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CE-44001-23-33-000-2016-00120-01(3355-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-00120-01(3355-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES – No consagración a favor de los diputados Si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. (…) Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales (…) solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. (…) En virtud de la relación probatoria que antecede, la subsección considera que no es procedente el reconocimiento de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, dado que, como se estudió anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales prevén dichos emolumentos a favor de los diputados. Tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 a través del cual se señaló que los

empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / LEY 1871 DE 2017

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE DIPUTADO - Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA -Improcedencia Tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial), aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas (la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías), y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante.(…) Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista (vacaciones, prima de vacaciones y la prima de servicios), también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable,

puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos, si nunca los han percibido.

FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 362 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00120-01(3355-17)

Actor: GENARO DAVID REDONDO CHOLES

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prestaciones sociales diputado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-171-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Genaro David Redondo Choles en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 5 a 6): 1.Declarar la nulidad del Oficio del 24 de septiembre de 2015 y del acto ficto o

presunto resultante de la petición elevada el 26 de agosto de 2015, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones, correspondientes a los años 2012 a 2015, así como la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a cancelar al señor Genaro David Redondo Choles lo siguiente: i) prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2012 a 2015, y durante todo el tiempo en que se desempeñe como diputado; ii) reliquidar las cesantías de los años 2012 a 2015, con la inclusión de los factores salariales 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. omitidos en la liquidación inicial; la correspondiente sanción moratoria, desde la fecha en que se le debieron cancelar en su integridad las cesantías.

3. Ordenar a las demandadas que todos los valores sean debidamente indexados, de acuerdo con la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 6 a 9):

1. El señor Genaro David Redondo Choles fue elegido popularmente diputado por el departamento de La Guajira por el periodo constitucional 2012 a 2015.

2. Durante dicho periodo se le dejó de cancelar la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones, por tal motivo, el auxilio de cesantías no ha

sido liquidado ni pagado en debida forma, encontrándose en mora la parte demandada.

3. La consecuencia legal que genera el no pago de las prestaciones sociales, es la sanción moratoria, la cual se debe liquidar con el último salario devengado como diputado, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

4. El señor Genaro David Redondo Choles elevó peticiones el 4 de septiembre de 2015 ante el departamento de La Guajira y el 26 de agosto de 2015 ante la Asamblea Departamental, a fin de que le fueran reconocidas las prestaciones dejadas de cancelar, la sanción moratoria, así como la indexación y los intereses moratorios correspondientes, reclamaciones que no han sido contestadas a la fecha.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento

de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso de folios 83 vuelto a 85 y cd obrante a folio 91, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «Dentro del término señalado por la ley (sic) 1437 de 2011, la entidad demandada Departamento de la (sic) Guajira contestó la demanda, como consta en el informe secretarial visible a folio 77, formulando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, las cuales son argumentos de defensa que no son objeto de decisión en esta etapa procesal. El Tribunal encuentra que no existe excepción previa o mixta a petición de parte o de oficio que se deba resolver en esta etapa procesal, según lo dispone el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Decisión. No existe excepción previa o mixta a petición de parte que se deba resolver en esta etapa procesal». (Ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4

En la audiencia inicial de folios 89 a 90 y cd visible a folio 90, se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así: «Corresponde al Tribunal ejercer el control de legalidad de los actos administrativos acusados, en primer lugar el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de la Guajira, por medio de la cual se resuelve negativamente la reclamación administrativa, y el acto ficto o presunto que se estructura de la no contestación de la reclamación administrativa presentada ante la Junta Directiva de la Asamblea Departamental de la Guajira el día 26 de agosto de 2015; para así determinar si le asiste derecho al señor Genaro David Redondo Choles al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas (prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías) con ocasión a la inclusión de los factores salariales enunciados, emolumentos exigidos en su condición de Diputado del Departamento de la (sic) Guajira, durante el período 2012 a 2015 […]». (Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 86 a 90) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 6 de junio de 2017 en la cual declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas y denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 para señalar que los diputados tienen

derecho a las siguientes prestaciones sociales: pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión por riesgo común, auxilio funerario, incapacidades por enfermedad general, por enfermedad profesional, accidente de trabajo, atención de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, el plan obligatorio de salud y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según las condiciones del régimen. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante se desempeñó como diputado entre el 2 de enero de 2012 y el 29 de septiembre de 2015 y que durante dicho periodo había percibido prima de navidad, cesantías e intereses de las mismas, sin embargo, no le asistía derecho a que le fueran reconocidas las prestaciones deprecadas, toda vez que no se encontraban previstas en la Ley 6ª de 1945 y en atención al precedente horizontal de esa Corporación en sentencia del 29 de marzo de 2017. RECURSO DE APELACIÓN (folios 92 a 96) La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que contrario a lo sostenido por el a quo los actos administrativos demandados efectivamente vulneran no solo las normas legales sino también las constitucionales, las cuales son claras en señalar que uno de los fines del Estado es proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, principios que, con la decisión de primera instancia, fueron sesgados sin reparo alguno.

En relación con la remuneración y régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, se ha decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes que desde la vigencia de la Ley 48 de 1962 en su artículo 7, estos servidores poseen las mismas prestaciones que los miembros del Congreso de la República, esto es, las señaladas en las Leyes 64 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977, así como sus decretos reglamentarios. Arguyó que la omisión del legislador no puede conllevar a la afectación de los derechos mínimos del demandante, y menos concluirse que no tienen derecho al pago de las prestaciones sociales de que gozan los servidores públicos, pues bien es sabido que solo hasta la expedición del Decreto Legislativo 01 de 2007, fue que se previó que los diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen prestacional y de seguridad social. En este sentido, manifestó que, dado que el legislador no ha expedido la normativa correspondiente con posterioridad al Decreto Legislativo 01 de 2007, debe atenderse lo previsto en el artículo 7 de la Ley 48 de 1962, el cual ordena que los miembros de las Asambleas Departamentales gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos que efectivamente preceptúan el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas. Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció que, si bien los diputados son servidores públicos con un régimen especial, están cobijados ante la omisión legislativa, por el régimen regulado en la Ley 6ª de 1945 y demás

normas que la complementan, reformen y adicionen, hasta tanto no sea expedido el que los gobierne. De otro lado, afirmó que la condena en costas no era procedente, dado que el objeto de la litis es un tema álgido que no se ha definido por parte del Consejo de Estado, por lo que no existe temeridad o mala fe y por tanto, no debió haber sido condenado en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (folios 117 a 125 vuelto): la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, para señalar que no es de recibo lo sostenido por el demandante en cuanto a que ante la omisión legislativa debe atenderse la institución jurisprudencial del derecho viviente, pues los diputados tienen un régimen jurídico especial y dicha figura no debe confundirse con la posibilidad de que el juez se arrogue la competencia y supla la facultad legisladora. Asimismo, citó el concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia C-700 de 2010, para concluir que la competencia para definir el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, por lo que hasta que el Congreso de la República no profiriera dicha ley, debía entenderse que la Ley 6ª de 1945 era la que los regía. Conforme a ello, solicitó debía modificarse la sentencia en el sentido de la condena en costas, pues el a quo había aplicado un criterio meramente objetivo. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial

visible a folio 126. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Genaro David Redondo Choles tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2013, conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? 2. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y sanción moratoria por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones? 3. ¿Daba lugar a la condena en costas en primera instancia en contra del demandante al negarse las pretensiones del libelo introductor? Primer problema jurídico ¿El señor Genaro David Redondo Choles tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2013, conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas, como pasa a explicarse. Régimen prestacional de los diputados

El artículo 7 de la Ley 48 de 19625 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 19456 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su

capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. 5 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19867 señaló que los

miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente8, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original).

Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] 7 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 8 Dado que fue objeto de algunas reformas. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección). Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían

derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva. Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 20009 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […] PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «[…] ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha

corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma 9 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen10. En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de

transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado11 sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a. En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las

leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]» En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional12 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera: 10 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 11 Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, «por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales». «ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la

sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. […] ARTÍCULO 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se h

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