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CE-44001-23-33-000-2015-00068-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2015-00068-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE COBRO COACTIVO / SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO COACTIVO – Niega / NORMATIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA - Se rigen de conformidad por lo estipulado en el Estatuto Tributario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMNETALES

[E]n aplicación del principio de especialidad, la Contraloría General del Departamento de La Guajira no puede aplicar a los procesos de cobro administrativo coactivo iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006) las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el accionante, dado que, se reitera, tales procesos se rigen por el Estatuto Tributario. Conforme con lo anterior, la Sala se advierte que la Contraloría General del Departamento de La Guajira ha respetado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues le ha dado trámite a las excepciones y recursos propuestos por este e igualmente ha respondido las peticiones que el mismo ha elevado dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Jurisdicción de Cobro Coactivo en contra del [Actor] se encuentran ajustadas a las normas que regulan dicho procedimiento, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada que así lo consideró. No obstante, la Sala hace notar al accionante que si considera que la decisión de la entidad accionada de no acceder a la solicitud de

prescripción que formuló le causa algún perjuicio, para el efecto dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, circunstancia que torna la presente acción en improcedente, en la medida en que el interesado dispone de otro medio de defensa judicial que es el idóneo y eficaz para obtener las pretensiones que busca con la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00068-01(AC)

Actor: JOSE RAFAEL DIAZ OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 9 de junio de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción invocados por la parte actora JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)”.

I. ANTECEDENTES José Rafael Díaz Ojeda instauró, en nombre propio, acción de tutela contra la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Departamento de La Guajira, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y a la defensa, conforme con los hechos que se resumen a

continuación: Afirmó que el 14 de mayo de 2007, la Contraloría Departamental de La Guajira, por conducto de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, profirió en su contra el Acto No. 008 de 2007, que lo declaró fiscalmente responsable. Contra la anterior decisión interpuso los respectivos recursos; sin embargo, mediante Auto No. 004 del 2007, se confirmó la sanción y el embargo que se le hizo de un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Maicao. Indicó que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de La Guajira, en Auto 001 del 15 de enero de 2008, declaró terminado el proceso de responsabilidad fiscal y ordenó comunicar dicha decisión al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, por lo que se remitió el fallo a la Oficina de Jurisdicción Coactiva para que iniciara el cobro coactivo. Señaló que, el 31 de enero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos protocolizó la anotación #4 en el folio de matrícula inmobiliaria #21214894, proveniente de la Contraloría Departamental de La Guajira, consistente en el embargo ejecutivo de derechos de cuota parte, de su propiedad. Sostuvo que, en Auto 004 del 13 de febrero de 2008, se libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra suya y de La Previsora S.A. Manifestó que, mediante Auto No. 6 del 4 de enero de 2010, se ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo, circunstancia que consideró

irregular, pues sobrepasó el término de 1 año para la notificación del mandamiento de pago, dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó que, en Auto No. 003 del 19 de marzo de 2014, la Contraloría Departamental de La Guajira dispuso reabrir el proceso de jurisdicción coactiva No. 004 de 2008, decisión contra la cual interpuso los respectivos recursos, que se resolvieron en forma adversa a sus intereses mediante los Autos No. 001 del 2014 y No. 221 del 24 de octubre de 2014. Arguyó que el 13 y 27 de abril de 2015, consultó el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales - SIBOR, de la Contraloría General de la República, el cual arrojó que su número de identificación no se encontraba reportado como responsable fiscal, por lo que elevó una petición ante la Contraloría Departamental de La Guajira, el 14 de abril de 2015, en la que solicitó la prescripción de la acción de cobro contenida en el auto de mandamiento de pago antes mencionado. Agregó que, el 30 de abril de 2015, consultó nuevamente el SIBOR, pero que esta vez arrojó un reporte fiscal en su contra y que, además, el 4 de mayo de 2015, la Contraloría Departamental de La Guajira dio respuesta negativa a la petición sin indicar los recursos legales que procedían contra esa decisión ni la autoridad ante quien se debían interponer ni los plazos para hacerlo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“6.1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. 6.2 Se ordene a la Contraloría Departamental de La Guajira, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de amparo, decrete la prescripción de la acción de cobro derivada de la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal del 14 de mayo de 2007. 6.3 Como consecuencia de la declaración anterior, y dentro del mismo término, se ordene al Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, me excluya del boletín de responsables fiscales. 6.4 Se ordene a la Contraloría Departamental de la Guajira, también dentro del mismo término, comunique el levantamiento de la inhabilidad fiscal a la división de registro, control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del parágrafo 1º Art. 38 de la Ley 734 de 2002 y el Art. 174 ibídem. ”

II. OPOSICIÓN La Contraloría Departamental de La Guajira pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que no es procedente la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el proceso coactivo tiene una norma especial que lo rige, que es la Ley 1066 de 2006, que define la prescripción del cobro coactivo y cuándo se interrumpe de conformidad con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Indicó que los términos para la prescripción del cobro coactivo se revivieron a partir de la reapertura del proceso coactivo el 19 de marzo de 2014, decisión que se le notificó personalmente al accionante el 8 de julio de 2014. Señaló que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. La Previsora S.A. solicitó que se concediera el amparo al accionante, por lo que coadyuvó todas las pretensiones de la tutela. Afirmó que el mandamiento de pago No. 004 de 2008, perdió fuerza ejecutoria porque transcurrieron aproximadamente 5 años de estar en firme y no se realizaron los actos para ejecutarlo. Agregó que la obligación que se persigue en el proceso de jurisdicción coactiva no es exigible, por lo que el título ejecutivo no reúne los requisitos para iniciar dicho procedimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 9 de junio de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que el argumento relacionado con la prescripción del cobro coactivo, por aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es errado, toda vez que dicha norma no es aplicable en ese tipo de procesos, pues el cobro coactivo fiscal tiene sus propias normas que lo regulan y que establecen para el efecto un término de 5 años, contados a partir de la firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos. Agregó que la inclusión del actor en el boletín de responsabilidad fiscal no implica,

por sí misma, la causa de un perjuicio irremediable, porque ello se deriva del cumplimiento estricto del artículo 60 de la Ley 610 del 2000.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió que se revocara la decisión de primera instancia.

Indicó que en la providencia proferida no se notificó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por lo que no se conformó en debida forma el contradictorio, a pesar de que así lo solicitó en el escrito de tutela. Resaltó que en primera instancia se desconocieron normas relacionadas con la prescripción del cobro coactivo, lo cual, en su concepto, constituye un defecto sustantivo por interpretación errada de las normas. Agregó que en la providencia impugnada se omitió resolver la medida provisional que solicitó en el escrito de tutela, lo que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

mecanismo transitorio de protección. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso bajo estudio el señor José Rafael Díaz Ojeda presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, en la que solicitó: “6.1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. 6.2 Se ordene a la Contraloría Departamental de La Guajira, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de amparo, decrete la prescripción de la acción de cobro

derivada de la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal del 14 de mayo de 2007. 6.3 Como consecuencia de la declaración anterior, y dentro del mismo término, se ordene al Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, me excluya del boletín de responsables fiscales. 6.4 Se ordene a la Contraloría Departamental de la Guajira, también dentro del mismo término, comunique el levantamiento de la inhabilidad fiscal a la división de registro, control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del parágrafo 1º Art. 38 de la Ley 734 de 2002 y el Art. 174 ibídem.” Ahora bien, del expediente de tutela se observa que al señor José Rafael Díaz Ojeda se le inició un proceso de responsabilidad fiscal, en su calidad de alcalde del Municipio de Maicao, por detrimento patrimonial de la Alcaldía Municipal. Al culminar la investigación y el proceso de responsabilidad fiscal, mediante fallo con responsabilidad fiscal Nº 008 de 2007, se declaró su responsabilidad fiscal en cuantía de trescientos quince millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 315484.363), por lo que se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Maicao. Aunado a lo anterior, mediante Auto No. 001 de 2008, se ordenó el cobro coactivo contra el accionante y La Previsora S.A., en virtud de la Póliza de Seguro de Manejo del Sector Global y el Auto 004 del 13 de febrero de 2008 se libró

mandamiento de pago en su contra. La compañía aseguradora interpuso la excepción de pleito pendiente contra el mandamiento de pago, en razón de que presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, por lo que la Contraloría General del Departamento de La Guajira, en Auto No. 006 de 2009, declaró probada la excepción formulada y ordenó la terminación y archivo del proceso No. 013 de 2008, en contra de dicha compañía, hasta tanto se pronunciara la autoridad judicial competente. Posteriormente, en Auto No. 003 de 19 de marzo de 2014, la Contraloría de La Guajira resolvió reabrir el proceso de Jurisdicción Coactiva, toda vez que el Juez Primero Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda presentada por La Previsora S.A.; pero antes aclaró que en el auto en el que decidió la excepción decretó la suspensión del proceso y no su terminación y archivo, además de que el proceso del accionante era el No. 004 de 2008 y no el 013 de 2008. El accionante interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, pero los mismos se resolvieron en forma negativa mediante los Autos 001 de 2014 y 221 de 24 de octubre de 2014. Posteriormente, el 14 de abril de 2015, el accionante solicitó a la Contraloría Departamental de La Guajira la prescripción de la acción de cobro contenida en el auto de mandamiento de pago antes mencionado, petición que se le negó el 4 de mayo de 2015. El señor Díaz Ojeda aduce que la autoridad administrativa demandada vulneró sus

derechos fundamentales al no aplicar a su solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Al respecto, la Sala advierte que el proceso de Jurisdicción Coactiva se regula por normas especiales, por lo que para resolver las solicitudes de prescripción de dicho proceso hay que remitirse a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que disponen: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo

texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte

el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” En vista de lo anterior y en aplicación del principio de especialidad, la Contraloría General del Departamento de La Guajira no puede aplicar a los procesos de cobro administrativo coactivo iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006) las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el accionante, dado que, se reitera, tales procesos se rigen por el Estatuto Tributario1. Conforme con lo anterior, la Sala se advierte que la Contraloría General del Departamento de La Guajira ha respetado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues le ha dado trámite a las excepciones y recursos propuestos por este e igualmente ha respondido las peticiones que el mismo ha elevado dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Jurisdicción de Cobro Coactivo en contra del señor José Rafael Díaz Ojeda se encuentran ajustadas a las normas que regulan dicho procedimiento, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada que así lo consideró. 1 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las

entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. No obstante, la Sala hace notar al accionante que si considera que la decisión de la entidad accionada de no acceder a la solicitud de prescripción que formuló le

causa algún perjuicio, para el efecto dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, circunstancia que torna la presente acción en improcedente, en la medida en que el interesado dispone de otro medio de defensa judicial que es el idóneo y eficaz para obtener las pretensiones que busca con la presente acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de tutela promovida por José Rafael Díaz Ojeda contra la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Departamento de La Guajira. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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