declarar, debido a que las actividades de construcción que realizó en desarrollo del proyecto Puerto Brisa las llevó a cabo en el “ mar territorial”, esto es, “fuera del territorio de la jurisdicción del Municipio de Dibulla”, por lo que las declaraciones tributarias presentadas no surten Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO efecto jurídico alguno.

La Secretaría de Hacienda de Dibulla expidió las Resoluciones números 001, 002, 003 y 004 del 18 de noviembre de 2014, por las que negó las anteriores solicitudes, en las que informó que, contra la decisión, no

procedía recurso alguno5. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 de 18 de noviembre de 2014, por las que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Dibulla resolvió las solicitudes de devolución de los saldos a favor generados correspondientes al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, declarado y pagado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

B. Que se ordene la devolución de los valores pagados indebidamente por el Consorcio, generados como provenientes del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, para los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013, por la suma total de $730.178.000.

C. Que se ordene la liquidación y pago de los intereses legales, a una tasa del 6% anual expresamente contemplada en el artículo 1617 del Código Civil, teniendo en cuenta los fundamentos legales que serán expuestos a lo largo de esta demanda y en virtud de lo señalado en el artículo 717 del Código Civil, el cual contempla que los frutos civiles

(intereses legales) serán los relativos al capital exigible. Cabe precisar que los intereses legales son aquellos que se hayan causado desde la fecha del pago de lo no debido que realizó Consorcio Puerto Brisa hasta la fecha de vencimiento del plazo con que la administración cuenta para ordenar la devolución de lo indebidamente pagado por los

años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013, por la suma total de $730.178.000. Adicionalmente, solicitamos a su Honorable Despacho el reconocimiento de los intereses moratorios generados desde la terminación del plazo en que la administración, aun debiendo hacerlo reconocido, negó la devolución de lo pagado indebidamente por Consorcio Obra Puerto Brisa, por los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013 por la suma total de $730.178.000. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 13, 29, 85, 90-9, 102 y 311 de la Constitución Política Artículo 12 de la Ley 14 de 1983 Artículo 1 de la Ley 136 de 1994 Artículos 717 y 1617 del Código Civil Artículo 831 del Código de Comercio 4 Cfr. fls. 162 a 173, 174 a 185, 186 a 197 y 198 a 209 c.p. 1 5 Cfr. fls. 110 a 123, 124 a 137, 138 a 148 y 149 a 160 c.p.1 2 Artículos 167, 243 y 260 del Código General del Proceso Artículos 3, 10 y 137 del CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO Artículos 2 y 3 del Decreto 2324 de 1984 Artículos 594-2, 683, 855 y 863 del Estatuto Tributario Nacional Artículos 288, 404 y 413 del Acuerdo 14 de 2013 del Concejo de Dibulla El concepto de la violación se sintetiza así:

1. El Municipio de Dibulla no tiene competencia para gravar las actividades de construcción efectuadas en el mar territorial.

El Municipio no está legitimado para definir los límites de su propio territorio. Los Municipios ejercen sus funciones en el marco de la Constitución y la ley y dentro de los límites territoriales. El Municipio de Dibulla fue creado mediante la Ordenanza 030 de 1995 de la Asamblea de La Guajira. Este acto, en el artículo segundo, definió “preliminarmente” sus linderos. Por el “NORTE: Mar Caribe. […]”. Límites que, además, están incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal (POT) 2012 – 2015, en el artículo 1.2.3. Conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), el mar territorial “se extiende por una longitud de 12 millas sobre la línea de base o línea de costa”. Por ende, “los límites de la jurisdicción municipal acaban allí donde empieza el mar territorial”, para el caso, el Mar Caribe. El Municipio de Dibulla no puede “extender sus facultades impositivas más allá de sus propios

límites”. La construcción del Proyecto Puerto Brisa no está ubicada dentro de la jurisdicción del municipio de Dibulla. En respuesta a un derecho de petición formulado por el representante legal del Consorcio actor al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre “si las coordenadas correspondientes al Puerto Brisa” están en los límites del Municipio de Dibulla, mediante concepto 3080 del 22 de julio de 2014, el IGAC informó que “los puntos con sus coordenadas correspondientes están localizados frente a la costa marítima del Municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira”. Este es un acto administrativo que es eficaz, pues no ha sido controvertido. El anterior documento prueba que “el Proyecto Puerto Brisa se encuentra fuera de la jurisdicción del Municipio de Dibulla”, por tal razón, la administración municipal “no tiene jurisdicción para ejercer sus facultades impositivas sobre el mar territorial, en la medida en que no forma parte de su territorio”.

2. Violación del principio de legalidad La administración municipal negó la devolución solicitada con apoyo “en una regla de subsidiariedad” que “desafía el principio de legalidad”. La Constitución Política asignó la facultad impositiva originaria al Congreso de la República. Las asambleas departamentales y los concejos municipales ejercen el poder tributario dentro de los límites fijados en la ley, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y equidad tributaria.

El ejercicio de la competencia asignada a los municipios se ejerce conforme a los principios previstos en el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el 3 artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, entre los que está el de subsidiariedad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO Sin embargo, tratándose de los elementos esenciales del tributo, mientras que “el hecho generador del tributo tenga lugar fuera de los límites del Municipio de Dibulla, este no está legitimado para ejercer su potestad tributaria”.

3. Los actos administrativos desconocen la territorialidad del impuesto de industria y comercio.

En los actos acusados, la administración entiende que la jurisdicción del municipio de Dibulla “se extiende más allá de la línea de costa, mar adentro, por una longitud de doce (12) millas náuticas” y que, por esta razón, puede imponer al Consorcio actor el impuesto de industria y comercio sobre las actividades realizadas en esas zonas. Tal afirmación no es cierta, por lo siguiente: Al regular el impuesto de industria y comercio, el legislador lo definió como un tributo de carácter municipal que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio “que se ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales”. En este sentido el artículo 34 del Acuerdo N° 014 de 2013 del Concejo de Dibulla definió el sujeto pasivo. Si bien las

actividades desarrolladas por el Consorcio actor son de aquellas gravadas con ICA, también lo es que “tuvieron lugar más allá de los límites territoriales de Dibulla”. El proyecto Puerto Brisa “fue desarrollado sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe, por tanto la jurisdicción le corresponde a la Nación y no al municipio”. La Nación ejerce jurisdicción sobre sobre las playas y las aguas marítimas. Además, la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR)6 es la entidad encargada del control de las actividades marítimas, entre las que está “ la construcción, operación y administración de instalaciones portuarias”, prevista en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2324 de 1984. La DIMAR también regula, autoriza y controla la construcción de puertos y muelles y la operación de los mismos (art. 5 ib.). Las playas y aguas marítimas no forman parte del territorio de los municipios, como lo informó el IGAC en el concepto 3080 de 2014, por lo que “la jurisdicción del Municipio de Dibulla termina donde comienza la línea de base o el área costera”. El actor citó apartes de los conceptos de 17 de marzo de 1993 y de 3 de marzo de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón, según los cuales “el mar territorial colombiano no puede ser estimado como de jurisdicción de ningún departamento o municipio” y, que si el Departamento de la Guajira – Municipio de Riohachaacredita la construcción y posesión del

“muelle turístico de Riohacha”, en su condición de poseedor de buena fe, durante el lapso superior a veinte años, podría administrar dicho inmueble. La invocación de la figura jurídica de la adhesión no resulta acertada, toda vez que no se discute la propiedad de la estructura portuaria sino quién ejerce jurisdicción 6 La DIMAR es una “dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486)

Demandante: Consorcio Obra Puerto Brisa FALLO Armada Nacional” [Decreto 2324 de 1984]. 4 sobre el área en que está ubicado el proyecto y la eventual facultad de gravar con el ICA las actividades realizadas en ese lugar.

4. El Consorcio Obra Puerto Brisa declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Dibulla en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 siendo un no obligado

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