CE-44001-23-33-000-2017-00028-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2017-00028-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana / BONO PENSIONAL - Trámite para su liquidación y expedición / DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Se vulnera al no haber cancelado en su integridad a la accionante los valores correspondientes a la devolución de saldos de aportes a pensión a la accionante [E]stá acreditado que existe afectación de los derechos fundamentales invocados por la [accionante], en razón a que no se han cancelado la integridad los valores que corresponden por la devolución de los saldos de aportes a pensión, en razón a la falta de certificación que permita la expedición de los bonos pensionales correspondientes a los aportes realizados en virtud de la vinculación de la tutelante con la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. (…). [E]l departamento de Bolívar es el llamado a cumplir con la obligación de certificar el pago de los aportes efectuados por los periodos laborados por la [accionante] en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., mientras que esta solo está llamada a rendir la certificación de información laboral y salario base de cotización a través de los formatos 1 y 2, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Conjunta 013 de 2007; obligación que por demás, ya fue cumplida por la mencionada E.S.E. (…). En el presente evento se ha pretermitido dicho lapso [se refiere a los 3 meses de que trata el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003], en perjuicio de los derechos de la accionante, quien, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión,
tiene derecho a recibir la devolución de los saldos de manera oportuna, justamente en razón a que no cuenta con la prestación periódica pensional para garantizar su subsistencia. Ahora bien, la mora en la obtención del bono pensional para que se le reconozca la devolución de saldos a la accionante, resulta atribuible al Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., pues de acuerdo a lo reseñado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la fecha de redención parcial del bono pensional de la [accionante] tuvo lugar el día 21 de marzo de 2013, sin que previamente hubiere adelantado las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en orden a viabilizar la devolución de los saldos por los aportes realizados por su vinculación a la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. Sin embargo, concurre en la violación de los derechos de la accionante la responsabilidad del departamento de Bolívar, ente territorial que fue vinculado a la presente acción de tutela y que no dio respuesta alguna a los cuestionamientos formulados respecto de la omisión en la expedición de la certificación de aportes, requisito indispensable para el pago del Bono Tipo A y la consecuente devolución de los saldos a la tutelante. Por lo tanto, concluye esta Sala que la vulneración de los derechos invocados por la accionante devienen tanto del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., como del departamento de Bolívar, pues a la fecha, como lo sustenta la accionante, por el indebido y dilatado trámite para la expedición de su
bono pensional, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / DECRETO 1299 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1299 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1513 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1513 DE 1998 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 3798 DE 2003ARTÍCULO 7 / DECRETO 1748 DE 1995 - ARTÍCULO 52 INCISO 9 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194 / DECRETO 1474 DE 1997 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 3798 DE 2003 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia que tiene la expedición de bonos pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de mayo de 2002, exp. T-424, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 25 de septiembre de 2006, exp. T-801, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Respecto al hecho de que constituye una violación del derecho a la seguridad social el acto de obstaculizar los trámites administrativos en la expedición del bono pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2006, exp. T-801, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00028-01(AC)
Actor: ASTRID CENOBIA BONIVENTO GUTIÉRREZ
Demandado: E.S.E. CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C.,
PORVENIR, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra de Porvenir, E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., el Hospital Universitario de Cartagena, el departamento de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en los
siguientes hechos:
1. Refiere que la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez laboró en diferentes entidades y empresas como la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., el Hospital Universitario de Cartagena, la Clínica de Manga S.A., la Universidad de Cartagena, la Secretaría de Salud Departamental,
Servicio Seccional de Salud de La Guajira, del departamento de La Guajira.
2. Señala que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir y que una vez cumplida la edad de 60 años, el 23 de noviembre de 2013, radicó en dicho fondo la solicitud de trámite de reconocimiento y cancelación de la pensión mínima de vejez regulada en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, solicitud que fue negada por Porvenir, mediante radicado 0200001109412800 de fecha 11 de junio de 2014, con fundamento en que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 para acceder al beneficio de la pensión de garantía estatal toda vez que ha cotizado 69.58 semanas y el mínimo requerido es de 1.150 semanas.
3. Indica que Porvenir aprobó la devolución de saldos regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pero la devolución realizada el 26 de junio de 2014, fue de manera parcial porque se encuentra pendiente el trámite del bono pensional por el Hospital Universitario de Cartagena, la Secretaría de Salud Departamental del departamento de La Guajira y de la Clínica de
Maternidad Rafael Calvo C.
4. Afirma que el trámite de la devolución de saldos de la accionante ha sido “un círculo vicioso” porque Porvenir S.A., se ha dedicado desde el año 2014 a solicitar a los empleadores referidos, las planillas de pago efectuadas a favor de la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez, sin que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de bonos Pensionales haya asumido su responsabilidad.
5. Insiste en que la negligencia de las accionadas le vulnera sus derechos fundamentales porque solo cuenta con este dinero para solventar su situación económica y es madre cabeza de familia.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez
solicita lo siguiente:
1. Se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social.
2. Ordenar a los accionados a surtir el trámite respectivo para que se le otorgue y pague la devolución de saldos, de conformidad con lo regulado en la Ley 100 de 1993.
3. Se le imponga sanción a Colpensiones por el maltrato y la demora injustificada en resolver y reconocer los derechos reclamados.
4. Que se haga uso de su facultad para fallar extra y ultra petita, en el caso de advertir la vulneración de otro derecho fundamental vulnerado.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con auto de 10 de febrero de 20171, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela promovida por la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez y dispuso notificar a Porvenir, a la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., al Hospital Universitario de Cartagena, al departamento de La Guajira y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Posteriormente y previo a resolver la impugnación elevada por la Clínica de
Maternidad Rafael Calvo C., el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 18 de octubre de 2017 vinculó a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar, Dirección Seccional de Salud Departamental. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La directora de litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente el amparo solicitado. Para fundamentar su postura Porvenir S.A. refiere que el 11 de junio de 2014, respondió negativamente la solicitud de pensión tramitada por la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez, por cuanto la reclamante no tenía las semanas requeridas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 1 Folio 76 del expediente. de 1993, por lo cual procedieron a la devolución de saldos de los aportes que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, de acuerdo al artículo 66 ibídem. Manifiesta que, el 26 de junio de 2014, Porvenir S.A., realizó la devolución de saldos a la tutelante por valor de $8.205.889, advirtiéndole que dicho monto no incluía el bono pensional al que tenía derecho por los periodos cotizados antes de su traslado al fondo de pensiones. Aclara que para la emisión de dicho bono, se debe conformar la historia laboral de sus empleadores, en este caso el departamento del Bolívar, el cual está en la
obligación de expedir una certificación laboral que contenga la información de los vínculos laborales con la accionante2. Advirtió que se encuentra un error en la historia laboral que registra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, por lo cual le solicita a la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., que allegue lo más pronto posible las planillas de pago para así realizar el trámite definitivo a fin de gestionar el bono adeudado. Solicita al Despacho que vincule al departamento de Bolívar, a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le sean remitidos los soportes faltantes, con el fin de que esa administradora pueda continuar y concluir el trámite del bono pensional de la tutelante. Advierte que el amparo invocado debe ser declarado improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad y por no probar el perjuicio irremediable causado. III.2. Intervención de la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira El Secretario de Salud del departamento de La Guajira solicita que este ente territorial sea desvinculado de la acción de tutela, debido a que, en lo que tiene que ver con su competencia, se dio respuesta de fondo, y corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Porvenir S.A. realizar el reconocimiento del bono pensional de la accionante. Para probar lo anterior, adjunta constancia laboral de la señora Astrid Cenobia 2 Folio 92 del expediente Bonivento Gutiérrez, certificado de información laboral (Formato 1), certificado de
salario base (formulario 2), formato suscrito por la Secretaría de Salud de La Guajira de “Confirmación de la información de historia laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento de un bono pensional según Ley 100 de 1993”, y el soporte de envío de los anteriores documentos a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. III.3. Intervención de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. El gerente de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, porque no es la entidad presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. Manifestó que en el expediente no existe prueba que acredite la afectación del mínimo vital de la accionada, como tampoco un perjuicio irremediable, por lo cual no procede como mecanismo transitorio. Añade que la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. ha dado respuesta oportuna a los requerimientos realizados por Porvenir S.A. desde el mes de julio de 2012, y para este efecto ha expedido las certificaciones con la información laboral, formato 1 y 2, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Conjunta 013 de 2007. Recuerda que con anterioridad a la entrada en vigencia de los “Decretos 1000 de 1994 y 664 de 05 de julio de 1995”, la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. no tenía injerencia en la vinculación de personal y en el pago de todos sus derechos laborales, pues esta competencia se encontraba en cabeza de la Dirección
Seccional de Salud del departamento de Bolívar, por lo cual le es imposible acreditar el pago de los aportes a la seguridad social de la accionante, en el periodo de 27 de mayo de 1983 hasta el 15 de enero de 1985. Por último, pone de manifiesto que la condición de madre cabeza de familia no se encuentra acreditada por la accionante, por lo cual no puede gozar de la de protección alegada. III.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la solicitud del Despacho, en los siguientes términos: Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “[…] ni el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, ni el fallo de tutela de primera instancia fueron efectivamente enviados y notificados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”. Aduce que, verificados los buzones dispuestos por el Ministerio para este tipo de notificaciones, no fueron notificadas las actuaciones judiciales referidas, por lo cual se configura por parte del a quo una vulneración del derecho al debido proceso y principio de doble instancia que le asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Informa que la accionante, con anterioridad a la Ley 100, cotizó al ISS y luego se afilió a la AFP Porvenir, por lo que tiene derecho a que se le emita un bono pensional tipo A, modalidad 2, en el cual participa la Nación en calidad de emisor y como contribuyente el departamento de Bolívar.
Refiere que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, la fecha de redención del bono pensional de la accionante tuvo lugar el 21 de marzo de 2013; y que no se ha podido tramitar el pago del bono pensional, luego del ingreso de la nueva solicitud que hizo Porvenir S.A., el 10 de octubre de 2017, toda vez que el departamento de Bolívar en calidad de cuotapartista, “NO ha reconocido y pagado la obligación a su cargo”. Agrega que mediante oficio Nro. C2017100164 de 15 de octubre de 2017, la Oficina del Bonos Pensionales solicitó al departamento de Bolívar la confirmación de la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del bono pensional de la accionante, sin que a la fecha dicha entidad haya procedido de conformidad con lo solicitado, circunstancia que impide a la Oficina de Bonos Pensionales, continuar con el procedimiento de la emisión y redención de dicho bono. Para soportar su intervención aporta copia de la solicitud enviada al departamento de Bolívar y la información de la cuota parte de del bono tipo A que le corresponde a la tutelante.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la sentencia de 23 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales de seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez, al comprobarse la tardanza con la cual se han realizado los trámites administrativos encaminados a la devolución de saldos.
Señaló, que «La demora en la emisión del bono pensional de la señora Astrid Cenobia Bonivento Martínez perjudica los derechos fundamentales invocados, pues no puede concebirse que la actora espere indefinidamente en el tiempo la expedición de ese bono para que se le pueda decidir sobre su derecho a la devolución de saldos, más si se tiene en cuenta que dicha prestación es la única fuente económica con que cuenta la actora, ya que no pudo consolidar su derecho pensional. En ese sentido es necesario que se emita el bono pensional en el menor tiempo posible»3. Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la decisión dispuso: «Ordenase la Fondo PORVENIR, junto con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO DE CARTAGENA que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la gestión administrativa necesaria para la expedición del bono pensional de la señora ASTRID CENOBIA BONIVENTO MARTÍNEZ (sic) bajo los parámetros del decreto (sic) 1513 de 1998. - Una vez actualizada la historia laboral del accionante, dentro de los 3 días siguientes presentará la solicitud de emisión de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidirá sobre la emisión del bono pensional de la señora ASTRID CENOBIA BONIVENTO MARTÍNEZ (sic) en los estrictos términos del parágrafo 2 del artículo 14 del decreto 1474 de 1997.
- Una vez decidido sobre la emisión del bono pensional la administradora de fondos encargada de la prestación económica entregará la devolución de saldos a favor de la accionante, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. - La administradora de fondos de pensiones PORVENIR informará del reconocimiento y el pago de la prestación económica realizada a la señora ASTRID CENOBIA BONIVENTO MARTÍNEZ y todas las gestiones que realice de manera puntual y oportuna a la actora.»
V. LA IMPUGNACIÓN La E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, presentó impugnación en contra del fallo de tutela referido, bajo los siguientes argumentos:
1. No se encuentra probado en el proceso el estado de indefensión o de vulneración al mínimo vital de la actora.
2. La Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., no ha actuado con dilación injustificada en el trámite administrativo relacionado con la certificación 3 Folio 126 del expediente. sobre los aportes a pensión.
3. Esa entidad ha dado respuesta oportuna a los requerimientos de Porvenir S.A., y le ha expresado que antes de 1995 la Clínica no tenía autonomía administrativa ni financiera, y por lo mismo carecía de competencia para certificar el pago de los aportes de la accionante durante el periodo de 27 de mayo de 1983 hasta el 15 de enero de 1985, en razón a que dicha función, hasta la promulgación del Decreto 664 de 05 de julio de 1995, corresponde a la Dirección Seccional de Salud del departamento de
Bolívar.
4. Por lo anterior, la información de los aportes a la seguridad social por el periodo de 27 de mayo de 1983 al 15 de enero de 1985, debe ser solicitada a la Dirección Seccional de Salud departamental de Bolívar.
5. La E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. debe ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la E.S.E.
Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, la Sala debe establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez, en razón al no pago integral y oportuno del valor que le corresponde 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". por concepto de la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. VI.3. Cuestión Previa Antes de abordar el análisis del referido problema jurídico, la Sala advierte que el
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela con fundamento en que se omitió notificarle el auto admisorio y el fallo proferido en primera instancia. Revisado el expediente la Sala encuentra que mediante correo enviado por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 13 de febrero de 2017, a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra habilitado para el efecto, se le notificó al referido Ministerio del auto de fecha 10 de febrero de 2017, que admite la acción de tutela promovida por la señora Astrid Cenobia Bonivento Gutiérrez, correo al cual se anexó el auto admisorio y la solicitud de amparo. Asimismo, a folio 129 del expediente se observa que mediante oficio de 24 de febrero de 2017, se notificó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la misma dirección electrónica notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, el contenido del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 23 de febrero de 2017. Por último cabe advertir que el Ministerio accionado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa en el trámite de la impugnación5, por lo cual se descarta una afectación al debido proceso y, en consecuencia, se negará la solicitud de nulidad. VI.4. Expedición de los bonos pensionales y derecho a la devolución de saldos. Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 19946, se tiene lo siguiente: 5Folios 260 a 271 del expediente. 6 por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales «Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. (…)» Por otro lado, el Decreto 1299 de 1994, establece como requisitos para su reconocimiento los siguientes: «Artículo 2º.- Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual. Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a. Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público; b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y
d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.» Así mismo, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. Es así como se tiene lo siguiente: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP7. La información sobre 7 Oficina de bono Pensional de ahora en adelante OBP cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en
representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título
físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 años, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A, que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. (vii) Por último se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha resaltado la importancia que tiene la expedición de los bonos pensionales, por lo cual, las entidades encargadas adelantar los respectivos trámites, deben observar una actitud diligente y oportuna, pues la dilación en su emisión vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que lo reclaman9. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «[…] Así visto, las etapas definidas para la expedición de los bonos pensionales deben constituir una garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar una evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a
pensionarse.10 Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un término oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedición del bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. […] Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa, pues “ (...) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones»11 (subrayado fuera del texto). Del mismo modo, cuando se trata del trámite encaminado a la devolución de los saldos de los aportes, la Corte Constitucional ha enfatizado lo siguiente: «[…]Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devolución de saldos, al igual que la indemnización sustitutiva, constituye un auxilio económico
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