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CE-44001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción [E]l Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, Teniente Coronel [A.S.G], mediante escrito (…) allegó informe manifestando que el ente encargado de resolver la situación jurídicomilitar del actor, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual a su vez, a través de los distintos Batallones de Servicios, quienes tienen a su cargo los dispensarios médicos de las guarniciones militares, prestan los servicios médicos y de salud a los pacientes. (...) Ahora bien, durante el presente trámite se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela de 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A

Actor: ANDRÉS PÉREZ CABALLERO

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ÁREA

DE MEDICINA LABORAL - DIRECCIÓN GENERAL DE EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADA NRO. 6

CARTAGENA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 19 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación, en sentencia de 25 de enero de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Andrés Pérez Caballero a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral – Dirección General de Ejército Nacional de Colombia – Área de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Batallón de infantería Mecanizada Nº 6 “Cartagena”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la favorabilidad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión del informe administrativo por lesiones de fecha 19 de abril de 2016.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante fallo de tutela, proferido el 25 de

enero de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Andrés Pérez Caballero y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el actor. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Andrés Pérez Caballero, en los términos descritos en las consideraciones precedentes. SEGUNDO. En consecuencia, ordénese a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera y le realice la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que tienen la experticia necesaria para pronunciarse frente a las afecciones y condiciones de salud del señor Armando Pérez Caballero, para que determine la lesión sufrida en la prestación del servicio militar y se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere lugar a ella. En caso de que la prestación de la atención médica implique el traslado del demandante a ciudades distintas a su residencia, también deberán disponerse los medios de transporte y alojamiento, de ser necesario. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones.” (Resaltado fuer del texto)

1.2. Actuación El 27 de marzo de 2017, señor Andrés Pérez Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas, en la sentencia de 25 de enero de 2017. Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de la Guajira, ordenó la apertura del trámite incidental contra el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, a fin que remita con destino al presente proceso: i) Un informe sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia proferida por esta Corporación, el 25 de enero de 2017; ii) Certifique quien es la persona encargada de darle el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2017 y el lugar y dirección de notificación, de igual manera certifique quien es su superior jerárquico. Asimismo, concedió un término de dos (2) días a la entidad accionada con el fin de que remita un informe sobre los hechos materia de este incidente. 1.3. La contestación El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19911, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto

hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 19 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO. Declárese el incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, reitérese la orden de tutela dada mediante providencia de fecha día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuyo tenor literal es el siguiente: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Andrés Pérez Caballero, en los términos descritos en las consideraciones precedentes. SEGUNDO. En consecuencia, ordénese a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera y le realice la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que tienen la experticia necesaria para pronunciarse frente a las afecciones y condiciones de salud del señor Armando Pérez Caballero,

para que determine la lesión sufrida en la prestación del servicio militar y se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere lugar a ella. En caso de que la prestación de la atención médica implique el traslado del demandante a ciudades distintas a su residencia, también deberán disponerse los medios de transporte y alojamiento, de ser necesario.” TERCERO. Entiéndase vinculado al cumplimiento de la anterior disposición al Comandante General del Batallón Mecanizado Nº6 “Cartagena”, conforme a las motivaciones precedentes. Notifíquese personalmente a la presente determinación. CUARTO. Declárase que el señor Brigadier General, Germán López Guerrero, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato del fallo proferido por esta Corporación el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en precedencia. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor Brigadier General, Germán López Guerrero, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a cinco (5) SMLMV, los cuales serán cancelados en favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente. SEXTO. Notifíquese personalmente la presente decisión a través del correo certificado al sancionado, señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y en las direcciones de correo electrónico empleadas en el presente incidente. Las dependencias notificadas prestarán conforme a sus facultades y

competencias las diligencias necesarias para materializar la orden objeto de desacato.” El a quo consideró que el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, lo cual compromete su responsabilidad subjetiva como funcionario encargado del obedecimiento de la orden judicial, pues a pesar de notificarse la decisión tomada dentro del trámite tutelar, durante el presente incidente, ha optado por asumir una conducta plenamente omisiva y negligente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención

injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar

procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó5 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado

incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que

podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala7, en la que se indicó, en su parte motiva: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar.

(…) Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se 7 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente:

“Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Dijo la Sala: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que el incidente de desacato se interpuso porque hasta la fecha de presentación del mismo, no se había solucionado el problema de vivienda digna de la actora, derecho fundamental que se tuteló en la sentencia que se estima incumplida. De manera que el fundamento del presente trámite incidental es el incumplimiento parcial de la sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima, en cuanto le ordenó a la Red de Solidaridad Social dar solución definitiva a la necesidad de vivienda digna de la demandante, en forma coordinada con otras autoridades estatales. El inciso 1° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Art. 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” En este caso se aportaron las siguientes pruebas: (…) Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta:

“La Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho

fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.”. De acuerdo con lo observado en la actuación, se advierte por la Sala que sí se ha dado cumplimiento efectivo a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la citada providencia, razón por la cual se revocará la sanción impuesta al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al Mayor Jefe Seccional de Sanidad de la Regional Caribe, por cuanto no existe incumplimiento alguno de su parte a la orden de tutela dada por esa Corporación.” .- Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dijo la Sala: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la accionante radicó su derecho de petición en las oficinas del Fondo el 18 de febrero de 2011 y que transcurrido el término legal no obtuvo respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 7 de abril de

2011. Sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto de 2011, el Fondo de Prestaciones del Magisterio envió a la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de resolución, a

través del cual pretendía dar cumplimiento a las sentencias de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la señora María Delia Agudelo Mejía. Ahora bien, no puede perderse de vista que, según manifestó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demora en dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, obedeció a que no contaba con personal capacitado para realizar las liquidaciones de las diferencias, indexaciones e intereses generados en el cumplimiento de una orden judicial y aun cuando es cierto que ello no justifica la actuación negligente del Fondo, lo cierto es que a la fecha de proferirse esta providencia, esa entidad ya adoptó las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2011. Así, aunque la tardanza en adoptar medidas tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la falta de personal idóneo para realizar las liquidaciones fue lo que retrasó el trámite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de reajuste pensional contenida en los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, el proyecto de resolución fue finalmente remitido por el Fondo a la entidad fiduciaria el 18 de agosto de 2011 (oficio S-2011-108163) y mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto), es decir nueve días hábiles después, se dispuso el reajuste de la pensión de invalidez de la accionante, conforme a lo ordenado en las referidas sentencias.

En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18 de febrero de 2011 sino que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho Fondo, de manera que a la fecha en que se profiere este fallo, no existe incumplimiento susceptible de ser sancionado y, por ende, se revocará la sanción de multa impuesta al Gerente General del Fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (…) Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial.

iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.” En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se

ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, p

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