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CE-44001-23-33-000-2016-00071-01(5779-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-00071-01(5779-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VINCULACIÓN CON EL ESTADO - Clases Se debe destacar que se permiten por el ordenamiento jurídico tres clases de vinculaciones con entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). destaca la Sala que fuera del marco constitucional y legal aludido, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades que adquiere la relación laboral de derecho público se encuentran previamente determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, de manera precisa, de actuaciones esencialmente regladas.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

FUNCIONARIO DE HECHO – Requisitos / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE LA REALIDAD FRENTE A LAS FORMAS / CARGA DE LA PRUEBA Los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser

objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.(…) Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.(…) No se probó que en la planta de personal de las entidades demandadas existiera el cargo de celador para la Institución Educativa, toda vez que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la existencia del cargo de celador con sus respectivas funciones. (…) Asimismo, cabe precisar que en el presente asunto no existe claridad sobre la forma de vinculación del demandante. En efecto, los [ testigos] son coincidentes en indicar que el demandante fue vinculado por la rectora de la Institución Educativa para prestar los servicios de celador desde el año 2001. No obstante lo anterior, es preciso indicar que conforme a los artículos 305 y 315 de la C.P., los Alcaldes y Gobernadores dentro de su jurisdicción tienen la función de […] Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes […], es decir que dicha potestad de nombramiento o vinculación del demandante no le correspondía al rector de la Institución Educativa, sino en su defecto, al Alcalde del

Municipio de Riohacha y al Gobernador del Departamento de La Guajira.(…) A su vez, tanto en la declaración de parte como en los testimonios, se determinó que el señor Rómulo Rafael Vega Mendoza desplegó actividades económicas de vendedor de productos naturales y de servicios de transporte, actividades ajenas a las de un empleado público, pues su sostenimiento fue una actividad económica liberal. CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO -Requisitos Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00071-01(5779-18)

Actor: RÓMULO RAFAEL VEGA MENDOZA Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: Funcionario de hecho. Salarios y

prestaciones sociales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Rómulo Rafael Vega Mendoza, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó al Departamento de la Guajira y al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones (i). Declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada con el número 2016457 de 22 de enero de 2016, mediante la cual solicitó al Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de una indemnización por los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de diciembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo en el que ha laborado como celador de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito Especial, Turístico y Especial de Riohacha. (ii). Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición radicada con el número 2016457 de 22 de enero de 2016, mediante la cual solicitó al Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de una

indemnización por los salarios y prestaciones sociales desde el 1 de diciembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda. (iii). Declarar la nulidad del Oficio SEDR-J-012-16 del 24 de febrero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Riohacha por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo que ha laborado como celador de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito Especial de Riohacha. (iv). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar solidariamente al Departamento de La Guajira y el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha a reconocerle y pagarle una indemnización por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, cuotas de seguridad social, indemnización moratoria y demás acreencias laborales a que tenga derecho. (v). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (vi) Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Rómulo Rafael Vega Mendoza afirmó que por orden del rector de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito de Riohacha y sin vinculación contractual, legal o reglamentaria, se desempeñó como celador desde el 1° de diciembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.

(ii). El demandante sostuvo que ha prestado el servicio de forma personal, permanente e ininterrumpida, laborando incluso los días dominicales y festivos. Asimismo, indicó que como contraprestación por el servicio prestado le fue suministrada una vivienda para que habitara junto a su núcleo familiar, sin contar con otro tipo de pago como retribución del servicio. (iii). El señor Rómulo Rafael Vega Mendoza refirió que desde su vinculación irregular a la Institución Educativa ha recibido órdenes e instrucciones por parte de los diversos rectores, las cuales debía acatar como cualquier funcionario público, por lo que a su juicio, se infieren los elementos de una relación laboral. (iv). El 22 de enero de 2016 el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento de su condición de funcionario de hecho y el pago de los salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados, lo cual fue negado mediante los actos administrativos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 53 y 58.

De orden legal: Decreto 3135 de 1968, artículo 8; Decreto 1045 de 1978, artículo 52; Decreto 2733 de 1959 y Decreto 2351 de 1965

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo ficto negativo que se configuró respecto de la petición que presentó ante el Departamento de La Guajira y el acto administrativo expedido por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha adolecen de falsa motivación. Lo anterior, toda vez que a pesar de no existir ningún tipo de nombramiento de

carácter formal, realizó de manera ininterrumpida por más de 16 años las labores propias de un empleado público de planta de las entidades demandadas en el cargo de celador, bajo la subordinación de los rectores de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito de Riohacha, configurándose la figura de funcionario de hecho. Por tanto, adujo que en cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así su vinculación haya sido irregular, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que ha prestado sus servicios en las entidades demandadas, toda vez que dichos derechos son irrenunciables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de La Guajira1 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha vinculado contractualmente al demandante para prestar sus servicios como celador, toda vez que la entidad territorial no puede realizar contrataciones con terceros, salvo que sea para el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, lo cual no sucede en el presente asunto. Asimismo, indicó que al no existir prueba de la vinculación legal y reglamentaria, no es procedente el reconocimiento salarial y prestacional solicitado.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido y (iii) inexistencia de la solidaridad pretendida. El Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha2, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el

Distrito asumió la competencia administrativa y fiscal del sector educativo de su 1 Folios 40 a 46. 2 Folios 55 a 60 jurisdicción a partir de 1° de noviembre de 2009 y que, en esa medida, el Departamento de La Guajira era el responsable fiscal de la administración del servicio educativo hasta el 31 de octubre de 2009. Por tanto, indicó que no está obligada a reconocer y pagar las acreencias solicitadas en la demanda. Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) legalidad del acto acusado; (iii) Caducidad de la acción y prescripción; (iv) inexistencia de obligaciones por parte de aportes y (v) la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL3

En la audiencia inicial desarrollada el 13 de junio de 2017 se realizó el saneamiento del proceso respecto a las excepciones propuestas por las entidades demandadas indicó: «Por lo anterior, se advierte que la resolución de la excepción de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva, en este caso, se hará una vez tomada la decisión de fondo que en derecho corresponda. […] Otra de las excepciones propuestas es la de caducidad de la acción. El Despacho advierte que la misma será denegada porque el acto administrativo emanado del Distrito de Riohacha data de 24 de febrero de 2016, es decir, la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 25 de junio del mismo año y comoquiera que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2016, se entiende hecho en tiempo.

Además, frente al Departamento de la Guajira se configuró un acto ficto o presunto en los términos del artículo 83 del CPACA, pues la solicitud adiada 22 de enero de 2016, a la fecha de presentada la demanda no había sido emitida, mucho menos notificada al demandante o su apoderado». En la fijación del litigio planteó los siguientes problemas jurídicos: «Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados –acto ficto presunto derivado de la petición adiada 22 de enero de 2016 y oficio del 24 de febrero del mismo añopor asistirle al demandante señor Rómulo Rafael Vega Mendoza, el derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos laborales descritos en la demanda, causados por el periodo laborado en la 3 Folios 79 a 82 institución educativa EL PARAISO, como funcionario de hecho, en calidad de celador nocturno de la referida institución».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados con base en los siguientes argumentos: (i) Consideró el Tribunal que el señor Rómulo Rafael Vega Mendoza, desempeñó las funciones de celador de forma personal y continua en la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito Especial, Turístico y Especial de

Riohacha por los periodos correspondientes del año 2001 a 2003 y 2009 a 2016, sin que para dichas fechas mediaran los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propia de estos servidores, es decir, el acta de nombramiento y posesión. Lo anterior, toda vez que se encontraba probado que el demandante fue contratado por la Diócesis de Riohacha (2004 a 2008) y por la Unión Contratada de la Universidad de la Guajira (2008 a 2009) para que prestara sus servicios como celador en la institución educativa, tiempo en que percibió los salarios y prestaciones sociales en virtud de las aludidas vinculaciones, evidenciándose, por este hecho, la existencia del cargo de celador en la planta de personas de las entidades demandadas. (ii). Asimismo, concluyó que se encontraba probada la subordinación, toda vez que el demandante cumplía las órdenes y directrices impartidas por los distintos rectores que han laborado en la institución educativa, tal como lo haría un empleado de planta, al punto que contaba con las llaves del plantel y se encargaba de abrir los salones y la misma institución. De igual manera, sostuvo que: (a) desde su llegada no recibe contraprestación alguna por la labor ejecutada, pues a título de retribución se le entregó una habitación ubicada en el inmueble donde funciona el plantel educativo para que le sirviera de alojamiento junto con su esposa y (b) que si bien vendía productos naturales para subsistir, esta situación no desdibujaba el hecho que la labor como celador hubiera sido realizada en forma continua, toda vez que la venta de dichos

4 Folios 122 a 133 productos no era una labor que demandara de todo su tiempo o interfiriera en la actividad que como celador realizaba. Por lo anterior, encontró acreditado los presupuestos necesarios para la configuración de la figura de empleado de hecho, en virtud de que no se reunieron las calidades propias de la investidura de un funcionario o empleado público. (iii). En cuanto a la responsabilidad de las entidades accionadas, argumentó que el demandante prestó sus servicios tanto al Departamento de La Guajira como al Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha y, en esa medida, dispuso a título de restablecimiento del derecho que las entidades demandadas reconocieran y pagaran, en razón al tiempo de servicios prestado a cada una de ellas: (a) una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales que recibe un vigilante de planta de una institución educativa distrital o departamental, descontando el tiempo que el demandante laboró como contratista de la Diócesis de Riohacha y la Unión Contratada Universidad de la Guajira y (b) los aportes correspondientes a seguridad social que debieron realizar durante el periodo de prestación del servicio acreditado. Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, toda vez que por ser una sentencia constitutiva de derechos, es a partir de ella que nacen las prestaciones a favor del beneficiario y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El Departamento de La Guajira5, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 12 de abril de 2018

proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con base en los siguientes argumentos: Consideró que no era aplicable la figura de funcionario de hecho, toda vez que no se probó que el demandante hubiera estado bajo la continuada dependencia o subordinación de algún funcionario de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” del Distrito Especial, Turístico y Especial de Riohacha ni que prestó el servicio en igualdad de condiciones que cualquier otro servidor público. 5 Folios 241 a 248 Asimismo, adujo que en el presente caso se podía derivar otra relación distinta a la laboral, pues se aduce la solidaridad y la buena fe al permitírsele al demandante vivir en un bien público sin contraprestación, entendiéndose así que los rectores de la Institución Educativa no tenían facultades para contratar a nombre del Departamento de La Guajira y, en esa medida, dedujo que lo hicieron a título personal y no institucional. 5.2. El Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) Consideró que en el presente asunto no es aplicable la figura de funcionario de hecho en la medida que no fue incorporado el manual de funciones de la entidad desde el año 2009 para determinar que el demandante desempeñaba las funciones como celador en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente y mucho menos que las funciones fueran ejercidas de manera irregular. (ii). Adujo que no existe prueba de que el Alcalde de Riohacha le permitiera al demandante residir en la Institución Educativa, ni mucho menos de que le

impartiera órdenes, le asignara un horario y tareas referidas al cargo de celador, de conformidad con las funciones previstas en el manual de funciones de los celadores de planta de las instituciones educativas adscritas a la entidad. (iii) Indicó que la potestad legal y reglamentaria para efectuar la vinculación de los empleados de la planta del Distrito de Riohacha recae en cabeza del alcalde y no de los rectores de las instituciones educativas, en esa medida no era posible que el rector de la institución educativa autorizara la permanencia del demandante en la Institución Educativa. En esa medida, adujo que no era posible endilgarle al Distrito de Riohacha irregularidad alguna al no expedir el acto administrativo de nombramiento y posesión del demandante, atendiendo que este nunca tuvo conocimiento de tal situación, lo cual solo ocurrió durante el trámite de la demanda, tal como fue reconocido por el demandante al manifestar que nunca presentó reclamación formal ante las autoridades de la escuela. (iv).Reiteró que es procedente declarar probadas las excepciones de: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Departamento de La Guajira es la entidad que debe comparecer al proceso, en la medida que los hechos vinculados tuvieron origen bajo su administración; (b) prescripción, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, e (c) inexistencia de obligaciones por pago de aportes al no estructurarse la figura de funcionario de hecho. (v) Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta, en razón a que en

este asunto no se observó temeridad ni mala fe en el trámite y desarrollo del medio de control.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el Departamento de La Guajira y el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha como parte demandada son apelantes únicos, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo de los recursos, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por los apelantes.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Rómulo Rafael Vega Mendoza ostenta la calidad de funcionario de hecho de las entidades demandadas por desempeñarse como celador - portero de la Institución Educativa Escuela Urbana “El Paraíso” y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre los años 2001 a 2003 y 2009 a 2016?

En caso afirmativo, se deberá determinar ¿si es procedente declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de obligaciones por pago de aportes propuestas por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) noción de empleo público; (ii) funcionario de hecho, y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 3.1. Noción de empleo público8 Tal como se señaló por esta Sala en la sentencia del 5 de agosto de 20109 la regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...“. “Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. De ellas se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) no hay empleo público sin funciones; (ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente10 y (iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a

partir de la posesión de este. De la consagración del empleo como una de las instituciones sin las cuales no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como 8 El presente marco conceptual fue expuesto en la sentencia de 29 de marzo de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10), Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. 50001233100020054052601, No. Interno. 2079-2009. 10 Característica concordante con lo dispuesto en los numerales 14 del artículo 189, 7 del artículo 305, y 7 del artículo 315 de la Constitución Política. aquellos que hacen relación a la clasificación11 y nomenclatura12, y a la fijación de las calidades que deben acreditarse por los interesados para su desempeño. Por su parte, el Decreto 2503 de 199813 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º

de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. Asimismo, la, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso: “Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 11 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación

atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el

empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 12 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.” 13 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del conteni

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