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CE-44001-23-33-000-2016-01352-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-33-000-2016-01352-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia

[T]anto en las contestaciones como en los escritos de impugnación varias de las autoridades demandadas afirmaron que el [actor] instauró otras demandas de tutela con identidad de hechos y pretensiones a la que aquí se estudia. Que, de hecho, esas demandas ya fueron tramitadas y decididas por diferentes jueces de tutela (…) Una vez revisadas las referidas providencias, la Sala considera que en el sub lite no se configura una actuación temeraria, principalmente, porque no existe identidad de partes. (…) En conclusión, como no está configurada la temeridad en el caso concreto, procede la Sala a examinar el asunto de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, consultar la sentencia T-507 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte

Constitucional. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR - Competencia legal para su

ejecución / CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA

CIDH EN CASOS DE DESNUTRICIÓN INFANTIL - Comunidad indígena Wayúu

/ POBLACIÓN MENOR DE EDAD PERTENECIENTE A GRUPO ÉTNICO COMO

SUJETO CON DOBLE CONNOTACIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[El Ministerio de Educación Nacional] en su impugnación (…) considera que las

órdenes de primera instancia no tienen relación con sus competencias legales, la Sala observa que, por disposición del artículo 136 (parágrafo 4) de la Ley 1450 de 2011, esta cartera tiene a cargo la orientación, ejecución y articulación del Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuya inoperancia está íntimamente relacionada con la problemática de desnutrición infantil padecida por la comunidad Wayuu, y que, a su vez, constituyó una de las principales razones por las que la CIDH decretó las medidas cautelares a favor de esta comunidad indígena, las cuales se hicieron extensivas a las entidades demandadas en el fallo impugnado. (…) la radicación de competencias legales de orden directivo respecto del PAE en cabeza dicho ministerio, justifica la legitimación que le asiste al mismo para comparecer a este proceso como demandado, al tiempo que constituye motivación suficiente para las órdenes tachadas como inmotivadas, por lo que este argumento de defensa será descartado. EXTENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH A DIFERENTES AUTORIDADES - Por crisis multidimensional no superada [Es] evidente para la Sala que el Dapre tiene ineludibles labores de organización, dirección y coordinación de los diferentes órganos del Estado, entre los que se encuentran aquellos responsables de brindarle la asistencia en salud y alimentación a los niños, las niñas y adolescentes Wayúu, frente a la crisis multidimensional en la que se encuentran. (…) la corresponsabilidad entre las necesidades no atendidas de los menores de la etnia Wayúu y las entidades con

competencias específicas para atenderlas, no puede invocarse como excusa de las aquí demandadas, con el objetivo de evadir la prestación de la atención necesaria a la crisis multidimensional que afecta los derechos fundamentales de esta población de protección especial constitucional (…) para la Sala no es de recibo la petición de desvincular de la presente acción al Dapre, cuando el punto central de la misma radica en la extensión de las medidas cautelares que la CIDH ordenó a la cabeza de dicho departamento, el Gobierno de la República de Colombia, cuya fuerza vinculante para las autoridades es innegable (…) [en cuanto al departamento de la Guajira] (…) existen múltiples disposiciones constitucionales y legales que establecen competencias de esa entidad territorial en las materias que son objeto principal de esta tutela: salud y educación. (…) los alegados percances en la contratación mencionados por el departamento en su impugnación, no puedan ser tenidos como excusa válida por parte de este para alegar su falta de competencia en la ejecución del PAE, programa bandera de alimentación infantil escolar en todo el territorio, cuyo efectivo desarrollo influye notablemente en la reducción de las cifras de desnutrición y falta de dieta adecuada en los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos fundamentales se ordenó proteger, por lo que dicho argumento también será descartado. (…) Si bien la Sala no desconoce el hecho de que estas entidades han tomado medidas en torno a la problemática que afecta a los Wayúu, mientras no se supere completamente la crisis, no puede hablarse de ausencia o de superación de la vulneración de los derechos fundamentales de esta población desventajada que

requiere especial atención de las autoridades del Estado (…) la Sala comparte la decisión impugnada de extender a las autoridades demandadas las órdenes impartidas por la CIDH y la Corte Constitucional, en la Resolución 60/2015 (medidas cautelares No. 51/15) y la sentencia T-466 de 2016, respectivamente. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALESCompetencia / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - Requisitos El llamado estado de cosas inconstitucionales es la expresión construída por la propia Corte para poner en evidencia ciertos hechos graves que requieren de la intervención coordinada tanto de las autoridades como de los particulares, pues están en riesgo los derechos fundamentales de determinados grupos de población. (…) se ha convertido en un mecanismo para ayudar a mitigar y solucionar ese tipo de problemáticas. Pero la Sala tiene claro que esa es una atribución exclusiva de la Corte Constitucional, atribución que, de hecho, se acompasa con la función de revisar las sentencias dictadas en la acción de tutela, en los términos establecidos por los artículos 214-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. (…) En opinión de la Sala, en el caso de la etnia Wayúu, están dadas las condiciones para que proceda la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales. (…) Por todo lo anterior, en atención al carácter urgente que requieren las medidas decretadas por la CIDH para garantizar la pervivencia de los pueblos indígenas Wayúu del departamento de La Guajira, y en los mismos términos del Procurador General de la Nación, la Sala invitará a la

Corte Constitucional a que, en sede de revisión, si encuentra cumplidos los requisitos, declare el estado de cosas inconstitucionales por la crisis humanitaria que afronta la etnia Wayúu, asentada en el departamento de La Guajira.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214-9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 285 / RESOLUCIÓN 60 DEL 11 DE

DICIEMBRE DE 2015 DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE 1989 - ARTÍCULO 3 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTESARTÍCULO 24 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES - ARTÍCULO 25PÁRRAFO 2 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 SOBRE PUEBLOS

INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES - ARTÍCULO 31 /

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS DE 2007 / DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, APROBADA POR LOS ESTADOS

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN JUNIO DE 2016 - ARTÍCULO XVII / DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, APROBADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN JUNIO DE 2016 - ARTÍCULO XVIII / DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, APROBADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN JUNIO DE 2016 - ARTÍCULO XIX / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 19 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 8 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 41 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 136PARÁGRAFO 4 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1649 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1649 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1852 DE 2015 - ARTÍCULO

2.3.10.4.3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los niños, las niñas y los adolescentes indígenas, la sentencia desarrolla en extenso el principio de corresponsabilidad, el marco jurídico y las medidas con enfoque diferencial, referenciando la doble connotación como sujetos de especial protección derivada de la condición de pertenencia a un grupo étnico y de ser menores de edad. Con relación a la adopción de medidas necesarias para superar la crisis humanitaria por desnutrición que afecta al pueblo Wayúu, la providencia hace enfásis en la fuerza vinculante que por extensión tienen las medidas decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto se pueden consultar las sentencias T-786 de 2003, T-524 de 2005, T-367 de 2010, T-585 A de 2011 y T976 de 2014. Finalmente sobre los requisitos para que se configure el estado de cosas inconstitucionales, ver la sentencia T-025 de 2004, todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01352-01(AC)

Actor: MARCIANO EPIAYU

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR (I.C.B.F), DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE MANAURE, SECRETARÍA DE SALUD

MUNICIPAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones1 presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Dapre), el Ministerio de Educación (en adelante MEN) y la Gobernación de La Guajira, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que decidió: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía, participación y autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Indígena Wayúu Sigmana de la jurisdicción de Manaure - La Guajira de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, háganse extensivas a las autoridades accionadas, esto es, Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Educación Nacional - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Departamento de La GuajiraSecretaría de Salud y Educación Departamental - Municipio de ManaureSecretaría de Salud y Educación Municipal y las E.P.S.S.(I), l.P.S.I., las órdenes judiciales dictadas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, los días 11 de diciembre de 2015 y 30 de agosto de 2016 respectivamente, descritas en la parte motiva. TERCERO.- ORDÉNESE al departamento de La Guajira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, inicie todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes al restablecimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE), las que deberán culminar en términos satisfactorios en un término no superior a un (1) mes. (…)”

I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

1. Hechos El accionante manifiesta que los miembros de la comunidad indígena Wayúu ubicada en el sector de Sigmana, en inmediaciones del municipio de Manaure, de la que es autoridad tradicional, atraviesan por una precaria situación, consecuencia de la crisis humanitaria que atraviesa el departamento de La Guajira debido a la falta de agua potable, alimentos de primera necesidad, servicios de salud integral y falta de eficacia de las entidades gubernamentales en las labores de inspección, vigilancia y control, para garantizar que el presupuesto destinado a las comunidades indígenas cumpla su objetivo.

Indica que debido a esto, la deserción escolar ha aumentado en la población infantil, pues los niños deben dejar sus labores educativas a un lado para salir en búsqueda de alimentos. Agrega que instituciones como el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud

Departamental, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria de Educación Departamental y la Secretaria de Salud Departamental, no hacen presencia en el territorio, por lo que la población menor de edad se encuentra en delicado estado de salud, con patologías como la desnutrición severa y crónica. Finalmente, arguye que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) profirió en diciembre de 2015 la resolución 60, en la que decretó medidas cautelares a favor de la comunidad Wayúu, pero que a la fecha de presentación de la presente tutela esto no ha redundado en una atención efectiva de parte de las instituciones competentes, por lo que desde ese momento han fallecido más de 64 niños pertenecientes a las comunidades indígenas Wayúu, por causas asociadas a la desnutrición.

2. Fundamentos de la acción El actor considera que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional reconocida por la Corte Constitucional, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas Wayuu del departamento de La Guajira, amenazadas por la crisis humanitaria que desde hace décadas padecen, la cual se agudizó en los últimos años.

Añade que diversos informes de entidades estatales como la Defensoría del Pueblo, dan cuenta de la problemática social y la vulneración sistemática de los derechos humanos a la comunidad Wayuu, que se refleja en las nefastas condiciones de vida que en la actualidad ostenta.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que se TUTELEN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD, EDUCACIÓN,

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INTEGRIDAD PERSONAL, DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, AUTONOMÍA, PARTICIPACIÓN, AUTODETERMINACIÓN, los cuales han sido vulnerados a la comunidad indígena wayuu de SIGMANA, por parte de la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -MINISTERIO DE SALUDINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (NACIONALREGIONAL) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTALMUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL. 1.1 Se ordene al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF (Nacional Representado por la Directora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN y Regional Representado por el Director GLORIA (sic) LEONOR BRITO CHOLES que garanticen una efectiva atención médica y nutricional fehaciente, integral, permanente e indefinida con un enfoque diferencial a las comunidades indígenas de SIGMANA. 1.2 Se ordene a la (Nación) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representado por

JUAN MANUEL SANTOS, al (Departamento) GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA

(...), al (Municipio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MANAURE, representado por ALDEMAR IBARRA, que garanticen el suministro de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente con el objeto de garantizarle el derecho fundamental a las comunidades indígenas de SICMANA (sic). 1.3. Se ordene al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ÍCBF (NacionalRegional) que conforme a la MICROFOCALIZACIÓN realizada, vinculen a los Niños, Niñas y Adolescentes de las comunidades indígenas ubicadas en SIGMANA a los programas de la institución. 1.4. Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Representado por ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y al MUNICIPIO DE MANAURE, representado por ALDEMAR IBARRA que garantice mediante los grupos extramurales y promotores de salud una efectiva atención médica, nutricional y aseguramiento fehaciente, integral, permanente e indefinido con un enfoque diferencial a las comunidades indígenas de SIGMANA. 1.5. Se ordene a la (Nación) MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por

GINA PARODY, al (Departamento) GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA

(Encargado) representado por WILLMER GONZÁLEZ BRITO, al (Municipio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MANAURE, representado por ALDEMAR BARRA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Nacional -Regional) representado por CRISTINA PLAZAS MICHELSEN y Regional Representado por el Director GLORIA (sic) LEONOR BRITO CHOLES, que garanticen el

cumplimiento de los programas de alimentación escolar (PAE) y que brinden fehaciente, integral, permanente e indefinida con un enfoque diferencial el complemento alimentario a los NÑAS (sic) de las comunidades indígenas de SIGMANA, debido a que a la fecha el operador no hace presencia en el territorio para suministrar los complementos alimentarios. 1.6. Solicitamos de manera respetuosa a los Honorables Magistrados vincular a la presente acción de tutela, a los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control, operadores o contratistas, EPS, IPS que bajo su potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes”.

4. Pruebas relevantes El actor relacionó las siguientes:  Informe de la Defensoría del Pueblo "Crisis Humanitaria en La Guajira 2014": http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf  Informe de la Procuraduría General de la Nación "Pueblo Wayuu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas":

http://procuraduria.gov.co/portal/media/file/informe/(i).pdf  Decisión proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 11 de diciembre de 2015, que accede a las medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes Wayuu.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira La Caja de Compensación Familiar de La Guajira rindió informe dentro del proceso, en el que manifiesta que en la actualidad realiza acciones y estrategias

de detección e identificación de casos de niños y niñas Wayúu menores de 5 años que estén en un cuadro de desnutrición o riesgo por bajo peso, en los municipios de Manaure, Uribia, Maicao, y Riohacha, donde se presenta el mayor número de casos de desnutrición, con el fin de brindar la atención medica requerida. Aduce que en el departamento de La Guajira no hay disponibilidad de la formula terapéutica que se requiere para la recuperación nutricional de los niños y niñas con un marco de desnutrición aguda, y que el insumo no se encuentra contemplado en el marco obligatorio de salud, y su inclusión constituye competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. Expresa que la comunidad indígena Araichiquepa, de la que es autoridad tradicional el actor, ha sido atendida por su red primaria y visitada por el equipo extramural, adelantando diferentes acciones para la atención de los menores con desnutrición. Finalmente, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las inacciones señaladas por el accionante no se encuentran dentro de las obligaciones ni competencias de COMFAGUAJIRA, y señala que continuará prestando la atención en salud para garantizar la atención de los usuarios de esta comunidad, de manera continua e ininterrumpida. 5.2. Respuesta de SALUD VIDA E.P.S La EPS Salud Vida informó que no ha dejado de brindar los servicios de atención de salud, tales como suministro de medicamentos, atención de medicina general, odontología y enfermería, los que ejerce bajo las normas vigentes acerca de las funciones de las entidades promotoras de salud de acuerdo con el numeral 3 del

artículo 178 de la Ley 100 de 1993. Expresa que implementó programas como el AIEPI, dirigido a niños de hasta 5 años de edad, con el fin de realizar el control integral de las enfermedades y programas de telemedicina, con el fin de prestar asistencia médica en diferentes áreas de la salud en el municipio de Villanueva. Concluye señalando la improcedencia de la acción, por cuanto, en su concepto, la Constitución Política señala que la acción de tutela solo es procedente en los casos en los que no existe otro medio judicial idóneo para defender los derechos, o cuando acaezca un perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como mecanismo transitorio, situaciones que no se presentan en el presente caso, el cual ya fue amparado en pronunciamientos judiciales anteriores, por lo que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa como los son el incidente de desacato y la acción de cumplimiento. 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación rindió informe dentro del término de ley, y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, aunque es de público conocimiento la precaria situación que atraviesa el departamento de La Guajira por la falta de cobertura de necesidades básicas, las críticas del actor respecto de fallas al interior del sistema de alimentación escolar deben ser asumidas por cada uno de los entes territoriales, certificado o no, quienes son los órganos competentes para esta función por ley. Señala que el Plan de Alimentación Escolar es una estrategia que fomenta el acceso a la permanencia de los niños y adolescentes en los centros educativos,

mediante el suministro de los complementos alimentarios, y que solo constituye un complemento a la alimentación que los estudiantes reciben en sus hogares, aun cuando contengan aportes mínimos nutricionales, según la regulación que imponen los lineamientos técnicos-administrativos del programa expedido por el Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, indica que las obligaciones que le asisten han sido cumplidas a cabalidad, y que las medidas cautelares proferidas por la CIDH, son aplicables para los programas de nutrición, suministro de agua, prevención de enfermedades, entre otros, para los que ha dispuesto los recursos necesarios con el fin de cofinanciar la operación de los mismos, garantizando la prestación del servicio de alimentación escolar. 5.4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Manifiesta que dentro de otra acción de tutela, con fallo de 30 de mayo, se le ordenó proteger los derechos de la comunidad Wayúu en todos los ámbitos posibles, incluido el suministro de agua potable, que es la petición a su cargo en la presente acción, orden judicial a la que se le está dando cabal cumplimiento. Indica que la acción de tutela contiene unos requisitos mínimos para su procedencia, los cuales considera que no se cumplen en la presente solicitud, por cuanto el tema de debate no hace parte de sus competencias legales, en tanto la Presidencia de la República no es la responsable de proporcionar todos los servicios que el accionante requiere con la acción impetrada. 5.5. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF rindió informe en el proceso y manifestó que se han interpuesto tutelas los

mismos hechos, por lo que existe un pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, modificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 27 de julio de 2016, y en tal razón en el presente caso, se configura el fenómeno de cosa juzgada y se debe declarar improcedente la presente solicitud de tutela. Refiere que de acuerdo a la información que reposa en la entidad, la comunidad indígena de Sigmana se encuentra cobijada por los servicios de salud y de atención que le bridan los programas del Bienestar Familiar. De otra parte, la problemática sobre el programa PAE y la deserción infantil en las instituciones educativas, es competencia del Ministerio de Educación.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía, participación y autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes de las comunidad Indígena Wayúu Sigmana de la jurisdicción de Manaure, La Guajira, bajo la consideración de que, aun cuando se han emitido pronunciamientos en el mismo sentido, la inoperancia administrativa no ha permitido que la problemática de desnutrición infantil en el departamento se supere y los niños de las comunidades cuya protección se invoca continúan muriendo.

En este sentido, decidió el a quo hacer extensivas la ordenes emitidas por la CIDH y la Corte Constitucional a las entidades accionadas y ordenó su cumplimiento

según sus competencias y funciones.

7. Escritos de impugnación 7.1. Impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación impugnó la anterior decisión, por cuanto considera que en la misma se presenta falta de motivación, pues, en su concepto, ni la CIDH, ni la Corte Constitucional, en las providencias referidas por el juez de primera instancia en su fallo, emitieron órdenes relacionadas con educación.

Aduce que la sentencia impugnada omitió realizar un análisis en relación con las competencias del Ministerio de Educación y, sin argumentación alguna que diera soporte a lo decidido, consideró pertinente extender a dicho gabinete las ordenes contenidas en las providencias de la CIDH y por la Corte Constitucional, de 11 de diciembre de 2015 y 30 de agosto de 2016, respectivamente, las cuales conminan al Estado colombiano a adoptar medidas necesarias para preservar la vida y la integridad de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Manaure entre otras, permitiendo el acceso a los servicios de salud con calidad, programas nutricionales, suministro de agua potable y alimentación en general con calidad para la población Wayúu. Indica que el PAE, no es un programa nutricional sino escolar, concebido como una estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes al sistema educativo oficial a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, disminuyendo así el ausentismo y la deserción. Refiere que dentro de ese esquema descrito en el Decreto 1852 de 2015, las

entidades territoriales deben apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del mismo en su jurisdicción, adelantando los trámites para comprometer vigencias futuras y ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberán adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutarlo en forma oportuna, ordenando el gasto y el pago de los mismos. Asevera que en tal razón, como se dijo en el escrito de respuesta a la acción de tutela presentada, el Ministerio de Educación Nacional ha dispuesto todas las acciones y actividades que, en cumplimiento de su rol de coordinación y seguimiento, le corresponde adelantar para lograr la efectiva ejecución del PAE en todo el territorio nacional, de conformidad con el modelo de operación señalado en el decreto 1852 de 2015. Indica que en cumplimiento de lo anterior, ese ministerio ha cofinanciado y girado recursos por más de $ 15.415.792.373, para la implementación del PAE en la ETC La Guajira, y ha prestado todo el apoyo y acompañamiento técnico a la entidad territorial para que ésta preste el servicio de alimentación escolar en condiciones de oportunidad y calidad, lo cual incluye giros adicionales para el municipio de Manaure por valor de $ 928.291.369 y por documento CONPES 151-2016 por valor de $970.083.360. Aduce que es el municipio de Manaure, La Guajira el titular de las competencias de orden legal frente al PAE de acuerdo a lo señalado en la Ley 136 de 1994, articulo 3, modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, que dispone en su

numeral 20 que es función de cada municipio ejecutar el PAE con sus propios recursos y los provenientes del departamento y la Nación, los cuales podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias. Finaliza afirmando que el Ministerio de Educación Nacional continuará adelantando las acciones de acompañamiento, seguimiento y monitoreo a la ejecución del PAE, a fin de mantener una operación acorde con los estándares y condiciones mínimas establecidas, con el propósito de verificar que se lleve a cabo la contratación del operador que suministre la alimentación escolar a los estudiantes de todas las regiones a partir del primer día de clases y hasta la culminación del calendario escolar. 7.2. Impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del Presidente de la República y del Dapre, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque en lo que se refiere a la Presidencia de la República y se deniegue la solicitud de tutela. Aduce que la demanda de tutela fue formulada en contra de varias entidades y autoridades, exponiendo hechos generales, sin pruebas de las afirmaciones que se hacen. Que en lo que respecta a la Presidencia de la República, no hay un solo hecho de los relatados en la demanda que se le endilgue ni por acción, ni por omisión, sino que simplemente se le menciona como entidad accionada y

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