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CE-44001-23-33-000-2016-01349-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-01349-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura porque la situación fáctica de la accionante no coincide con la analizada por la Corte Constitucional [L]a Sala considera, contrario a lo argumentado por el Juez de primer grado, que la presente solicitud no guarda la triple identidad que dé paso a la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, pese a que ésta afirme pertenecer a la comunidad afrodescendiente de Patilla, lo cierto es que su situación fáctica no fue estudiada ni es idéntica a las analizadas por la Corte Constitucional, la cual se pronunció respecto de dos grupos claramente identificables, dentro de los cuales no está la accionante. (…). [A]l verificar los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, la Sala encuentra que no cumple con el de inmediatez, habida cuenta de que la accionante identificó como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales el contrato de compraventa de su lote de terreno en el Corregimiento de Patilla, el cual se suscribió el 19 de julio de 2007 y la presente acción se instauró el 10 de noviembre de 2016, esto es, 9 años después de ocurrida la vulneración, sin que medie justificación alguna en relación con su tardanza, la que tampoco se puede inferir de los hechos de la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la cosa juzgada constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp.

T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el derecho a la consulta previa de los miembros de las comunidades afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta en el departamento de La Guajira, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. T-256, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Con respecto a los efectos inter comunis y cuándo se da su aplicación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de diciembre de 2015, exp. T-760, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01349-01(AC)

Actor: ADALSEINDA LEONEL DELUQUE USTATE

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó el amparo solicitado por configurarse la cosa juzgada

constitucional.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora ADALSEINDA LEONEL DELUQUE USTATE, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Empresa Carbones del Cerrejón, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, consulta previa, “derechos colectivos, derecho a la propiedad colectiva, diversidad étnica y cultural y derecho al tejido social”. I.2 Hechos. Aseguró que es miembro nativa de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Patilla del Municipio de Barrancas (Guajira). Adujo que en el territorio de Patilla poseía un lote de terreno, el cual se vio en la obligación de venderle a la empresa Carbones del Cerrejón, pues ésta le aseguró que si no vendía el predio, le sería expropiado, habida cuenta de que en el subsuelo se encontró carbón, cuyo propietario es el Estado. Argumentó que la Empresa Carbones del Cerrejón omitió el hecho de que pertenece a un grupo étnico, en el que el territorio adquiere un valor colectivo y, por tanto, la compra de los inmuebles debe hacerse colectivamente, pues éstos son intransferibles, inembargables e imprescriptibles. Por ello, consideró que el proceso de compra debió hacerse de modo diferente y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 009 de 2009. Expresó que debido a la presión ejercida por las accionadas, se vio en la obligación de vender su vivienda ancestral por un valor inferior al precio comercial.

Asimismo, tampoco fue reubicada, ni indemnizada. Consideró que el “Contrato de Cesión de Posesión de Lote Compraventa de Mejoras y Transacción” suscrito con la empresa accionada, vulnera sus derechos fundamentales, pues el proceso de compra debió efectuarse dentro del marco jurídico de la consulta previa, por pertenecer a una comunidad étnica afrodescendiente. En relación con la cláusula primera del contrato de cesión celebrado con la accionada, sostuvo lo siguiente: “En la cláusula primera del contrato de cesión celebrado entre las partes, contempla que ADALSEINDA LEONEL DELUQUE USTATE, cede a la Empresa Carbones del Cerrejón sus usos y costumbres, servidumbre y el terreno ancestral con su mejora, sin efectuar el proceso constitucional de consulta previa el cual viola sus derechos a la igualdad y debido proceso. En el parágrafo segundo contempla que el titular del derecho de dominio es la Comunidad del Cerrejón, lo cual no es cierto porque ésta fue creada solo en el año 1947, Globo de Terreno Comunidad del Cerrejón, el cual se encuentra debidamente registrado con número de matrícula inmobiliaria 210-231, donde desde tiempos ancestrales ya existía desde 1530 la Población Afrodescendiente de Patilla, lo cual la comunidad del Cerrejón fue creada sin efectuar el proceso de consulta previa con los miembros de la comunidad étnica de Patilla, por estar dentro de su territorio y áreas de influencias más las afectaciones directas, por lo tanto este parágrafo viola los derechos fundamentales a la igualdad, consulta previa y debido

proceso de la señora ADALSEINDA LEONEL DELUQUE USTATE. De otra parte, puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, consideró que la comunidad del Corregimiento de Patilla es una población étnica afrodescendiente, cuya existencia data de 1530. Asimismo, que con ocasión de dicha providencia, muchos miembros de la comunidad fueron indemnizados y destinatarios de diversos programas sociales en educación, salud, agricultura, generación de ingresos y auxilios económicos para las personas de la tercera edad, de los cuales no ha recibido ninguno. Finalmente, expuso que la empresa accionada efectuó un censo de la población, inventarió los activos del Corregimiento Patilla e hizo un levantamiento topográfico de los lotes del territorio en el año 2007, todo esto sin que se hubiese llevado a cabo la consulta previa, lo que contraría sus usos y costumbres, más aún si se tiene en cuenta que los censos al interior de su comunidad deben hacerse bajo ciertos parámetros. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio del Interior efectuar el proceso de consulta previa con la Empresa Carbones del Cerrejón, con ocasión de la compraventa de su terreno ubicado en el corregimiento Patilla y por la construcción de un puente que se realizó en el mismo hace 15 años. Asimismo, que se le ordene a dicha empresa que la reubique por resultar afectada directamente con la actividad de explotación de carbón, así como también que la indemnice por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados por el

desplazamiento involuntario de su territorio ancestral. Finalmente, solicitó que la Empresa Carbones del Cerrejón implemente programas sociales en educación, salud, proyectos productivos y auxilio económico en su favor. I.4 Defensa. La Empresa Carbones del Cerrejón puso de presente que el 26 de abril de 2016, suscribió con la accionante un contrato de cesión de posesión de lote, compraventa de mejoras y transacción sobre un predio deshabitado de 146.93 mts2, localizado en el caserío de Patilla (Municipio de Barrancas) que contaba con un área construida de 23.8 mts2. Aseguró que en virtud de lo anterior, pagó a la actora la suma de $7.061.828, de los cuales solo $4.041.763 correspondían al precio del terreno según la certificación de la Lonja Inmobiliaria de Valledupar, expedida en virtud del avalúo practicado al inmueble. Por ello, adujo que pagó por los derechos de posesión del inmueble y las mejoras un valor muy superior al 100% del precio estimado comercialmente. Adicionalmente, indicó que pagó a la actora un incentivo por el contrato en mención de $12.000.000. De otra parte, puso de manifiesto que la actora no cumple con los criterios para ser sujeto de reasentamiento, el cual solamente aplica para aquellos que aparecían en el censo del año 2000, que fue practicado en el marco de una prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y quienes residieron de forma permanente hasta cuando se realizó el censo del año 2007, lo que no es el caso de la accionante.

Resaltó que los Acuerdos en los que se determinan los listados de familias reubicables, fueron definidos directamente por la comunidad y refrendados por el Alcalde del Municipio de Barrancas, el Personero, el Concejo y la Junta de Acción Comunal de Patilla, entre otros, en enero de 2009. Aseguró que no ha formulado ante la autoridad minera solicitud alguna de expropiación del predio. En relación con la sentencia T-256 de 2015 y el proceso de consulta previa, precisó que en la actualidad se adelanta un proceso de consulta previa con las comunidades de Patilla y Chancleta, el cual fue ordenado por la referida providencia respecto de un grupo determinado de personas establecido por la misma Corte Constitucional, razón por la que no se pueden incluir personas que no estén delimitadas en el selecto grupo, pues pueden trivializar su identidad y permitir el acceso de personas no reconocidas. Puso de manifiesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha conoció una acción de tutela presentada por el apoderado de la aquí accionante, que en esa ocasión actuó en representación del Consejo Comunitario Afrodescendientes Cimarrones de Patilla. Adujo que el Tribunal en mención precisó que en el caso sometido a su consideración se configuró la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia T-256 de 2015, razón por la que declaró improcedente el amparo solicitado. Precisó que en atención a que la anterior decisión fue impugnada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primer grado, por considerar que el asunto ya había

sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, por lo que no era posible volver a estudiar al respecto. Enlistó 6 acciones de tutela instauradas por el apoderado de la aquí accionante en representación de diversas personas y, en consecuencia, reprochó las conductas del profesional por promover varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. El Ministerio del Interior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, por considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales devino de un contrato de compraventa del que no es parte; asimismo, la actora no es titular del derecho a la consulta previa, por no reunir los requisitos consagrados en el Convenio 169 de la OIT. Señaló que el presente amparo es improcedente, en tanto que las pretensiones reclamadas por la actora son de contenido individual y no de grupos étnicos, que son los titulares del derecho a la consulta previa. De igual forma, consideró que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos. Precisó que la consulta previa es un derecho fundamental colectivo de las comunidades étnicas, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación de los pueblos indígenas, Rom, negritudes, afrocolombianos, raizales y palenqueros. Explicó que la consulta previa procede ante ciertas medidas, obras o proyectos que afectan de manera directa al colectivo étnico. La afectación fue definida por la Jurisprudencia como “la intromisión intolerable en las dinámicas económicas,

sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en el caso particular no se evidencia ningún grado de afectación que como comunidad étnica haya tenido que soportar o esté en peligro de sufrir, razón por la que no es de recibo que la actora reclame como vulnerado el derecho a la consulta previa.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó por improcedente el amparo solicitado y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que se investigara la conducta temeraria del abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez. Para el efecto, tuvo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, en relación con la sentencia T-256 de 2015, explicó que en esta oportunidad se ordenó al Ministerio del Interior que adelantara el proceso de consulta previa en los corregimientos de Patilla y Chancleta y dos familias indígenas Wayúu que se encontraban allí asentadas, con ocasión de la explotación de carbón a cielo abierto ejecutada por la empresa Carbones del Cerrejón. Indicó que la Corte Constitucional en la anotada sentencia evidenció que en dicha zona habían comunidades afrodescendientes con identidad étnica y cultural, titulares del derecho a la consulta previa, a las cuales se les debía garantizar un

proceso de diálogo y concertación con enfoque diferencial conforme a las particularidades de la comunidad allí asentada, con respeto de su autoreconocimiento, identidad cultural, costumbres y procurando la conservación de su forma de vida y subsistencia rural. Adujo que la Corte en esa oportunidad consideró que a los integrantes de la comunidad debía aplicarse la regla del consentimiento previo, libre e informado respecto de la evaluación de los estudios de impactos ambientales, sociales y culturales derivados del proyecto, así como de la determinación de las medidas de prevención, mitigación y compensación y en la elaboración de los instrumentos empleados para censar a la población afectada. También estableció el derecho de esta comunidad de recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales correspondientes. Que la Corte ordenó que dentro del aludido proceso de consulta previa se debía tener en cuenta la participación de todas las familias que conforman la comunidad, y para el efecto, identificó cada uno de los núcleos familiares que habitan en los caseríos de Chancleta y Patilla, cuyos datos fueron extraídos de la información suministrada por el apoderado de los allí accionantes por solicitud de la Corte Constitucional en proveído de 17 de febrero de 2015. Respecto de los argumentos planteados por el Ministerio del Interior, adujo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de su derecho a la consulta previa, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional. En igual sentido precisó que aquélla reclama la preservación del tejido social de su comunidad y su inclusión en el procedimiento bajo su

reconocimiento como miembro de la colectividad, razón por la que tampoco se puede rechazar el amparo con el argumento de que no es titular del derecho a la consulta previa. En cuanto a la temeridad en la que presuntamente incurrió el apoderado de la actora, adujo que, en efecto, se constató la presentación de diversas acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, así como también conocía la existencia de los pronunciamientos judiciales sobre el tema, como lo es la sentencia T-256 de 2015 y asumió la representación judicial de la parte actora en el trámite adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin que medie justificación alguna al respecto. Para ello, el Tribunal consideró lo siguiente: “De lo expuesto, es factible concluir que la actuación del apoderado judicial de la accionante se torna en temeraria, pues en primer lugar conoce de antemano los pronunciamientos judiciales existentes sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, de allí que hace referencia en su escrito tutelar a la sentencia T-256 – 2015 de la H. Corte Constitucional y asumió también la representación judicial en el trámite adelantado por el Tribunal Superior de esta ciudad de la parte actora, señora Dioselina María Sarmiento Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Cimarrones de Patilla. En segundo término, no existe dentro del escrito de tutela justificación alguna en relación a dicha circunstancia, para que conforme a lo anotado en la jurisprudencia sobre la materia, pueda avalar esta Corporación la multiplicidad de acciones por los mismos hechos y así exonerarse de las

consecuencias jurídicas que acarrea dicha conducta. Tampoco se avizora un estado de indefensión.” De otra parte, en cuanto la conculcación del derecho a la consulta previa de los miembros de las comunidades afrodescendientes de Patilla y Chancleta, adujo que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, como es la sentencia T-256 de 2012. En aras de demostrar la configuración de dicho fenómeno, se pronunció en relación con cada uno de los elementos que la conforman de la siguiente manera: -. Identidad de objeto: Por cuanto ambos pronunciamientos se fundamentaron en derecho a la consulta previa de los integrantes de la comunidad afrodescendiente de Patilla, a la que dice pertenecer la actora. -. Identidad de causa petendi: las acciones de tutela se fundamentan en los mismos supuestos fácticos, relacionados con el deber de Carbones del Cerrejón de adelantar un proceso de consulta previa con la comunidad de Patilla, por desarrollar la expansión minera hacía el sur de la Guajira, con la que se verán afectados los integrantes de la colectividad. En este aspecto, destacó que no tenía en cuenta como hecho nuevo la existencia de la celebración del contrato de cesión de la posesión y compraventa de mejoras suscrito entre la demandante y la empresa Carbones del Cerrejón, pues esto no desdibuja la verdadera causa de las acciones en estudio, que no es otra que la preservación del derecho a la consulta previa. -. Identidad de partes. “Quedó debidamente acreditado tal presupuesto, pues las autoridades accionadas son las mismas, esto es, la Nación – Ministerio del Interior

– Carbones de Cerrejón Limited. Igualmente se trata de la misma parte demandante, puesto que aún cuando la tutela objeto de revisión fue promovida por el “Consejo Comunitario Afrodescendientes Cimarrones de Patilla”, la naturaleza del derecho fundamental otorga la titularidad del mismo a todos y cada uno de los miembros de la comunidad La Patilla, de allí que los efectos del fallo fuesen inter comunis, se hiciera extensivo no solo a los tutelantes primigenios e integradores de la organización étnica accionante, sino a los demás miembros de la comunidad.” Señaló que la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, jurídica más no física. Finalmente, agregó lo siguiente: “Por otra parte, si el Tribunal entrara a hacer el análisis de las peticiones plasmadas por la accionante, las mismas habrían de ser negadas, toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio suficientes para definir su pertenencia a la comunidad afrodescendiente, mucho menos la coerción alegada para surtir la cesión de sus derechos de dominio, y con los allegados no puede esta Corporación determinar su arraigo al territorio ancestral de la Patilla. Ahora, en cuanto a las inconformidades relacionadas con los elementos que sirvieron de base para la delimitación del grupo étnico objeto de consulta –inventario de activos, levantamientos topográfico y censo poblacional-, es preciso señalar que las mismas deben formularse dentro del trámite tutelar primigenio por virtud del cual ya se encuentran adelantadas las gestiones y trámites relacionados con el procedimiento

que fue ordenado por la H. Corte Constitucional. Adicional a lo anteriormente expuesto, precisa esta Corporación, frente a la disparidad de posturas que existe entre las partes sobre la interpretación de la sentencia Corte Constitucional en la sentencia T-25615, en cuanto si el listado de miembros de la comunidad de la Patilla descrito tiene o no el carácter taxativo e inmutable, o si por el contrario admite la inclusión de nuevas personas, que una apreciación en ese sentido se encuentra vedada en esta instancia judicial en consideración a que la concurrencia de la cosa juzgada impide un juicio de valor en tal sentido. La correspondiente definición le asiste al juez de tutela encargado de velar por el cumplimiento del fallo tutelar y no a este Tribunal.”

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la actora, manifestó que en el presente caso no se configura una actuación temeraria, pues su poderdante se encuentra en situación de indefensión y busca conservar sus usos y costumbres y tejido social. Ello teniendo en cuenta que es una mujer de 73 años que padece de hipertensión arterial y es madre de más de cinco hijos nativos de Patilla que fueron desplazados de su territorio con ocasión del proyecto de explotación de carbón. Señaló que actúa como miembro de una ONG defensora de los derechos humanos de grupos étnicos. Asimismo, puso de presente que las acciones de tutela que presentó a nombre de los señores Armando Alfonso Amaya Sardoth, Diosela María Sarmiento Medina y otros, tienen como común denominador que sus representados pertenecen a la tercera edad y, que respecto de tales

solicitudes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en sentencia de 24 de noviembre de 2016, descartó la existencia de temeridad. Consideró que el Juez de primer grado declaró la existencia de una actuación temeraria sin fundamentos jurídicos, por lo que pone en riesgo los derechos humanos de la accionante, la cual pertenece a una comunidad étnica. Agregó que en relación con las demás acciones de tutela solamente existe identidad de parte demandada, pero son diferentes en cuanto a los hechos y pretensiones. Aseguró que en ninguna de las acciones de tutela que ha instaurado en defensa de los intereses de grupos étnicos y personas de la tercera edad, existe mala fe ni tampoco obran pruebas que así lo demuestren. Para el efecto, precisó lo siguiente: “…Las partes son diferentes, solo en cuanto a los accionados sí son iguales, pero en cuanto a los accionantes son distintos y también las pretensiones y los hechos son diferentes, en relación con la sentencia T256 del año 2015, en algunas cosas son iguales pero se justifican porque están en riesgo derechos humanos de una persona de un grupo étnico que se encuentran indefensos y están siendo afectados directamente por las mismas causas, y el objetivo es defender sus derechos humanos y fundamentales ancestrales y los de sus familias, existe buena fe porque ellos tienen unos derechos ancestrales adquiridos.” Por lo anterior, solicitó que se declare que su proceder no ha sido temerario, pues solamente actúa como miembro de una ONG de derechos humanos de grupos étnicos que se encuentran indefensos y no tienen dinero para contratar un abogado particular.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En atención a las inconformidades manifestadas por el apoderado de la actora en su escrito de impugnación, corresponderá a la Sala determinar si su proceder fue temerario y, en consecuencia, si hay lugar a compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que investigue su conducta. Adicionalmente, la Sala estima pertinente pronunciarse en relación con la supuesta configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto con ocasión de la emisión de la sentencia T256 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. De la temeridad y cosa juzgada constitucional. La presentación sucesiva1 o simultánea2 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, que sobre este aspecto ha analizado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. 1 La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en

que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 2 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-560 de 2009 precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que cuando de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del Juez Constitucional. Se entiende que operó dicho fenómeno, a partir de que: i) quede ejecutoriado el fallo emitido por la Corte Constitucional en atención a la revisión efectuada de la sentencia de tutela; y ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisión el asunto. Esta figura trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela posteriores que se presenten sobre el asunto. Por su parte, el Juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y

sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) También agregó la Corte Constitucional que de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, pues en cada caso se debe analizar con especial cuidado si la solicitud de amparo viene orientada por los criterios descritos o, si por el contrario, atiende a otras circunstancias que se enmarquen dentro del principio de la buena fe que cobija al actor. Adicionalmente, la Corte previó unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo, a saber: “(i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho , o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en

igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Asimismo, en materia de la ausencia de información por parte del solicitante sobre la existencia de otra acción de tutela que guarde la triple identidad, el Alto Tribunal en dicha oportunidad precisó lo siguiente: “En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace gir

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