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CE-44001-23-33-000-2016-01197-01 (AC)-2017

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-01197-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la justicia / INACTIVIDAD Y NEGLIGENCIA DE APODERADO EN TRÁMITE DE ACCIÓN EJECUTIVA - Es la razón que llevo a que los actores a presentar la errada solicitud de desistimiento / RETIRO DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO - Figura invocada por los demandantes en el recurso da la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo Mixto de la Guajira vulneró los derechos fundamentales de la [actora] al (i) aceptar el presunto desistimiento presentado por los demandantes en la acción ejecutiva 2015-00289-00 y (ii) no resolver el recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora sin que mediara representación alguna de su apoderado (…). Para la Sala en principio la actuación de juez de la causa se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 160 del C.P.A.C.A., sin embargo, tal aplicación exegética de la norma fue la que originó el defecto procedimental que se alega (…). [E]l motivo para que los actores presentaran la errada solicitud de desistimiento, fue la inactividad y negligencia de su apoderado judicial en el trámite de la acción ejecutiva que promovieron para el cobro de la obligación contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, inactividad que se encuentra probada esta Sala del estudio del expediente remitido en calidad

de préstamo (…). Así las cosas, se concluye que si las razones para solicitar el desistimiento de la demanda obedecieron a la falta de diligencia del apoderado judicial de los ejecutantes, es entendible que una vez advertidas las consecuencias adversas de la indebida utilización de la figura del desistimiento, sin asistencia del mismo, fueran los mismos actores quienes recurrieran esa decisión, pues resulta poco probable que el profesional interponga este tipo de solicitudes aceptando su inactividad. De igual forma, considera la Sala que si la parte está facultada para presentar una solicitud de desistimiento sin la intervención de su apoderado, es decir, puede pedir la terminación del proceso con los efectos que esto implica, por qué no podría interponer un recurso contra la decisión que se profiera frente a tal solicitud inicial, una vez advertido el error en la aplicación de esa figura?. En sentir de la Sala, exigir tal requisito en el caso concreto, dadas las condiciones que anteriormente se expusieron, sería privilegiar el derecho formal sobre el sustancial, como quiera que se está frente a una figura procesal tan trascendental como lo es el desistimiento, dadas las consecuencias de su aplicación (…). Lo anterior, por cuanto al tratarse de un desistimiento, es claro que la accionante y su grupo familiar ya no contarían con otro medio para reclamar el pago de la sentencia condenatoria a su favor, mientras que con el retiro de la demanda –figura invocada por los demandantes en el recurso que interpusieron dentro del proceso ejecutivo, y en la acción de la referencia–, los interesados podrían acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva. Por los motivos expuestos,

esta Sección concederá el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub¸ sentencia T-429 de

2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01197-01 (AC)

Actor: ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 20161 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- Negar la tutela presentada por la señora Ada Luz Ramírez Iguarán contra el Juzgado Administrativo Mixto del circuito Judicial de Riohacha, conforme las motivaciones precedentes”.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 20162, la señora ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN, actuando

en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito se me tutele, mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia el cual está siendo vulnerado (sic)

por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. 1 El proceso ingresó al despacho del ponente para resolver la impugnación el 30 de enero de 2017 (fl 108) 2 Ver folio 5

SEGUNDO: Solicito se deje sin efectos legales el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 0228 DEL 20 DE JUNIO DE 2016 y el AUTO

INTERLOCUTORIO Nº 0277 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016,

proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL

CIRCUITO DE RIOHACHA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA a que resuelva de fondo la petición de retiro de la demanda ejecutiva RADICACION: (sic) 44-001-33-33-001-2015-00289-00

ACCIONANTE: ADA LUZ RAMIREZ (sic) IGUARAN (sic) Y OTROS ACCIONADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE (sic) DE MAICAO o de lo contrario resuelva en un término prudencial el RECURSO DE

REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN presentado en contra del

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 0228 DEL 20 DE JUNIO DE 2016.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha profirió sentencia en la que declaró a la E.S.E. Hospital San José de Maicao responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Laureano Antonio Arregoces Ustate. En consecuencia ordenó el pago de los perjuicios morales para los demandantes Ada

Luz Ramírez Iguarán, Robinson Francisco Arregoces Ramírez, Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez, Sandra Andrea Arregoces Díaz, Andrés David Deluque Arregoces, Yoiner Alfonso Arregoces Arregoces y Samuel Arregoces Torres. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2013 en relación con los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 14 y 18 de febrero del mismo año3 2.2 El 30 de julio de 2015 los demandantes presentaron demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha que en auto del 1 de diciembre del mismo año libró mandamiento de pago y fijó como gastos 3 Folios 9 a 44 del cuaderno principal del expediente en préstamo del proceso la suma de $103.000 la cual debía ser consignada en el término de 10

días. De igual forma, en providencia de la misma fecha negó las medidas cautelares solicitadas. 2.3 El 8 de marzo de 2016 los demandantes presentaron solicitud denominada desistimiento con fundamento en la omisión de su abogado en el pago de los gastos del proceso y la negligencia en la solicitud de las medidas cautelares. Esta petición fue reiterada el 4 de mayo del mismo año (fls 57 y 58). 2.4 La parte actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha por la presunta vulneración de su derecho de petición. Esta solicitud le correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira que en sentencia del 30 de junio de 2016 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que el Juzgado mediante auto del 20 del mismo mes y año resolvió la solicitud aceptando el desistimiento presentado por los demandantes. 2.5 Contra el auto del 20 de junio de 2016 que aceptó el desistimiento, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que de manera errada implementaron el vocablo desistimiento, cuando lo pretendido era el retiro de la demanda. Indicaron que como no se había notificada a la E.S.E. Hospital San José de Maicao no se había confirmado la litis y en consecuencia no podía considerarse que el proceso había terminado. De igual forma, el apoderado de los demandantes presentó el 24 de junio de 2016 recursos de reposición y apelación indicando que no son ciertas las afirmaciones de los demandantes pues ha sido diligente en todas las actuaciones surtidas desde el proceso de reparación directa hasta el ejecutivo. 2.6 Sostiene la accionante que luego de interponer una acción de tutela4, el

Juzgado mediante auto del 8 de septiembre de 2016 resolvió los recursos de forma desfavorable. 4 En el expediente reposa copia del escrito de tutela presentado por la señora Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez pero no hay copia de la decisión tomada en sede judicial. Se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de los demandantes toda vez que los mismos interpusieron la solicitud directamente, es decir, sin que mediera apoderado, requisito indispensable para la procedencia de este tipo de peticiones. De igual forma, rechazó por extemporáneos los recursos presentados por el apoderado de los demandantes.

3. Fundamentos de la acción 3.1. De la lectura del escrito de tutela se infiere que los actores alegan la configuración de un defecto procedimental por ritual exceso manifiesto toda vez que lo pretendido por ellos en el proceso ejecutivo no era el desistimiento si no el retiro de la demanda. Esto por cuanto la solicitud se presentó antes de que se notificara a la parte demandada, es decir, antes de conformar la litis, razón lo cual no puede darse por terminado el proceso ni mucho menos hablarse de cosa juzgada.

Adicionalmente, lo pretendido era el desglose de los documentos para iniciar un nuevo proceso ejecutivo antes de que se configure la prescripción de la acción ejecutiva el 13 de diciembre de 2016. 3.2. Manifiesta que otra razón que justifica el retiro de la demanda, es que la solicitud se presentó antes de que el juzgado decretara de oficio el desistimiento tácito toda vez que el apoderado no había realizado el pago de los gastos del proceso.

3.3. Expone que es extraño que el Juzgado no exigiera que actuara mediante apoderado para aceptar el presunto desistimiento, pero si para presentar el recurso. 3.4. Indica que existe una retaliación del Juzgado contra los demandantes al resolver la solicitud de retiro, debido a las diferentes acciones de tutelas que interpusieron en su contra. 3.5. Hace mención a la mora judicial y a la protección de los derechos de los usuarios de la administración de justicia mediante la acción de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 se ordenó notificar a las partes y se requirió copia del proceso ejecutivo (fl 32). 4.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, por medio de su titular, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y en las demás acciones de tutela presentadas en su contra.

Expuso que la acción de la referencia es improcedente debido a que dicho despacho ya se pronunció sobre el desistimiento, la terminación del proceso y la devolución de los anexos y los recursos presentados. Así las cosas, la acción de tutela no puede implementarse como impulso procesal, tal y como pretenden los accionantes. Solicita que se sancione a la accionante y a los demás demandantes por temeridad y mala fe dado que en la primera acción de tutela solicitaron que se resolviera el desistimiento, en la segunda que se deje sin efectos el auto que aceptó la anterior solicitud y ahora señalan que lo que pretendían era el retiro de la

demanda y que se les entregue los anexos, sabiendo que los mismos están a disposición de los interesados.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia del 17 de noviembre de 2016 negó el amparo solicitado.

En primer lugar realizó un análisis de las anteriores accionantes de tutela y concluyó que no se dan los presupuestos para que se configurara la temeridad puesto que no hay identidad de partes. Esto por cuanto en la tutela 44001-23-33002-2016-00180-00 la accionante es la señora Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez. Sin embargo si expuso que hay mala fe por parte de los demandantes, pues en el escrito de tutela la señora Ada Luz Ramírez Iguarán reconoció la existencia de las otras acciones constitucionales. Frente a las decisiones cuestionadas señaló que se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que de conformidad con los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso los demandantes pueden desistir de sus pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia, sin que sea necesario presentar tal solicitud mediante apoderado. Otro asunto es que para la presentación de los recursos ya sea reposición o apelación sea necesario acreditar el derecho de postulación. Ahora bien, frente al recurso del apoderado indicó que efectivamente fue extemporáneo, razón por la cual la acción es improcedente dado que para acudir en sede de tutela es necesario agotar los mecanismos de defensa ordinarios.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión primera instancia y solicitó como medida

cautelar la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, como quiera que la fecha máxima para interponerla es el 13 de diciembre de 2016. Así las cosas, se le causa un perjuicio irremediable si se espera hasta el fallo de segunda instancia, so pena que de opere la caducidad y pierda la acción para reclamar la condena impuesta que asciende a la suma de $212.000.000. Manifestó que las acciones de tutelas presentadas no obedecen a un actuar de mala fe de su parte, por el contrario corresponde a actuaciones diligentes como quiera que próximamente se configurará la caducidad de la acción ejecutiva. Argumentó que no era posible presentar los recursos de reposición y apelación por medio de apoderado toda vez que el abogado que actualmente los representanta, y por cuya negligencia se solicitó equivocadamente el desistimiento del proceso, se negó a entregarles el paz y salvo y sin este documento otro profesional del derecho no puede asumir la defensa de sus derechos so pena de incurrir en deslealtad profesional. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

7. Cuestión previa Considera la Sala que en primera medida debe resolver la medida cautelar solicitada en la impugnación.

Expone la actora que debe suspenderse el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual se cumplía el 13 de diciembre de 2016, lo que significa un perjuicio irremediable para el cobro de la indemnización a la que tiene derecho. Sin embargo, para la Sala no hay lugar a acceder a tal petición como quiera que no se acredita la urgencia en la medida solicitada.

Esto por cuanto la sentencia de reparación directa de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2013. Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 18 del mismo mes y año. Así las cosas, la caducidad de la acción ejecutiva se configuraría el 19 de febrero de 20185, de lo que se desprende que la actora cuenta con un término más que prudente para presentar la respectiva demanda, si hay lugar a ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 5 Se resalta que en dicho conteo no están incluidos los 10 meses para la reclamación del pago en sede administrativa según lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo Mixto de la Guajira vulneró los derechos fundamentales de la señora Ada Luz Ramírez Iguarán al (i) aceptar el presunto desistimiento presentado por los 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en

sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. demandantes en la acción ejecutiva 2015-00289-00 y (ii) no resolver el recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora sin que mediara representación alguna de su apoderado. 3.2 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que debe proceder a verificarse si se violaron los derechos fundamentales de la tutelante. 3.3. Tal como ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un defecto procedimental cuando el funcionario judicial “[…] actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en

especial el derecho al debido proceso […]”9. Adicionalmente se trata de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales10 3.4 Para hacer el estudio de este defecto considera la Sala importante exponer las razones por las cuales la accionante y los demás demandantes en la acción ejecutiva con radicado No. 2015-00289-00 presentaron la solicitud de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “desistimiento”, y los recursos de reposición y apelación contra el auto que la aceptó. Veamos: 3.4.1. A folio 57 del expediente contentivo del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo, se observa un memorial del 8 de marzo de 2016 en el que la parte actora solicita el “desistimiento”. Esta petición tuvo como principal fundamento, que la demanda ejecutiva no había sido notificada a la entidad ejecutada por la negligencia del apoderado de los solicitantes, al no consignar los gastos del proceso ordenados en auto del mes de diciembre de 2015. En dicho

escrito se solicitó la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de los documentos originales. 3.4.2. La solicitud de los ejecutantes fue aceptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, por auto del 20 de junio de 2016. 3.4.3. Hasta este momento, considera la Sala que el actuar de la autoridad accionada estuvo conforme a derecho, toda vez que la parte puede desistir de sus pretensiones, directamente – sin la intervención de su apoderado judicial–, por tratarse de un acto de disposición del derecho, y por autorización del artículo 314 del Código General del Proceso. 3.4.4. Contra esta decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que señalaron que equivocadamente emplearon la palabra “desistimiento”, cuando lo que realmente buscaban era el retiro de la demanda, pues se cumplían los requisitos para la procedencia del retiro toda vez que la demanda no se había notificado. Del mismo escrito se desprende que lo pretendido por los demandantes era presentar una nueva demanda ejecutiva para reclamar la condena a su favor, dentro del término de caducidad de la respectiva demanda ejecutiva. 3.4.5. El Juzgado accionado se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, por considerar que, diferente a la petición de desistimiento, para la presentación de los recursos, sí era exigible el derecho de postulación, esto es, que las partes debían actuar mediante apoderado judicial. 3.5. Para la Sala en principio la actuación de juez de la causa se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 160 del C.P.A.C.A., sin embargo, tal

aplicación exegética de la norma fue la que originó el defecto procedimental que se alega, por las razones que pasarán a exponerse. 3.5.1. Como se anotó anteriormente, el motivo para que los actores presentaran la errada solicitud de “desistimiento”, fue la inactividad y negligencia de su apoderado judicial en el trámite de la acción ejecutiva que promovieron para el cobro de la obligación contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, inactividad que se encuentra probada esta Sala del estudio del expediente remitido en calidad de préstamo: i) Nótese que por auto del 1º de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha libro mandamiento de pago, ordenó el pago de los gastos del proceso y negó las medidas cautelares solicitadas. ii) Respecto a la negativa de las medidas de embargo y retención solicitadas, se observa que el apoderado sólo hasta el 24 de febrero de 2016 solicitó nuevamente su decreto11. iii) Frente a los gastos del proceso, se tiene que pese a que se dieron 10 días para hacer el respectivo pago, transcurrieron aproximadamente 3 meses sin algún pronunciamiento en el proceso por parte del profesional del derecho, pues sólo hasta el 8 de marzo de 2016 fueron los demandantes, actuando directamente, quienes solicitaron la terminación del proceso. 11 Folio 6 cuaderno medidas cautelares del proceso ejecutivo. iv) Adicionalmente, se observa que el apoderado sólo intervino en el proceso hasta el 6 de julio de 2016 con el fin de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del juzgado de aceptar el

desistimiento, sin embargo tal petición fue extemporánea12. 3.5.2. Así las cosas, se concluye que si las razones para solicitar el “desistimiento” de la demanda obedecieron a la falta de diligencia del apoderado judicial de los ejecutantes, es entendible que una vez advertidas las consecuencias adversas de la indebida utilización de la figura del desistimiento, sin asistencia del mismo, fueran los mismos actores quienes recurrieran esa decisión, pues resulta poco probable que el profesional interponga este tipo de solicitudes aceptando su inactividad. 3.6 De igual forma, considera la Sala que si la parte está facultada para presentar una solicitud de desistimiento sin la intervención de su apoderado, es decir, puede pedir la terminación del proceso con los efectos que esto implica13, por qué no podría interponer un recurso contra la decisión que se profiera frente a tal solicitud inicial, una vez advertido el error en la aplicación de esa figura?. En sentir de la Sala, exigir tal requisito en el caso concreto, dadas las condiciones que anteriormente se expusieron, sería privilegiar el derecho formal sobre el sustancial, como quiera que se está frente a una figura procesal tan trascendental como lo es el desistimiento, dadas las consecuencias de su aplicación. De igual forma, no es aceptable que a los demandantes, quienes no son abogados, se les exija la utilización de un lenguaje técnico que les es ajeno, tal como se evidenció con el uso inadecuado de la institución del desistimiento. Lo anterior, por cuanto al tratarse de un desistimiento, es claro que la accionante y su grupo familiar ya no contarían con otro medio para reclamar el pago de la

sentencia condenatoria a su favor, mientras que con el retiro de la demanda – 12 fls 68 a 73 del expediente en préstamo 13 Se resalta que el auto que acepta el desistimiento tiene los mismos efectos que produciría la sentencia. figura invocada por los demandantes en el recurso que interpusieron dentro del proceso ejecutivo, y en la acción de la referencia–, los interesados podrían acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva. 3.7. Por los motivos expuestos, esta Sección concederá el amparo solicitado y dejará sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, por la cual se abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 20 de junio de 2016, por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda ejecutiva. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de la accionante y los demás demandantes en el proceso ejecutivo, en la que se tenga en consideración las pautas anteriormente reseñadas, así como la intención de los actores frente a la solicitud de “desistimiento”. 3.8. De igual forma, se dispondrá que por SECRETARÍA GENERAL se tome copia de los cuadernos que conforman el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00289-00, que fue remitido en original en calidad de préstamo, para que obren como anexos de esta acción y se envíen a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Cumplido lo anterior, se procederá a la devolución inmediata del expediente original, al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el escrito de impugnación por la señora ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN, por las razones expuestas en esta providencia.

2. REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 17 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA por las razones expuestas en la motivación precedente.

3. En su lugar DÉJESE sin efecto el auto del 8 de septiembre de 2016,

proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA.

4. ORDÉNASE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión de fondo sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los accionantes dentro de la acción ejecutiva con radicado No. 2015-00289-00, en el que se observen las pautas establecidas en la parte motiva de esta providencia.

5. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

6. Por Secretaría General fotocópiese el expediente del proceso ejecutivo para

que se adjunte a la acción de la referencia y REMITASE el original al despacho de origen.

7. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

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