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CE-44001-23-33-000-2016-00058-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-33-000-2016-00058-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA– Irregularidad que puede ser subsana analizando argumentos en segunda instancia Ahora bien, aunque la omisión en la valoración de los argumentos presentados por el Ministerio del Interior constituye una irregularidad en la sentencia de tutela de primera instancia que desconoce el derecho a la defensa de esta entidad accionada, la Sala considera que ésta situación no genera la nulidad del fallo proferido el 7 de abril de 2016, toda vez que, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, tal anomalía puede ser subsanada en ésta instancia, y a ello se procederá, incorporando en el análisis del caso concreto las consideraciones presentadas por el Ministerio del Interior -y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que tampoco fueron consideradas por el a quo-, respecto de los hechos indicados en la demanda de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA

DE LOS GRUPOS ÉTNICOS FRENTE A PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES - Contenido, normativa y alcance Conforme con lo expuesto, los grupos étnicos tienen derecho a la consulta previa de las medidas relacionadas con la explotación de los recursos existentes en sus territorios, especialmente respecto de las que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupaba y en torno a las decisiones relacionadas con la enajenación de sus tierras y transmisión de la titularidad de

sus derechos. En síntesis, el derecho a la consulta previa está ligado con el derecho de las comunidades étnicas a preservar su identidad étnica y cultural, lo que es reflejo del derecho a la diversidad reconocido en el artículo 7º de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.” De otra parte y desde el punto de vista legal, cabe señalar que el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 establece que: "La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades". A su turno, el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, vigente durante la fase inicial del proceso de reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de Roche, dispone, en el artículo 2º, que: “se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DEL GRUPO ÉTNICO – No se incluyó a toda la comunidad ni se contó con su consentimiento previo, libre e informado / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN – Por no realizar consulta previa a varios los miembros de la comunidad

Del recuento fáctico precedente se colige que no se ha desarrollado una consulta previa acorde con la normativa vigente, pues si bien es cierto que a partir del año 2008 se adelantaron reuniones permanentes y fructíferas con las 25 familias que fueron reconocidas como destinatarias de las medidas de reasentamiento del caserío de Roche (las 15 incluidas en la Resolución 306 de 2003 y 10 seleccionadas en el año 2008), la realidad es que la Sala advierte que no se incluyó en esta gestión consultiva a toda la Comunidad Afrodescendiente de Roche, de la cual el accionante hace parte, y ello ocurrió, a pesar de las solicitudes de la comunidad excluida, lo cual llevó al desconocimiento a un grupo de los nativos de Roche de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad, por las siguientes razones: El proceso de reubicación data del año 1997, momento a partir del cual se inició la negociación para la adquisición de los predios, como lo señala el representante de Carbones del Cerrejón Limited en su escrito, sin embargo, no hay pruebas que indiquen que en esa época y antes de proceder a comprar los derechos sobre los predios, se hubiere consultado a la Comunidad Afrodescendiente de Roche sobre las condiciones para llevar adelante su reubicación y las alternativas frente al impacto ambiental de la actividad minera. Cabe resaltar que ese proceso de concertación tuvo lugar hasta el año 2008, de acuerdo con las actas allegadas al expediente. De esta forma, la empresa encargada del proyecto minero, contrariando las reglas fijadas a partir del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, y la normativa

vigente, excluyó de todo el trámite de consulta a los miembros de la comunidad de Roche que vendieron sus predios antes de la expedición de la Resolución 306 de 2003; y les negó el derecho a participar en el desarrollo del proceso de reasentamiento, desconociendo que la participación de la comunidad afectada debe garantizarse, tanto en la etapa previa como en las revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. Además, esta enajenación de derechos, de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, no se realizó mediando su consentimiento previo libre e informado, pues, según lo expresó el actor, el ofrecimiento de compra por parte de la empresa llegó acompañado del anuncio que el predio, de otra forma, sería expropiado. Al efecto, cabe recordar que una simple reunión informativa sobre las condiciones de la compraventa no constituye una consulta real. Al efecto cabe recordar que conforme a los “Principios y Directrices sobre los desalojos y desplazamiento generados por el desarrollo”, emanado del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas – ONU -, debe informarse previamente a las comunidades sobre las alternativas al reasentamiento, respecto de sus derechos y sobre los beneficios que se espera obtener. Sin embargo, en el caso en estudio, esta gestión de difusión de la información inició años después de que se iniciara el proceso de adquisición de los predios a los pobladores del caserío de Roche. Tampoco hay evidencia de que la comunidad étnica del caserío Roche que no fue reubicada en el predio San Francisco del municipio de Barrancas, haya recibido el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de

consulta y búsqueda del consentimiento, como era necesario. La ausencia de la consulta previa conllevó el desconocimiento del derecho a la indemnización, - como la que posteriormente concertó y entregó Carbones del Cerrejón Limited a las 25 familias antes referidas-, contrariando el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, según el cual “Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOSConstitución del Consejo Comunitario fue posterior a la cesión de la posesión a la compañía explotadora / ADOPCIÓN DEL MODELO DE PROPIEDAD HORIZONTAL O DE PROPIEDAD COLECTIVA - Es un asunto que debe ser objeto de consulta previa En el presente evento, está demostrado que para el momento en que se conformó el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche , ya se habían suscrito los contratos de cesión de la posesión del lote, compraventa de mejoras y transacción con las familias identificadas en la Resolución 306 de 2003 y se había firmado la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal , lo cual, desvirtúa que con estos actos se hubiera violado el derecho a la propiedad colectiva. Cabe resaltar que cuando se conformó el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche la ocupación colectiva del predio Nuevo Roche, en el cual se inició el reasentamiento, no se había consolidado y la que anteriormente tuvo lugar en el

caserío de Roche, tampoco llegó a constituirse como propiedad colectiva de la comunidad afrodescendiente que allí habitó. Precisamente la ausencia de un Consejo Comunitario permitió que el proceso de cesión de la posesión de los predios del caserío se fuera desarrollando desde el año 1997 en forma segregada e independiente por cada uno de los pobladores y respecto del lote que tenía en posesión y las mejoras realizadas. La inexistencia de una propiedad colectiva conduce a sostener que la adquisición de los derechos sobre el territorio habitado por la comunidad afrodescendiente de Roche no desconoció tal derecho. No obstante lo anterior, es preciso advertir que, dado que en la actualidad ya se encuentra constituido el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y que la reubicación en otro territorio de este grupo tribal debe garantizar la subsistencia de la identidad étnica, la adopción del modelo de propiedad horizontal o de propiedad colectiva es un asunto que debe ser objeto de consulta previa, en la cual participen todo los que, para el momento en que se inició el proceso de reasentamiento, hacían parte de la ocupación colectiva del caserío de Roche. (…) En este sentido, y contrario a lo afirmado por la empresa accionada, la Sala considera que la adopción de la forma de propiedad colectiva riñe con el modelo de propiedad horizontal, por cuanto ambas son formas de propiedad definidas por el alcance de los derechos de quienes la ostentan e implican formas de administración interna de las propiedades. (…) En atención a lo anterior no hay lugar a otorgar el amparo, en tanto la adopción de la forma de propiedad colectiva

o la conservación de la forma de propiedad horizontal compete definirlo a la comunidad afrodescendiente de Roche, a través de un proceso consultivo.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 5º / LEY 675 DE 2001ARTÍCULO 1° CONSULTA PREVIA / MEDIDAS DE REUBICACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Por adopción de medidas distintas para dos grupos de personas que hacen parte de la comunidad étnica

[A] través de la mencionada resolución la Alcaldía de Barrancas resolvió establecer un listado predial y de 292 personas que identifica como poseedores del caserío de Roche, y en la parte final del artículo segundo precisa que “En este listado no se incluyen los lotes comprados por la empresa CARBONES DEL CERREJON LLC y que hacen parte del área del caserío”. Lo anterior pone de presente que en dicho acto administrativo no se incluyeron a todos los pobladores que antes del 10 de junio de 2003 habían vendido sus predios a Intercor y a Carbones del Cerrejón Limited, lo cual determinó que tampoco fueran considerados como destinatarios de las medidas adoptadas a favor de la población sometida al proceso de reasentamiento, a pesar de haberse visto igualmente obligados a abandonar el territorio que ocupaban para reubicarse en otro distinto de su comunidad. (…) No se trata, entonces, del reconocimiento de nuevas personas como integrantes de la comunidad afrodescendiente de Roche, sino de la adopción de medidas de reasentamiento distintas para dos grupos de personas que comparten la misma condición que da lugar al reasentamiento, cual

es, la de ser miembros de la comunidad afrodescendiente que habitaba el caserío de Roche. (…) [S]e advierte que se ha dado un tratamiento diverso a dos grupos de personas dentro del proceso de reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de Roche, pues mientras a los primeros (…) les compraron los derechos sobre los predios y, con ello, conforme también lo indica el accionante, se agotaron las medidas de reubicación, la empresa Carbones del Cerrejón Limited concertó con las 25 familias reasentadas en el predio San Francisco, además del pago por la cesión de la posesión y la compra de las mejoras, un paquete de beneficios adicionales que incluyen una vivienda, un territorio de 1 hectárea para explotación, y un paquete de apoyos económicos y de asistencia técnica. En este orden, es necesario que se adelante un proceso concertado de revisión de las condiciones en que fueron entregados los predios por las personas nombradas en el listado y en las copias de los derechos de petición allegadas con el escrito de tutela, con el fin de realizar los ajustes que sean del caso con el fin de garantizar que las medidas indemnizatorias adoptadas atiendan a unos parámetros o criterios uniformes aplicables a todos los destinatarios de las medidas de reasentamiento. En síntesis, la Sala considera que el proceso de reasentamiento de las familias de la comunidad de Roche, realizado por el impacto ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto, se ha adelantado de manera segregada y sin tener en cuenta su identidad como comunidad negra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00058-01(AC)

Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS.

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada, mediante apoderado, por el señor Roberto Ramírez Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ubicado en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad de Roche.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. Hechos El señor Roberto Ramírez Díaz, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ubicado en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad de la comunidad afrodescendiente de Roche. La vulneración de tales derechos la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: I.1.1. Manifiesta que la comunidad afrodescendiente de Roche, ubicada en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, fue fundada por integrantes de negritudes que, a finales del siglo XIX, se asentaron en territorio ancestral de

aproximadamente 4.000 hectáreas con gran riqueza de flora, de fauna y de fuentes hídricas. I.1.2. Señala que sobre ese territorio ancestral se pretende adelantar un proceso de explotación de carbón por parte de la empresa Carbones de Cerrejón Limited, lo que determinó que el pueblo fuera reasentado en un territorio denominado Nuevo Roche, donde actualmente habitan 25 familias, pues las restantes están dispersas dentro y fuera de Colombia. I.1.3. Indica que el reasentamiento denominado Nuevo Roche fue construido por la empresa Carbones de Cerrejón Limited como parte del compromiso asumido con algunas familias residentes en el caserío de Roche, y cuenta con colegio, cementerio y canchas deportivas, bajo la modalidad de propiedad horizontal. I.1.4. Afirma que el predio en donde fue reasentada la comunidad es muy pequeño, en tanto solo abarca 12 hectáreas, y ello no permite la consolidación de un verdadero grupo, sociedad o pueblo étnico, pues dado este tamaño no se pueden desarrollar las actividades que se venían realizando en el caserío de Roche. I.1.5. Advierte que la conformación como propiedad horizontal del conjunto de viviendas donde fueron reubicadas algunas familias, no es aplicable a ningún grupo étnico por cuanto rompe el tejido social y pone en riesgo el derecho fundamental a su supervivencia, ya que no se pueden desarrollar actividades ancestrales como agricultura y pastoreo, porque están prohibidas. Tampoco la comunidad puede obrar conforme a sus usos y valores y con autonomía por cuanto sus miembros están sometidos a un administrador. Añade que en los inmuebles afectados por el régimen

de propiedad horizontal no son habitados por personas que compartan los mismos usos y costumbres, sino por particulares que los adquieren mediante escritura pública. I.1.6. Indica que en la propiedad horizontal existe un administrador y una asamblea de copropietarios, que es su máxima autoridad, lo cual riñe con el reconocimiento de un Consejo Comunitario; además, implica estratificación y el sometimiento a un reglamento interno que no es compatible con las comunidades de grupos afrodescendientes. I.1.7. Por lo anterior, solicita se garantice el derecho a la consulta previa para que la empresa Carbones del Cerrejón Limited permita que la comunidad participe y haga valer sus derechos, de modo que se modifique el tipo de propiedad horizontal, transformándolo en propiedad colectiva. I.1.8. Sostiene, además, que el reasentamiento no se ha realizado con un enfoque diferencial que involucre programas de salud, educación, agricultura, medio ambiente, cultura e infraestructura, cuando así debe ser para garantizar que las condiciones de vida de los habitantes de la comunidad mejoren. I.1.9. Indica que los programas sociales, que las ayudas para adultos mayores, que los deportes y que los planes de empleo, se han implementado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de forma discrecional y no obligatoria porque no hay una norma o acuerdo que así lo imponga. I.1.10. Añade que el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche ha venido elevando diversos derechos de petición para que se incluyan nuevas familias nativas que aún no han sido reasentadas dignamente y para que se les reconozca la indemnización respectiva por las propiedades colectivas, sin que la empresa

Carbones del Cerrejón Limited haya dado respuesta alguna. I.1.11. También considera necesario que se traslade el cementerio del antiguo territorio ancestral al nuevo sitio de reasentamiento y que cada familia de difunto sea indemnizada por ello. I.1.12. Advierte que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la consulta previa de las comunidades negras respecto de las actividades que se desarrollen en los territorios colectivos de las mismas comunidades y su área de influencia, de acuerdo al concepto de “territorio” consignado en el artículo 13.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT. I.2. Pretensiones Para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente del caserío de Roche, el actor solicitó: “1.- Tutelar los derechos constitucionales a la consulta previa, debido proceso y el derecho a la igualdad de los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, violados por el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón. 2.- Ordenar al Ministerio del Interior, realizar el proceso de CONSULTA PREVIA entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche, municipio de Barrancas La Guajira. 3.- Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender el Acto Administrativo por medio del cual se otorgó Licencia Ambiental para la Exploración y Explotación de carbón a la empresa Carbones del Cerrejón en el territorio ancestral del

Antiguo Roche, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche. 4.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón cambiar el tipo de propiedad horizontal que tiene actualmente el nuevo Roche y colocarle el establecido por la autonomía de esta comunidad afrodescendiente que es el caserío del municipio de Barrancas en zona urbana que pueden realizar sus actividades ancestrales. 5.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón trasladar los seres queridos que se encuentran en el cementerio ubicado en el antiguo Roche, y llevarlos al cementerio nuevo de Roche, cumpliendo con el derecho de indemnización de los mismos. 6.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón indemnizar materialmente, moralmente y fisiológicamente a todos los habitantes afrodescendientes del caserío de Roche, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Cerrejón. 7.- Ordenar reasentar a las familias afrodescendientes del Caserío de Roche, que aún no han sido reubicadas en el nuevo Roche de una manera digna. 8.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón reajustar a un precio real el valor que cuesta el antiguo territorio ancestral del Caserío de Roche y entregar el excedente a sus miembros. 9.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón implementar los programas sociales de Educación, Cultura, Deporte, Salud, Medio ambiente, Agricultura, Adultos Mayores y Empleos, con enfoques diferenciales y que sea obligatorio y no discrecional para la comunidad afrodescendiente del Caserío de Roche”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió para trámite la solicitud de tutela, en contra del Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y vinculó como tercero interesado al departamento de La Guajira. Así mismo, dispuso notificar a las autoridades demandadas y a la entidad vinculada, para que se pronunciaran respecto de la petición de amparo y ejercieran su derecho a la defensa.

III. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS

PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

III.3.1. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1 El apoderado del Ministerio manifestó que desconoce los hechos señalados en la acción de tutela pues en ellos no interviene esa entidad. Añadió que la reclamación del accionante relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa, por parte de las autoridades que deben atender los riesgos generados a la comunidad afrodescendiente del caserío de Roche, no atañe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Agrega que las pretensiones de la parte actora no se relacionan con la consulta previa sino con el acceso a los servicios públicos, por lo que considera que las pretensiones se enfocaron de manera equivocada. III.3.2. Del Ministerio del Interior2 En su intervención el Ministerio del Interior señala que la Constitución Política consagró como derecho fundamental el reconocimiento y la especial protección de la

diversidad étnica y cultural en el país, acorde con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en el ordenamiento jurídico por la 1 Folio 151 2 Folio 161 Ley 21 de 1991, cuyas disposiciones consagran el derecho fundamental a la consulta previa. Indica que este derecho fundamental de las comunidades étnicas nacionales ha sido reconocido y desarrollado por la jurisprudencia y por el Decreto 2893 de 11 de agosto de 2011, a través del cual se creó la Dirección de Consulta Previa como una dependencia del Ministerio del Interior a la cual le corresponde certificar la presencia de grupos étnicos en el territorio en donde se pretenda desarrollar cualquier proyecto, obra o actividad. Por lo anterior, sostiene que adelantar una consulta previa es una obligación legal de quien pretenda ejecutar o poner en marcha un proyecto que sea susceptible de afectar a dichos sujetos colectivos; no es un acto discrecional de las empresas que intervienen, con su actividad, en territorios colectivos donde habitan regular y permanentemente comunidades étnicas, en tanto la relación de las comunidades con el territorio es una relación sui generis. Este deber surge con el acto administrativo que determina la obligatoriedad o no de adelantar la respectiva consulta con las comunidades certificadas sobre el proyecto a desarrollar, y debe cumplirse dentro del marco jurídico establecido en la Directiva Presidencial 10 de 7 de noviembre de 2013. Sostiene que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no ha afectado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por cuanto los hechos en que se fundamenta la tutela no se relacionan con su competencia en materia de consulta previa.

Añade que el actor omite reseñar las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon el proyecto de la empresa accionada, lo que impide verificar si hubo consentimiento previo, libre e informado de la comunidad que él representa. Manifiesta que el accionante se arrogó la responsabilidad de defender derechos de unas familias que él denomina nativas que no forman parte de un Consejo Comunitario y tampoco están identificadas ni probada su legitimación para promover esta acción. Además, el accionante no acreditó los requisitos necesarios para actuar como agente oficioso de las comunidades tradicionales y tampoco demostró ser parte de alguna de las etnias tradicionales que habitan la región, carece de legitimidad para promover la acción de tutela, lo cual impide que el juez adopte una decisión de mérito. Finalmente, señala que “no existe requerimiento o solicitud que promueva nuestra intervención en consideración de las competencias institucionales, las cuales respaldan nuestro accionar en situaciones taxativamente descritas y reguladas” III.3.3. Del Ministerio de Minas y Energía Indica que ese Ministerio no ha intervenido en los hechos descritos en la solicitud de amparo, pues es una entidad rectora de políticas del sector minero energético y no una entidad ejecutora, tampoco es una autoridad ambiental o agraria, ni tiene bajo su responsabilidad la realización de consultas previas, según se desprende de las funciones asignadas por el artículo 2º del Decreto 0381 de 2012. Aduce la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no hay pruebas que indiquen que se violaron los derechos fundamentales a la libre determinación de los pueblos y a la consulta previa por una conducta del Ministerio

de Minas y Energía. Igualmente, señala que la tutela es improcedente por falta de inmediatez pues se fundamenta en una situación que se presentó hace más de cinco años, toda vez que la empresa Carbones del Cerrejón Limited ha venido reubicando a la comunidad de Roche desde el año 2012. Agrega que las pretensiones formuladas por la accionante son desproporcionadas, porque no puede acudirse a la acción de tutela con la pretensión de obtener la suspensión de permisos, contratos, concesiones mineras y licencias ambientales. Por último, afirma que la parte actora no indicó en relación con quién o quiénes se presenta la situación de desigualdad que, a su juicio, vulnera sus derechos. III.3.4. De la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Puso de presente que la empresa Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, en el año de 1997, identificó como de impacto el desplazamiento de los habitantes ubicados en el terreno del proyecto minero a las comunidades de Roche y Tabaco, lo que generó incertidumbre y afectaciones socio económicas, políticas y culturales por la ocupación de la empresa y a su vez causó una serie de cambios para la comunidad como el desplazamiento a la capital del departamento y a otros centros poblados, con afectación de su modo de vida y formas adaptativas tradicionales. Por lo anterior, señala que se adoptó como medida de manejo la adquisición de predios y la posible reubicación de la población, a través de tres sub-proyectos: i) la información a la población sobre las estrategias de adquisición de predios, ii) el pago

de mejoras y, iii) la reubicación de la población. Indica que una vez verificada la información relacionada con el proyecto de explotación de carbón a cielo abierto, la empresa Carbones del Cerrejón Limited encontró que el reasentamiento de la comunidad Roche (conformada por 25 familias) tuvo directa relación con las actividades de explotación de carbón adelantadas por la empresa Carbones del Cerrejón LLC en la zona de concesión de explotación minera de Cerrejón – Barrancas (Guajira Colombia) por su cercanía al Tajo Annex y la construcción de los botaderos, las vías de acceso y de obras de infraestructura de drenaje y control de aguas, por lo cual era imperiosa la reubicación de la población. Sostiene que la empresa allegó la certificación N° 852 de 17 de julio de 2013, expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en la que se indicó que no había presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en el área del proyecto; sin embargo, el ANLA tenía conocimiento del proceso de reasentamiento de la comunidad de Roche ubicada en jurisdicción del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira. Informa que la empresa Carbones del Cerrejón Limited cuenta con un Plan de Manejo Ambiental, contenido en la Resolución 1097 de 16 de diciembre de 1995, dentro del cual se establecieron las medidas dirigidas a prevenir, controlar, mitigar, corregir y/o compensar los posibles impactos a los que puede verse expuesto el entorno y las comunidades que hacen parte de su área de influencia. Dentro de las

obligaciones establecidas en este plan, el artículo 12 dispone que la empresa Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, deberá, en el evento que requiera, realizar la reubicación de alguna población, presentar al Ministerio el respectivo estudio para su evaluación y seguimiento. De otra parte, afirma que como de acuerdo a la certificación Nº 852 de 17 de julio de 2013, expedida por la División de Consulta Previa del Ministerio del Interior, no hay presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en el área de influencia del proyecto, no puede afirmarse que se ha vulnerado el derecho a la consulta previa. Precisa, sin embargo, que luego de verificar en el sistema en el Sistema de Licencias Ambientales y en los documentos que hacen parte del expediente

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