CE-44001-23-33-000-2016-00040-01(0254-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2016-00040-01(0254-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE BONIFICACIÓN – Factores salariales de creación territorial / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE BONIFICACIÓN – No susceptibles de inclusión en la liquidación pensional / COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Atendiendo a que la actora le aplica el régimen de la Ley 33 de 1985 y en virtud de ello se deben tener en cuenta los factores salariales recibidos en el último año de servicio descritos en la Ley 62 de 1985, esto es, i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la Sala considera que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, y la prima de bonificación, toda vez que como ya se expresó en los párrafos precedentes la demandante no tiene ningún derecho adquirido sobre dichos factores y en razón de ello, no procede su reconocimiento. Aclara la Sala, que no se pronunciará sobre los demás factores reconocidos por el a quo como la prima de navidad y de vacaciones, toda vez que estos no fueron objeto del recurso de apelación, siendo la parte demandante la única apelante. (…). La Sala
considera que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación periódica solicitada por la demandante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00040-01(0254-17)
Actor: IMERA RAQUEL BRUGUES DE REDONDO.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE
RIOHACHA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Imera Raquel Brugues Redondo contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones2. Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 455 del 27 de diciembre de 20053 expedida por la Secretaría de Educación de la Guajira «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación». - Resolución 297 del 1 de junio de 2012, expedida por «por la cual se niega un ajuste de pensión vitalicia de jubilación». Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados, durante el año anterior a la adquisición del status; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que
contempla el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios 1 Ff. 1 - 14 del expediente. 2 Ff.2 - 3 ibidem. 3 Ff. 9-10, ibidem. generados; v) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos relevantes4. El apoderado señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:
1. La señora Imera Raquel Brugues de Redondo nació el 25 de julio de 19505 y laboró como docente a partir del 18 de mayo de 19776 hasta el 25 de julio de
20057.
2. La entidad demandada a través de la Resolución 455 del 27 de diciembre de 20058 le reconoció la pensión de jubilación a la señora Imera Raquel Brugues de Redondo teniendo en cuenta como único factor salarial para su liquidación la asignación básica.
3. La demandante el 13 de marzo de 20129 presentó ante la Secretaría de Educación de Rioacha «petición de ajuste de pensión» mediante la cual solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales particularmente -prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de bonificación-.
4. Mediante la Resolución 297 del 1 de junio de 201210, se resolvió de forma negativa la petición ut supra mencionada. .
Disposiciones violadas y concepto de violación11. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas constitucionales y legales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 85, 89, 90, 209, 238 de la
Constitución Política; 2 del Código Contencioso Administrativo; 3 y 4 de la Ley 489 de 1989; artículo 15, numeral 1º, inciso 1º y artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989; artículo 7 del decreto 2563 de 1990; artículo 3 del decreto ley 2277 de 1979; artículo 2, literal a; artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 1º del decreto 4 Ff. 7-8, ibidem. 5 F. 16 del expediente 6 F. 76 del expediente. 7 Ff. 17-18 ibidem. 8 Ff. 17-18 ibidem. 9 F. 22 ibidem. 10 Ff. 22-23 ibidem. 11 Ff. 4 – 13 del expediente. reglamentario 1440 del 1º de septiembre de 1992; artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; artículo 1º de la ley 33 de 1995; artículo 17 y 19 de la Ley 6 de 1945, artículo 3 de la Ley 65 de 1946; artículo 1º parágrafo 2 de la Ley 24 de 1947; artículo 4º de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del decreto 1743 de 1966; decreto 1045 de 1978; artículo 45 y 81 de la Ley 812 de 2003. Como concepto de violación, realizó una relación cronológica de las referidas normas constitucionales y legales y en ese sentido manifestó que los actos demandados fueron expedidos con violación a las disposiciones en que debieron
fundarse, como quiera que fueron apoyados de manera equívoca en el Decreto 3752 de 2003, cuando debió aplicar el régimen prestacional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación manifestando que en ella se fijó el alcance e interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 no pueden aplicarse de manera taxativa. Por lo anterior, señaló que la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo las disposiciones legales referidas y los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Riohacha12 contestó la demanda de forma extemporánea13.
IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial.
En audiencia efectuada el 14 de septiembre de 2016, la magistrada ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) no hizo 12 Ff. 56-64 ibidem 13 tal y como consta en el informe de secretaria a folio 52 del expediente. pronunciamiento alguno sobre las excepciones, habida cuenta que la contestación de la demanda fue extemporánea; y iii) fijó el litigio14 en los siguientes términos: «[…] determinar si a la señora Imera Raquel Brugues de Redondo, le asiste o no el
derecho a que la accionada le reliquide la pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al cumplimiento del status pensional, esto es: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de bonificación y prima de antigüedad.» (Sic) Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en la audiencia, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del municipio de Riohacha presentaron sus alegatos.
V. LA SENTENCIA APELADA15
El Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 15 de septiembre 2016. Al efecto, señaló que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, particularmente la prima de navidad y la prima de vacaciones, como quiera que se certificó que dichas sumas las recibió periódicamente como contraprestación por sus servicios prestados. Ahora bien, frente a la prima de bonificación y la prima de antigüedad manifestó que, si bien fueron percibidas en el año anterior al cumplimiento del status pensional, lo cierto es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la
reliquidación del derecho reclamado atendiendo a la legalidad de su creación. En cuanto a la legitimación de la Secretaría de Educación para reconocer y pagar el ajuste pensional a favor de la señora Imera Raquel Brugues de Redondo adujo 14 Acta de audiencia visible en los folios 83 respaldo, ibidem. 15 Ff. 102-109 del expediente. que a esta entidad territorial no le asiste responsabilidad alguna para asumir la referida carga económica, como quiera que el artículo 3º del Decreto 283 del 2005 y la Ley 962 de 2005 contemplan que el competente para tal fin es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la mesada pensional alegada; la decretó para las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad al 13 de marzo de 2009. Por último, se refirió a los aportes, para señalar que sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, el Ministerio de Educación y el Fonpremag debe realizar los descuentos por concepto de aportes destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones. En cuanto al restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación de la señora Imera Raquel Brugues de Redondo en virtud de lo que contempla el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 incluyendo los factores salariales devengados por la demandante durante su último año de servicio.
En cuanto a las costas condenó a la parte demandada.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación16 alegando que, si bien el a quo accedió a la reliquidación pensional, lo cierto es que esta no se realizó sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como quiera que, no incluyó en la respectiva liquidación la prima de antigüedad y la prima de bonificación, en ese sentido sostuvo que, aun cuando la primera fue creada a tráves de la Ordenanza 019 de 1981 y anulada mediante sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y la segunda fue creada por la ordenanza 040 de 1981 y declarada nula en sentencia del 3 de diciembre 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y confirmada por esta corporación en providencia del 26 de abril de 2012, estos factores la siguen beneficiando como quiera que a la fecha los continúa 16 Ff. 111-137, ibidem. percibiendo como docente y sobre estas prestaciones se le siguen haciendo descuentos como aportes para la pensión.
Por otra parte, manifestó que la entidad competente para reconocer y pagar la reliquidación de estos factores salariales es la Secretaría de Educación del municipio de Riohacha y no la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante guardó silencio17.
La parte demandada guardó silencio18.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio19. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso20, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 17 Según consta en el informe secretarial visible a folio 190 del expediente. 18 Según consta en el informe secretarial visible a folio 190 del expediente. 19 Según consta en el informe secretarial visible a folio 190 del expediente. 20 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a cuáles son los factores salariales a los que tiene derecho para que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y si es el Fomag la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: (i) ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de su pensión de
jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios concretamente a la prima antigüedad y la prima de bonificación? (ii) ¿La Secretaría de Educación del municipio de Riohacha está legitimada en la causa por pasiva para responder por el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación periódica de la demandante? Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 200521 en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida disposición, es
decir que le son aplicables las leyes 91 de 198922 y 33 de 198523. En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201924, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial. En virtud de ello, explicó lo siguiente: Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200325, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes26. En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas27: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75% 21 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». 22 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con
las prestaciones sociales para el Sector Público. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 25 La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. 26 De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 27 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01
(1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; Ingreso base de liquidación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con
excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas28: Edad 57 años para hombres y mujeres Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo Tiempo de servicios 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Este grupo comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, Ingreso base de liquidación cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto. 28 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio
documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) La señora Imera Raquel Brugues de Redondo nació el 25 de julio de 1950 y se desempeñó como docente del municipio de Riohacha desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió con el status pensional de los 20 años de servicios y los 55 años de edad29. ii) La demandante durante su último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad30. iii) Mediante la Resolución 455 del 27 de diciembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación del municipio de la Riohacha le reconoció la pensión de jubilación a la señora Imera Raquel Brugues de Redondo, teniendo en cuenta como único factor salarial la asignación básica31. iv) El 13 de marzo de 2012, la demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la prestación periódica a fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. La referida solicitud, se resolvió de forma negativa mediante la Resolución 297 del 1 de junio de 201232. La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación de la señora Imera Raquel Brugues de Redondo al servicio oficial docente fue el 18 de
mayo de 1977, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en vitud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por 29 F. 17 del expediente. 30 F. 29 del expediente. 31 F. 11 del expediente. 32 Ff. 22 - 23 del expediente. servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. En segundo lugar, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 455 del 27 de diciembre de 2005 le reconoció la pensión jubilación a la demandante teniendo en cuenta como único factor salarial la asignación básica y; En tercer lugar, que la señora Imera Raquel Brugues de Redondo solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, particularmente, la prima de bonificación y la prima de antigüedad, sobre este punto se va a analizar lo siguiente: - La prima de bonificación fue reconocida a favor de los empleados de planta del departamento a través de la ordenanza 040 de 1981, la cual fue declarada nula a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2008
proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y confirmada por esta corporación mediante la providencia del 26 de abril de 2012. - La prima de antigüedad fue otorgada a favor de los empleados de planta del departamento por medio de la ordenanza 019 de 1981, la cual fue declarada nula a través de la sentencia del 6 de marzo de 2003. Las anteriores declaratorias de nulidad se realizaron porque en reiteradas sentencias de esta corporación se dijo que de acuerdo a lo que contemplaba la Constitución de 1886 la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de sus facultades extraordinarias. En este orden de ideas, y en aras, que los empleados públicos no perdieran los derechos reconocidos, el artículo 146 de la Ley 100 de 199333 dispuso que las 33 Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.17 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, con base en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Ahora bien, en cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 151 ibidem estableció que esta entraría a regir para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, es decir, que las situaciones jurídicas ocasionadas, reconocidas o generadas con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley deben ser respetadas. Sin embargo, el artículo 146 ibidem permitía que la consolidación del derecho se realizara dentro de los dos años siguientes de la vigencia la dicha ley, esto es, del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1997. Esto último, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. Sobre este punto, la Corte constitucional mediante sentencia C-410 de 1997 precisó que las únicas situaciones jurídicas que debían ser respetadas, eran aquellas que se expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, es decir, antes del 30 de junio de 1995. Adicionalmente señaló que frente a quienes no habían consolidado el derecho solo existía una mera expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia 7 de octubre de 2010, proferida por el Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que: dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se
consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. […]. De lo anterior se concluye que no solo se deben respetar las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1995 sino que también se respetarían las definidas antes de 30 de junio de 1997. Por todo lo expuesto, se puede determinar del caso concreto lo siguiente: - Si bien la ordenanza 040 de 1981 que reconoció la prima de bonificación
fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que mediante sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y esta corporación se declaró la ilegalidad del acto, además al 30 de junio de 1997 la demandante no había cumplido con el status pensional, de manera que esto impide reconocer tal derecho a favor de la señora Imera Raquel Brugues de Redondo como quiera que hacerlo violaría el debido proceso. - En cuanto a la ordenanza 019 de 1981 que reconoció la prima de antigüedad y que fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Tribunal Administrativo de la Guajira a través de la sentencia del 6 de marzo de 2003 declaró la ilegalidad del referido acto y al 30 de junio de 1997 la demandante no había cumplido el status pensional, en consecuencia, no se podrá reconocer tal derecho, bajo esta premisa. Pese a lo anterior, y atendiendo a que la señora Imera Raquel Brugues de Redondo le aplica el régimen de la Ley 33 de 1985 y en virtud de ello se deben tener en cuenta los factores salariales recibidos en el último año de servicio descritos en la Ley 62 de 1985, esto es
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