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CE-44001-23-33-000-2016-01351-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-01351-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz La [accionante] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira al nombrar en el cargo de Secretario nominado que desempeñaba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a una persona que integraba la lista de elegibles. (…) Lo primero que hay que decir es que, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto de desvinculación. (…) La actora alega la existencia de un perjuicio irremediable, porque es madre cabeza de familia, ostenta la condición de prepensionada y padece varias enfermedades de origen laboral. Al respecto, encuentra la Sala que en efecto la actora es madre cabeza de familia, sin embargo, esa condición no da por sí misma estabilidad laboral reforzada. Aunado a ello, los motivos que conllevaron el retiro del cargo, en principio, son razonables, pues se evidenció que la [accionante] desempeñaba el cargo en provisionalidad y el mismo se proveyó con la lista de elegibles producto del concurso de méritos en el cual se ofertó el referido empleo, acto administrativo que goza de presunción de

legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01351-01(AC)

Actor: IDALMIS MARÍA COTES DELUQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Idalmis María Cotes Deluque pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERO: Que se tutelen mis derecho fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SALUD, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO y a una VIDA DIGNA; todos los cuales fueron vulnerados o violados por la entidad accionada, al habérseme desvinculado de dicho ente, mediante la Resolución 018 de fecha Agosto 5 de 2016.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la protección invocada respecto

a mis derechos fundamentales en cita; se ordene mi reintegro de manera inmediata al cargo de Secretaria General y/o Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que venía desempeñando desde el 2 de febrero de 1994”1. (Subrayas y Negrillas original del texto).

2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Acuerdo N° 001 de 23 de noviembre de 1993, confirmada en Acuerdo N° 001 de 21 de enero de 1994, la señora Idalmis María Cotes Deluque 1 Folio 1 del expediente de tutela fue vinculada en propiedad a la rama judicial, para desempeñar el cargo de Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante Acuerdo N° 030 de 7 de septiembre de 2009, convocó a concurso méritos para proveer los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Riohacha.

Que los cargos ofertados fueron: Secretario Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador Nominado, Escribiente Nominado y Citador grado 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Que, pese a que su cargo no fue ofertado, mediante Resolución N° 018 de 5 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira la desvinculó y lo proveyó con una persona integrante de la lista de elegibles.

3. Argumentos de la tutela La actora considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira al proferir la Resolución acusada no tuvo en cuenta su especial condición, pues es madre cabeza de familia, su hijo y sus padres dependen económicamente de ella y padece varias enfermedades adquiridas en el trabajo, como es túnel carpiano bilateral, tendinitis, fibromialgia severa y dedo de gatillo.

Por otra parte, aseguró que no se tuvo en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada, pues tiene 54 años de edad y 22 años de servicio, es decir, que la desvincularon a solo dos meses de adquirir el estatus pensional.

4. Intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira (entidad demandada) La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora había interpuesto otra acción de tutela con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, la cual fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira con número 44-001-33-0022016-00086 que fue desfavorable a los intereses de la demandante.

Señaló que en ningún momento se han transgredido los derechos fundamentales de la actora, pues el retiro del cargo obedeció a la terminación del concurso de méritos. Que la actora no puede alegar estabilidad laboral reforzada, pues no está inscrita en el sistema de carrera administrativa de la Rama Judicial.

4.2. Compañía de Seguros Positiva (tercero con interés) La apoderada judicial de la Compañía de Seguros Positiva solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en el presente caso se está cuestionado un presunto despido en el cual la ARL Positiva no tiene injerencia, pues es el empleador, Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien debe entrar a responder. Adujo que la responsabilidad de la ARL es objetiva originada en el aseguramiento del riesgo y pago de cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que de ello pueda generarse una relación laboral. Que según la información de la base de datos de la entidad, el 1° de abril de 2015 se le practicó Junta Médico Laboral a la actora en la cual se concluyó que la enfermedad que padece, síndrome del túnel del carpo bilateral, es de origen común, por lo tanto, la entidad que representa no es quien tiene que brindar las prestaciones asistenciales y económicas que llegue a requerir la señora Cotes Deluque, pues atendiendo el origen de la patología la EPS es la llamada a brindarlas. 4.3. Sala Jurisdicción Disciplinaria de La Guajira (tercero vinculado) La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se ha transgredido ningún derecho fundamental a la actora. Lo anterior, porque si bien, mediante Resolución 018 de 4 de agosto de 2016, se

nombró en propiedad al señor Antonio Guillermo Maestre Torres en el cargo de Secretario Nominado de la Sala, se dio cumplimiento al fallo de tutela 10 de mayo de 2016 del Tribunal, en el cual se dispuso un término de tres meses para que la actora adelantara los trámites ante las autoridades de seguridad social y conforme a ello, se hiciera efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que la demandante no ostentaba el cargo en propiedad porque no accedió a él mediante concurso de méritos. Es más, tenía conocimiento de la estabilidad relativa de la que gozan los empleados en provisionalidad y, por ello, se inscribió y participó en el concurso para el cargo de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se ofertó, sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo requerido. Que el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de julio de 2016, señaló que la demandante pudo demandar el acto administrativo del año 2009, por medio del cual se ofertó su cargo en el concurso de méritos. Que si bien, quedó acreditada la condición de madre cabeza de familia, dentro del proceso no se probó que ostentaba la condición de prepensionada porque aún no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y en cuanto a su estado de salud, ello fue lo que conllevó a que el Juez de primera instancia considerara que las afecciones debían ser calificadas por seguridad social. Concluyó que, como en la acción de tutela que presentó la actora no se suspendió el proceso de selección por concurso de méritos que se adelantaba para proveer, entre otros, el cargo que ejercía, el nombramiento del señor Maestre Torres no

transgredió ningún derecho fundamental de la demandante. 4.4. Antonio Guillermo Maestre Torres (tercero con interés) El señor Antonio Guillermo Maestre Torres pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la señora Idalmis María Cotes Deluque ocupaba el cargo en provisionalidad, es decir, tenía estabilidad laboral relativa, era conocedora de la situación, sabía que el cargo fue ofertado, se presentó y participó en el concurso, sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo requerido. Que la actora pudo cuestionar el acto administrativo que convocó a concurso de méritos, pero omitió hacerlo y, solo seis (6) años después, acudió a acciones de tutela para obtener decisiones favorables a sus intereses. Precisó que el retiro del cargo de la demandante estuvo fundado en una causal objetiva y normativa válida, como es, el haberse nombrado a quien ocupó el primero lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos, situación que se explicó con suficiencia en el acto administrativo de nombramiento. Indicó que, aunque no se desconoce que la actora es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia y prepensionada (aunque no al momento de la desvinculación sino hasta ahora), ello no quiere decir, que puede continuar en el cargo de manera definitiva y que sus derechos tienen prevalencia respecto de los que superaron el concurso. Por otra parte, aseguró que la actora cuenta con otras fuentes y medios de subsistencia que le permiten solventar la situación de desempleo a la que quedó expuesta.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 23 de noviembre

de 2016, negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela. La decisión se fundó en lo siguiente: Señaló que la señora Cotes Deluque interpuso otra acción de tutela con identidad de supuestos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos, la cual conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones formuladas; sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 21 de julio de 2016, revocó la decisión y rechazó por improcedente el recurso de amparo. Sostuvo que ahora la parte actora, pretende derivar la vulneración de sus derechos fundamentales del acto administrativo por medio del cual se nombró en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del Consejo Seccional de la Judicatura al señor Antonio Guillermo Maestre Torres, pues considera que ha desempeñado el cargo en propiedad y goza de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y ostentar la condición de prepensionada. Sin embargo, luego de analizar las pruebas aportadas al expediente, no logró acreditar ninguno de sus dichos. Aunado a ello, afirmó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el acto administrativo por el cual se desvinculó a la actora se profirió el 18 de agosto de 2016 y solo 3 meses después se interpuso la acción de tutela. Además, aseguró que una de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, le ofreció a la actora el cargo de

Auxiliar Judicial de Despacho pero no obra prueba de respuesta emitida por la señor Cotes Deluque al respecto, lo cual genera una contradicción con la presunta urgencia y afectación de su mínimo vital y el de su familia.

4. Impugnación La señora Idalmis María Cotes Deluque impugnó2 la sentencia de primera instancia, porque a su juicio no fue acertado el análisis hecho, pues la autoridad judicial estimó que debía demandar el acto administrativo mediante el cual se convocó a concurso de méritos sin tener en cuenta que el cargo ofertado fue el de “Secretario nominado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira” y el que desempeñaba era el de “Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira”, y que, por ello, no podía ser provisto con la lista de elegibles.

Que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para acreditar su estabilidad laboral reforzada y el perjuicio irremediable ante su retiro, pues aportó copia de la cédula de ciudadanía, certificación laboral del tiempo de servicio, los dictámenes de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación y copia de su historia clínica.

CONSIDERACIONES 2 Folios 334 y 335

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el retiro de la señora Idalmis María Cotes Deluque del cargo de secretario nominado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

2. De la acción de tutela y del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución

eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…). 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)»

(se destaca). 4 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)». 5Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

3. Del caso concreto La señora Idalmis María Cotes Deluque interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira al nombrar en el cargo de Secretario nominado que desempeñaba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a una persona que integraba la lista de elegibles.

La Sala destaca que la actora en oportunidad anterior, interpuso otra acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, radicada con N° 44001-23-33000-2016-00086, con identidad de partes, supuestos fácticos y jurídicos, lo que en

principio llevaría a suponer que incurrió en temeridad. Sin embargo, no se puede hablar de temeridad, porque en esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 21 de julio de 2016, en la que revocó el fallo de primera instancia6 y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción, 6 Sentencia de 10 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se resolvió: “PRIMERO: Conceder a la señora IDALMIS MARÍA COTES DELUQUE la protección por la violación de sus derechos fundamentales a una vida y al mínimo vital y los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de su hijo menor de edad SEBÁSTIAN BECERRA COTES, como mecanismo transitorio por el término de tres (3) meses, mientras la señora IDALMIS COTES DELUQUE, en atención al grado de afectación que presenta su estado salud, acude ante la autoridad competente con el objeto de someterse a calificación por parte de seguridad social y determinar si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas de que tratan Decreto-ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002. Así, mientras se define su situación laboral y de seguridad social por parte de la autoridad competente, la accionante estará protegida por los efectos temporales de la presente acción de tutela, en tal sentido, deberá permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación laboral y de seguridad social, sin exceder del término referenciado […]” con el argumento de que la demandante no había sido desvinculada de su cargo

y no podía hacerse pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos. Teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 018 de 5 de agosto de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira nombró en propiedad al señor Antonio Guillermo Maestre Torres como Secretario de la Sala, cargo que ostentaba hasta esa fecha la señora Idalmis María Cote Deluque, los supuesto fácticos planteados son diferentes a los que se expusieron en su oportunidad en la acción de tutela radicada con N° 44001-23-33-000-2016-00086, por lo tanto, se entrará a analizar el asunto. Lo primero que hay que decir es que, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto de desvinculación. Sin embargo, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros. En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, del recurso de amparo. En esos casos, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta

inoperante asistir al debate ante el juez natural, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia en el trámite ordinario. La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente, con el fin de determinar si en el sub examine procede la acción de tutela de manera excepcional. Mediante Acuerdo N° 001 de 21 de enero de 1994, la Sala Plena del Consejo Seccional de La Guajira confirmó la designación hecha a la señora Idalmis María Cote Deluque como Secretaria de la referida Seccional7. Cargo del cual tomó posesión el 2 de febrero de la misma anualidad8. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante Acuerdo N° 030 del 7 de septiembre de 2009, convocó a concurso de méritos, para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Riohacha9. En la Resolución 011 de 12 de abril de 2011, se publicaron los resultados finales obtenidos por los aspirantes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, de las cuales se pudo inferir que la señora Cotes Deluque se presentó al concurso, sin embargo, no superó la prueba de conocimientos10. Según Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar de 30 de julio de 2012, la enfermedad de síndrome del túnel del carpo que padece la actora es de origen profesional11. La anterior decisión fue apelada y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

llevada a cabo el 8 de agosto de 2013, calificó la enfermedad síndrome del túnel carpiano como de origen común12. 7 Folios 12 y 13 8 Folio 14 9 Folio 340 a 348 10 Folios 222 a 225. 11 Folios 112 a 114 12 Folios 122 (vuelto) a 126 Según declaraciones ante el Notario Segundo del Círculo de Riohacha, el 26 de junio de 2015, hecha por las señoras Jacqueline del Carmen Celedón Choles y Nora Yaneth Molina Pérez, la señora Idalmis María Cotes Deluque es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de edad que depende económicamente de ella, así como los padres quienes son personas de la tercera edad. Mediante Acuerdo CSJG-PSA16-063 del 2 de mayo de 2016, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Secretario Nominado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria13. Con Resolución N° 018 de 5 de agosto de 2016, la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira nombró en propiedad al señor Antonio Guillermo Maestre Torres en el cargo de Secretario de la Sala y, como consecuencia, se produjo el retiro de la señora Idalmis María Cotes Deluque14 La actora alega la existencia de un perjuicio irremediable, porque es madre cabeza de familia, ostenta la condición de prepensionada y padece varias enfermedades de origen laboral. Al respecto, encuentra la Sala que en efecto la actora es madre cabeza de familia,

sin embargo, esa condición no da por sí misma estabilidad laboral reforzada. Aunado a ello, los motivos que conllevaron el retiro del cargo, en principio, son razonables, pues se evidenció que la señora Cotes Deluque desempeñaba el cargo en provisionalidad y el mismo se proveyó con la lista de elegibles producto del concurso de méritos en el cual se ofertó el referido empleo, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 13 Folios 194 a 197 14 Folios 17 a 20 En lo referente a la condición de prepensionada no aportó pruebas con las cuales se acredite dicha condición y en cuanto a la enfermedad que padece según la Junta Nacional de Calificación es de origen común. La tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección los derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero esa situación no se evidenció en el presente caso. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero en el entendido que la acción de tutela debió declararse improcedente y no negarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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