CE-44001-23-33-000-2016-01353-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2016-01353-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CRISIS HUMANITARIA SUFRIDA POR NIÑOS DE COMUNIDAD INDÍGENA /
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA CIDH EN CASOS DE DESNUTRICIÓN INFANTIL - Comunidad indígena Wayúu / PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR - Competencia legal para su
ejecución / EXTENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
POR LA CIDH - Ministerio de Educación Nacional [L]a Sala aclara que no le asiste la razón a la entidad impugnante al manifestar que no está dentro de sus competencias el cumplimiento de las órdenes tendientes a mitigar la crisis humanitaria que sufren los niños indígenas de la comunidad Jikat, de la etnia Wayúu, puesto que como se indicó en la parte considerativa de esta providencia (…) el Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y por tal razón, dentro del marco de la legalidad y de sus competencias debe ejecutar acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adolescentes. De otra parte, en cuanto al argumento referente a que el programa de alimentación escolarPAE no es un programa nutricional y que además, son los entes territoriales los encargados de ejecutarlo, la Sala precisa que dicho programa (…) constituye una estrategia estatal diseñada para fortalecer la política de permanencia escolar del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se facilita el acceso de la población objetivo a un complemento alimentario durante la jornada escolar (…) Su adecuada y oportuna prestación es corresponsabilidad de los actores estatales, entre quienes se encuentran, el Ministerio de Educación Nacional, los municipios,
distritos, departamentos, establecimientos y sedes educativas oficiales (…) El programa de alimentación escolar requiere la articulación del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y se desarrolla por medio de la expedición de los lineamientos técnicos - administrativos que están a cargo del Ministerio de Educación (…) se señala que pese a que el programa de alimentación escolar no tiene por finalidad mitigar la problemática de desnutrición de la etnia Wayúu, lo cierto es que ese fue creado con el propósito, entre otros, “de ofrecer un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar, registrados en la matrícula oficial (…) En este orden de ideas, la Sala considera que compete al Ministerio de Educación Nacional, como autoridad pública que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y, en su funciones de cofinanciación, articulación y ejecución del programa de alimentación escolar, propender por la garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Jikat, de la etnia Wayú, ubicados en el municipio de Manaure, departamento de La Guajira Así las cosas, como a bien lo tuvo el Tribunal Administrativo de La Guajira, es necesario extender las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, los días 11 de diciembre de 2015 y 30 de agosto, respectivamente, al Ministerio de Educación Nacional, en aras de mitigar la crisis humanitaria que existe en la comunidad Jikat, de la etnia Wayúu, en el departamento de la Guajira.
FUENTE FORMAL: CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS - ARTÍCULO 106 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 41 / REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN NÚMERO 60 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2015 DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (MC NÚMERO 51/15) / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1852 DE 2015 / DECRETO 936 DE 2013 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de medidas cautelares emitidas por la CIDH, cuando las entidades estatales obligadas a cumplirlas han sido negligentes y los derechos fundamentales de los beneficiarios siguen conculcados, esto con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, al respecto, consultar la sentencia T-976 de 18 de diciembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
En cuanto al propósito de las medidas cautelares dictadas por la comisión interamericana de derechos humanos, consultar el asunto 300 pobladores de Pueblo Nuevo respecto de Perú, Medidas Cautelares No. 099-09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01353-01(AC)
Actor: COMUNIDAD INDÍGENA JIKAT Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos invocados en la acción de tutela presentada por la comunidad indígena Jikat contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaMinisterio de Educación NacionalMinisterio de SaludInstituto Colombiano de Bienestar Familiar Nacional y Regional La Guajira, Departamento de La GuajiraSecretaría de Salud Departamental y Secretaría de Educación Departamental,
Municipio de ManaureSecretaría de Salud Municipal y Secretaría de Educación Municipal, y Entidades Prestadoras de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la comunidad indígena Jikat, actuando a través de una autoridad indígena, acudió ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana, salud, educación, mínimo vital de agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía, participación y autodeterminación, presuntamente vulnerados por la NaciónPresidencia de la RepúblicaMinisterio de Educación NacionalMinisterio de
SaludInstituto Colombiano de Bienestar Familiar Nacional y Regional La Guajira, Departamento de La GuajiraSecretaría de Salud Departamental y Secretaría de Educación Departamental, Municipio de ManaureSecretaría de Salud Municipal y Secretaría de Educación Municipal, y Entidades Prestadoras de Salud. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)
1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar a los honorables magistrados que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, salud, educación, suministro de agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía, participación, autodeterminación, los cuales han sido vulnerados a la comunidad indígena Wayúu de JIKAT por parte de la NaciónPresidencia de la RepúblicaMinisterio de
EducaciónMinisterio de SaludInstituto Colombiano de Bienestar Familiar (Nacional - Regional) Departamento de La GuajiraSecretaría de Salud DepartamentalSecretaría de Educación Departamental, Municipio de ManaureSecretaría de Salud MunicipalSecretaría de Educación Municipal. 1.1. Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF (Nacional, representado por la Directora Cristina Plazas Michelsen y Regional, representado por la Directora Gloria Leonor Brito Choles) que garanticen una efectiva atención médica y nutricional fehaciente, integral, permanente e indefinida con un enfoque diferencial a la comunidad indígena JIKAT. 1.2. Se ordene a la (Nación) Presidencia de la República, representado
por Juan Manuel Santos, al (Departamento) Gobernador de La Guajira (encargado), representado por Jorge Enrique Vélez, al (municipio) Alcaldía Municipal de Manaure, representado por Aldemar Ibarra, que garanticen el suministro de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente. Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la comunidad indígena de JIKAT. 1.3. Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF (Nacional – Regional) que conforme a la microfocalización realizada, vinculen a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades indígenas ubicadas en JIKAT a los programas de la institución. 1.4. Se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, representado por Alejandro Gaviria Uribe y al Municipio de Manaure, representado por Aldemar Ibarra que garanticen mediante los grupos extramurales y promotores de salud una efectiva atención médica, nutricional y aseguramiento fehaciente, integral, permanente e indefinido con un enfoque diferencial a la comunidad indígena de JIKAT (sic). 1.5. Se ordene a la (Nación) Ministerio de Educación, representado por Gina Parody, al (Departamento) Gobernación de La Guajira, representado por Wilmer David González Brito, al (municipio) Alcaldía Municipal de Manaure, representado por Aldemar Ibarra y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (nacional – Regional), representado por Cristina Plazas Michelsen y Regional, representado por la Directora Gloria Leonor Brito Choles, que garanticen el cumplimiento de los
programas de alimentación escolar (PAE) y que brinden fehaciente, integral, permanente e infinida (sic) con enfoque diferencial el complemento alimentario a los NÑA (sic) de la comunidad indígena de JIKAT, debido a que a la fecha el operador no hace presencia en el territorio para suministrar los complementos alimentarios. 1.6. Solicitamos de manera respetuosa a los honorables magistrados vincular a la presente acción de tutela a todos los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control, operadores y contratistas, EPS, IPS, que bajo su potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes. (…)”.
2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que las comunidades indígenas Wayúu que habitan en el departamento de La Guajira están atravesando una grave crisis humanitaria en razón a la falta de abastecimiento de agua potable, la escases de los alimentos de primera necesidad, el mal servicio de salud, la falta de atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres lactantes y gestantes, la nefasta infraestructura en el ámbito educativo y la negligencia de los órganos estatales en la falta de soluciones integrales, entre otros.
Señaló que la anterior situación ha afectado a los miembros de la comunidad de Jikat, ubicada en el municipio de Manaure, en especial a los niños, niñas y adolescentes, quienes padecen desnutrición aguda, severa y crónica, debido además, a que no se les suministran los suplementos nutricionales que hacen parte del programa de alimentación escolarPAE, lo cual ha ocasionado la
deserción escolar. Indicó que la Comisión Interamericana de Derechos HumanosCDIH profirió el 11 de diciembre de 2015 la Resolución número 60, en la que decretó a favor de la comunidad indígena Wayúu las medidas cautelares número 51/15, sin embargo, desde esa fecha han fallecido 64 niños por causas asociadas a la desnutrición.
3. Trámite procesal e intervenciones El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda1.
Adicionalmente, accedió a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas, luego de notificada la providencia, realizaran: “(…) las labores necesarias y tendientes a proporcionar a la comunidad indígena de Jikat del sector MUSICHY, ubicados en el municipio de ManaureLa Guajira, un tratamiento integral en salud con enfoque nutricional íntegro y se les proporcione un mínimo vital de agua, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes integrantes de dichas comunidades. (…)” La Caja de Compensación Familiar de La Guajira2 indicó que la entidad ha realizado diferentes acciones y estrategias con el fin de garantizar los servicios de salud y atender los cuadros de desnutrición de los niños y niñas menores de cinco años de los municipios de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha. Sostuvo que la entidad es solo responsable de garantizar la gestión del riesgo en salud y la gestión del riesgo financiero a sus afiliados, más no le compete garantizar la salud alimentaria, generar empleo, vivienda digna, reducir las tasas
de analfabetismo, suministrar agua potable, adecuar redes de alcantarillado del pueblo Wayúu. Por lo anterior, manifestó que no está legitimado en la causa para ser demandado dentro de la presente acción de tutela. La entidad promotora de salud Saludvida EPS3 manifestó que nunca ha dejado de brindar los servicios de atención de salud a la comunidad de Jikat, entre ellos: suministro de medicamentos, atención de medicina general, odontología y enfermería. 1 Folio 12 a 14 reverso. 2 Folios 25 a 35. 3 Folios 47 a 50. Adujo que según lo ha expuesto la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado los medios de defensa ordinarios o extraordinarios, lo cual ocurre en el presente asunto, puesto que ya existen diferentes pronunciamientos en los que los derechos de la comunidad han sido amparados, de modo que ésta puede optar por presentar un medio de control como el incidente de desacato o la acción de cumplimiento, con la finalidad de que se obedezcan a las sentencias que se han dictado a su favor. Destacó que las pruebas que obran en el expediente no demuestran que la entidad promotora de salud sea la directamente responsable de lo expuesto en la tutela, por lo que no existe vulneración de ningún derecho de su parte. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción. La empresa promotora de salud subsidiada indígena Anas Wayuu E.P.S.I.4 alegó que en el escrito de tutela el accionante no especificó cuáles son las entidades que han vulnerado sus derechos fundamentales ni lo que se pretende exigir de la entidad.
Sostuvo que en los casos en los que sus afiliados han sufrido de desnutrición, se han realizado acciones de promoción, prevención y atención, tales como: crecimiento y desarrollo, programa ampliado de inmunizaciones, planificación familiar, atención del joven, servicios amigables, entre otros. Explicó que para efectos de la atención en servicios de salud, los niños, niñas y adolescentes afiliados, cuentan con una red habilitada en todos los niveles de complejidad. Conforme lo expuesto, afirmó que no le es atribuible ninguna responsabilidad por el estado de desnutrición de menores indígenas y solicitó que se niegue la acción de tutela respecto a la entidad. El Ministerio de Educación Nacional5 afirmó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad territorial es la competente para ejecutar el programa de alimentación escolarPAE reclamado por la parte actora. 4 Folios 97 a 99. 5 Folios 220 a 227. Señaló que dicho programa fue concebido como una estrategia que fomenta el acceso y la permanencia de niños, niñas, adolescentes y jóvenes al sistema educativo oficial mediante el suministro de un complemento alimentario. Precisó que éste no es un programa nutricional sino un complemento a la alimentación que los estudiantes deben recibir en casa. Manifestó que de acuerdo con la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, los municipios son quienes tienen la obligación de ejecutar el programa de alimentación escolarPAE, mientras que al Ministerio de Educación le corresponde i) revisar y actualizar los lineamientos
técnicoadministrativos y los estándares para la ejecución del programa que aplican las entidades territoriales y los operadores; ii) cofinanciar el programa y acompañar; y iii) asesorar a las entidades en dicho proceso. Afirmó que el ministerio no ha vulnerado los derechos de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de la comunidad Wayúu, toda vez que ha dispuesto los recursos a través de la entidad territorial La Guajira, destinados para cofinanciar la operación del programa de alimentación en su territorio, “el cual opera de acuerdo a la priorización y selección de esos beneficiarios de derecho correspondientes a la jurisdicción del departamento del municipio de Manaure”. Alegó que el suministro de un complemento alimentario en la institución educativa no puede tomarse como un sustituto de la alimentación que el menor recibe en casa, pues éste representa solamente un porcentaje de sus necesidades nutricionales. Conforme lo anterior, solicitó ser desvinculado de la tutela de la referencia, al encontrarse demostrado que la entidad ha adelantado las acciones que le corresponden para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar y “que la celebración de contratos con el objeto de prestar el servicio educativo es de competencia directa de La Guajira y el municipio de Manaure”. La Presidencia de la República6 informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, fue la primera autoridad judicial en conocer sobre las tutelas masivas que se han presentado, las cuales son idénticas a la que ahora se estudia, por lo que sostuvo que es pertinente que se dé cumplimiento al Decreto 1834 de 2015, el cual establece que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos presuntamente vulnerados por una autoridad
6 Folios 229 a 236 reverso. pública o un particular, se asignarán al despacho judicial, que según las reglas de la competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. Adicionalmente, alegó que las pretensiones de la tutela escapan de su ámbito de competencias y funciones, en razón a que la presidencia no es la responsable de proporcionarle a la comunidad Wayúu todos los servicios que requieren. Advirtió que, si bien existe una problemática humanitaria en La Guajira, el Presidente de la República ha realizado visitas al departamento y se desplazó con su equipo de gobierno para adelantar acciones tendientes a la protección de todas las comunidades que allí habitan; por lo tanto, la presente acción resulta improcedente por cuanto no hay acción u omisión por parte de la Presidencia que comprometa su responsabilidad en la situación actual del departamento. Señaló que, el 11 de diciembre de 2015, mediante la Resolución número 60, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado colombiano, dada la situación de riesgo en la que se encontrarían las comunidades del pueblo Wayúu, la adopción de medidas cautelares con el fin de preservar la vida e integridad personal de los niños, niñas, adolescentes de la comunidad de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu. Al respecto, indicó que el Gobierno Nacional ha implementado múltiples acciones a corto, mediano y largo plazo con miras a atender la situación generada por la temporada seca anómala que se ha presentado en el departamento de La Guajira desde el año 2013; entre ellas, las siguientes estrategias: i) de atención integral en
salud y en nutrición con enfoque comunitario; ii) microfocalización; y iii) la alianza por el agua y por la vida. Manifestó que la entidad envía mensualmente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal Administrativo de La Guajira, un informe de cumplimiento de una orden que sobre el asunto fue dada por éste último, así como del programa “Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira”, para atender la situación general del departamento, el cual puede consultarse en la página web de la Presidencia de la República en el link llamado “Estamos con nuestros niños de La Guajira”. Así las cosas, afirmó que el Presidente de la República ha sido diligente en su actuación al coordinar a sus ministerios, Directores de Departamento y otras autoridades del orden nacional, que están trabajando en temas como el agua y la alimentación en La Guajira, entre otros. Conforme a lo expuesto, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y ante la ausencia de violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca. La Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira Dusakawi EPSI7 adujo que frente a la problemática de las comunidades indígenas Wayúu, en especial la Jikat, ha desarrollado acciones de prevención y control de la desnutrición en el departamento de La Guajira, siendo éste, un trabajo articulado con los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud. Por consiguiente, solicitó ser excluida de la tutela de la referencia.
El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF8 explicó que en relación a la pretensión de la parte actora, en cuento a que se ordene a la entidad garantizar el servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Jikat, no tiene competencia, puesto que según lo establece la Constitución Política y la normativa del caso, dicho servicio se encuentra en cabeza de los entes territoriales y las empresas promotoras de salud, bajo la coordinación del Ministerio de Salud. Así mismo, enfatizó en que la Presidencia de la República está coordinando el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en una acción de tutela de idénticas características a la ahora estudiada, por lo que en consecuencia, se debe declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. En relación a la pretensión de que el instituto “conforme a la microfocalización realizada, vincule a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades indígenas ubicadas en Jikat a sus programas”, indicó que el ICBF Regional Guajira a través de sus programas de primera infancia, atención integral y atención tradicional, ha incrementado la inversión de recursos, lo que ha implicado el aumento de la cobertura en comparación con la vigencia anterior, es decir, el año 2015. Señaló que ha puesto al servicio sus programas de atención, especialmente de las 7 Folios 241 a 254. 8 Folios 268 a 291. modalidades de primera infancia y nutrición, conforme los cuales se ha determinado que “La Guajira cuenta con una cobertura superior a 84.000 cupos de la primera infancia y se está atendiendo 70.605 niños y niñas, cifra que incluye a
14.843 de los 21.584 niños y niñas micro-focalizados por el ICBF en el período 2014 – 2015 (69%)”; mientras que el “31% restante del total de niños y niñas micro-focalizados son atendidos por el sistema educativo o siguen en proceso de ser ubicados”. Precisó que se han puesto en funcionamiento permanente 11 Unidades Móviles para la atención y caracterización de rancherías en La Guajira, en las que se han atendido a 5.969 familias; se ha implementado una estrategia de complementación nutricional, con énfasis en atención preventiva en nutrición a mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas menores de 5 años; y el Ministerio de Salud ha iniciado la elaboración de un documento técnico en el que dará lineamientos para que de manera oportuna y articulada se consolide la información de los casos de desnutrición, para así prevenir muertes asociadas a la desnutrición. Aclaró que al ICBF le compete la atención integral a la primera infancia, es decir, a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11 meses de edad, y que en cambio, la atención alimentaria de los niños, niñas y adolescentes que superan los 5 años es competencia de los entes territoriales. Concluyó que la entidad ha atendido de manera integral a los niños y niñas que se encuentran en el rango de edad de 0 a 5 años y 11 meses de edad, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Departamento de La GuajiraSecretaría de Educación Departamental9 explicó que los entes territoriales que están certificados en educación y que gozan
de autonomía administrativa y financiera son Uribia, Riohacha y Maicao, los cuales tienen la obligación de garantizar el cubrimiento de las necesidades que surjan en su “sectorial”, entre ellas, el programa de alimentación escolarPAE. Aclaró que el objetivo de dicho programa es “contribuir al acceso con permanencia de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes, registrados en la matrícula oficial, fomentando hábitos alimenticios saludables, a través de un complemento alimenticio”, por lo tanto, se trata de una estrategia diseñada para fortalecer la política de permanencia escolar en el sector educativo, tanto en el nivel nacional como en el territorial, que no puede concebirse como un programa de carácter 9 Folios 305 a 309. público que pretende solucionar las condiciones nutricionales de la población Wayúu en estado de desnutrición. Manifestó que se firmó convenio interadministrativo de cooperación y asociación con el municipio de Manaure, con el fin de garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar en las instituciones educativas oficiales del sector urbano y rural. La ejecución del convenio la celebró el municipio con un operador y en las instituciones educativas fue donde se focalizó la población beneficiaria. Informó que “no se ha podido emprender nuevamente con el proceso contractual por los percances que se han presentado últimamente en el departamento en cuanto al tema de la negación de las facultades por parte de la duma departamental al pasado gobernador encargado”, siendo imposible continuar con la ejecución del proceso contractual para el PAE. Adujo que la entidad ha estado atenta “para la continuación de la implementación y provisión del servicio de educación escolar para niños y niñas matriculados en
las instituciones educativas del municipio, con vigencia de 2016, específicamente en la comunidad Jikat, en razón a que el departamento de La Guajira tiene incidencia en los procesos contractuales y administrativos para abastecer la necesidad en el municipio de Manaure frente a la problemática de no suministro de raciones alimentarias en torno al programa de alimentación escolar, pero por circunstancias ajenas a la administración hasta el momento ha sido imposible”. Solicitó ser desvinculada de la tutela toda vez que no existe derecho fundamental vulnerado. La NaciónMinisterio de Salud10 sostuvo que no le corresponde realizar directamente la prestación de servicios de salud, sino a las empresas promotoras de saludEPS, en las que se encuentre afiliada la población, a través de su red de prestadores IPS y a los entes territoriales en lo de su competencia. Por lo anterior, pidió que “se exonere de todas las responsabilidades que se le endilgan en la acción de tutela de la referencia”. El municipio de Manaure11 manifestó que a través de la empresa Triple A se ha abastecido de agua potable a la comunidad accionante, de acuerdo con la capacidad disponible por ella. No obstante, afirmó que ese problema se 10 Folios 312 a 318. 11 Folios 320 - 321. solucionaría definitivamente con la implementación de un proyecto macro en el que intervengan todas las entidades afines del orden nacional, departamental y municipal. En cuanto a la atención en salud, señaló que siempre ha estado presto a brindar atención integral a todos, pero ésta “se ha visto afectada por las tradiciones, usos y costumbres” de la comunidad indígena. En relación a la infraestructura educativa, precisó que el municipio no está
certificado en materia de educación, por lo que al tema respecta es competencia del departamento de La Guajira a través de su secretaría de educación. La empresa promotora de salud subsidiada Comparta EPS-S12 indicó que ha garantizado el acceso a la seguridad social en salud de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los grupos indígenas de los municipios de La Guajira, en los que hacen presencia. Adujo que el problema de mal nutrición que se presenta en las poblaciones indígenas de la comunidad Jikat, “no obedece a la prestación del servicio de salud en sí, por el contrario, es evidente que el déficit alimenticio nace en la falta de recursos” que no permite que los habitantes tengan acceso a una alimentación apropiada. Conforme lo expuesto, pidió ser desvinculada de la acción de tutela. El Ministerio Público13 rindió concepto en el que señaló que no se pueden desconocer las necesidades precarias que afectan el departamento de La Guajira, especialmente, el municipio de Manaure, sin que las entidades públicas como el ICBF hayan adoptada una verdadera política social frente a dicha problemática. Afirmó que se requiere, a través del presente mecanismo, un amparo inmediato de los derechos invocados a fin de que se ordene a las autoridades correspondientes la puesta en marcha de gestiones y programas que minimicen las necesidades que han surgido como consecuencia de la pobreza extrema y de la escasez de agua potable que presenta la comunidad indígena Jikat. Concluyó que siendo coherentes con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía de los derechos de las comunidades indígenas,
12 Folios 325 a 327. 13 Folios 42 a 46. en especial la Wayúu, deben salvaguardarse los derechos fundamentales invocados.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante providencia de 24 de noviembre de 2016 amparó los derechos invocados, por las siguientes razones14: Determinó que la acción de tutela es el medio judicial procedente para la defensa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, puesto que pese a que existen otros mecanismos idóneos para la defensa de la población Wayúu afectada por desnutrición, se trata de población indígena infantil, la cual tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
Afirmó que las autoridades judiciales internacionales y nacionales han proferido una serie de medidas tutelares de gran importancia con el fin de solucionar la problemática que se presenta en La Guajira. Entre ellas, se encuentran las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el fallo T466 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, en los que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.