CE-44001-23-33-000-2017-00046-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2017-00046-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA – configuración / ACTUACIÓN TEMERARIA - Inexistencia
[L]a Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Coincide la presente acción de tutela en objeto, causa y partes intervinientes, con el proceso de amparo radicado bajo el número 44001233300320160015500, del cual en primera instancia profirió sentencia el Tribunal Administrativo de la Guajira el 18 de febrero de 2016, y en segunda, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ¿el 10 de noviembre de 2016? (…) [L]a Sala confirmará la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues si bien no es procedente declarar la existencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, sí se configura el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que ya existe un pronunciamiento de fondo frente a los mismos hechos y pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00046-01(AC)
Actor: GRACIELA JOSEFA COTES PIMIENTA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 1.º de marzo de 2017, proferido por el Tribunal ContenciosoAdministrativo de la Guajira.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Graciela Josefa Cotes Pimienta, en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena wayuu de Ocushimana1, promueve acción de tutela en contra del Distrito de Riohacha, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira
(Corpoguajira), INTERASEO S.A. E.S.P., y el Ministerio del Interior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, «territorio colectivo ancestral, su conservación natural, sus especies animales y plantas nativas 1 De acuerdo con el acta de 1° de agosto de 2011, la señora Graciela Cotes Pimienta ostenta la calidad de autoridad tradicional de la comunidad Ocushimana. (Folio 28 del expediente de tutela). medicinales existentes en su interior», «espiritualidad y conservación del cosmos, la paz de nuestros muertos, como lo es la lejanía de ruidos y extraños al cementerio o tumbas ancestrales», ambiente sano, y a la «supervivencia y permanencia cultural en comunidad», los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.2. Que se ordene la suspensión del proyecto de relleno sanitario que afecta al territorio ancestral del clan «Arpushana», denominado «Ichiwuorian» o «Dividivi». 1.1.1.3. Que se declare dicho territorio como «bien público especial», de
conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. 1.1.1.4. Que se envíen «ordenes» a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen «a las entidades y especialmente a los funcionarios partícipes en las irregularidades [por] las inversiones en un predio sin contar con la legalidad de su titularidad de dominio». 1.1.1.5. Que se ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Etnias, y a la Agencia Nacional de Tierras, para que delimiten y demarquen el territorio Ichiwuorian con el apoyo del Consejo Superior de Palabreros. 1.1.1.6. Finalmente, que se vincule al INCODER o a la Agencia Nacional de Tierras, como entes públicos de la política de tierras indígenas y baldíos. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. A unos 20 kilómetros de Riohacha, en la vía que de esta ciudad conduce a Valledupar, se encuentra ubicado el territorio indígena «Ichiwourian», mejor conocido como «Dividivi». 1.1.2.2. En la actualidad, el municipio de Riohacha, Corpoguajira y la empresa de servicios públicos, Interaseo S.A., adelantan un proyecto de relleno sanitario dentro de la reserva ambiental denominada «línea negra». 1.1.2.3. En los márgenes de dicho proyecto, «a unos 100 mts», la mencionada comunidad tiene su cementerio ancestral (con tumbas de más de 200 años), de
ahí que consideren vulnerados sus derechos, comoquiera que se la ha sometido a una «expropiación violenta y salvaje de [su] territorio indígena (…)». 1.1.3. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 20172, en el que además se ordenó notificar al alcalde encargado del Distrito de Riohacha, al director de Corpoguajira, al representante legal de Interaseo S.A., y al director general de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Asimismo, se ordenó la vinculación al trámite del Procurador Agrario y Ambiental regional, al Defensor del Pueblo regional, al director del Consejo Superior de Palabreros, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, y al secretario de Asuntos Indígenas de la Guajira. 1.1.3.1. Intervenciones a) De la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) La secretaria general de Corpoguajira rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, indicando que el otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto del relleno sanitario se hizo en cumplimiento de los parámetros legales. En primer lugar, explicó que: (i) con la Resolución 003118 de 28 de noviembre de 2008, la entidad eligió la alternativa para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario del distrito de Riohacha; (ii) que mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, el
ente territorial solicitó formalmente a Corpoguajira la licencia ambiental del proyecto, para lo cual allegó la documentación requerida, en especial, la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de las comunidades étnicas en el área de influencia; y (iii) que por auto número 1214 de diciembre 29 de 2014, Corpoguajira avocó el conocimiento de la solicitud de licencia, la cual, evaluado el impacto ambiental presentado por el Distrito de Riohacha, se conceptuó favorablemente, pues se constató, mediante las actas contentivas de los acuerdos y protocolización del proceso de consulta previa, que se había llegado a acuerdos con las respectivas comunidades indígenas. En segundo lugar, señaló que el proceso de consulta previa comprende distintos plazos, los cuales deben ser constatados por los representantes del proyecto y del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, por lo que a la Corpoguajira únicamente le corresponde el acompañamiento en las reuniones programadas. Por último, en cuanto a la denominada «línea negra», indicó que es un concepto que trató la Corte Constitucional en la sentencia T-849 de 2014, y que hace referencia a un territorio especialmente protegido para las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta: Kogui, Arhuaco, 2 Folio 71 del expediente de tutela. Wiwa y Kankuamo, sin que en dicha descripción se encuentren los Wayuu, por lo que, bajo dicho cargo, no puede advertirse la violación del derecho fundamental de la comunidad del Dividivi. b) Del Distrito de Riohacha
El jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Riohacha rindió el informe solicitado y aseguró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, manifestó que no ha existido la expropiación y el desplazamiento forzado que se atribuye, pues en anuencia con otras entidades tales como el Ministerio de Interior, Dirección de Consulta Previa, INTERASEO S.A. E.S.P., Corpoguajira y la Universidad Agraria de Colombia, se realizaron los trámites administrativos pertinentes y se socializó el proyecto con las comunidades asentadas en su zona de influencia, entre ellas, la comunidad Dividivi. En segundo lugar, indicó que a través de las mencionadas reuniones, el Distrito llegó a unos acuerdos con los distintos representantes legales de las comunidades, por lo que le resulta extraña la contradicción en que incurre la parte actora, pues sin bien asegura que la comunidad Dividivi se encuentra afectada por el proyecto, luego expone que no se encuentra en su área de influencia. Finalmente, consideró que la tutela debe ser rechazada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez, comoquiera que no se promovió inmediatamente al inicio del proceso de socialización y se tuvo conocimiento de la obra.
c) De INTERASEO S.A. E.S.P.
Por escrito del 27 de febrero de 2017, el representante legal de la sociedad contestó a la acción de tutela, y expuso los mismos argumentos de defensa planteados por el Distrito de Riohacha, agregando que en el presente caso debe tenerse en cuenta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Al respecto, señaló que ya se tramitó un proceso de amparo con identidad partes y bajo los mismos hechos y pretensiones, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que por sentencia del 18 de agosto de 2016, concedió la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de la comunidad indígena wayuu Dividivi. Asimismo, subrayó que la decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia del 10 de noviembre de 2016. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 1.º de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ponencia de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, declaró la configuración de la cosa juzgada. Aseguró que la demanda de tutela, que dio origen al presente proceso, contiene los mismos elementos que el amparo concedido en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues versa sobre idénticas pretensiones, la causa es la misma y presenta identidad de partes. En ese sentido, respecto de las pretensiones, señaló que ambas demandas persiguen «la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida, conservación social, cultural y económica de la comunidad, territorio colectivo ancestral, conservación «de la especies medicinales naturales y tradicionales de flora y fauna silvestres», «conservación del cosmos y de la espiritualidad», así como el derecho a «vivir sanamente y sin contaminación». Por otro lado, afirmó que el objeto de las tutelas coincide en sujetos y acciones,
pues su finalidad es que la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. suspenda el mismo proyecto de construcción del relleno sanitario de la ciudad de Riohacha. En cuanto a las partes, sostuvo que ambas solicitudes fueron interpuestas por representantes de la misma comunidad indígena de Dividivi, mientras que las accionadas vuelven a ser el Distrito de Riohacha, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), INTERASEO S.A. E.S.P., y el Ministerio del Interior, con la excepción de que en la primera también fungió como demandada la Universidad Agraria de Colombia. Por último, advirtió que la sentencia del 10 de noviembre de 2016 ya hizo tránsito a la cosa juzgada constitucional, comoquiera que según la información de la «página web» de la Corte, esta aparece excluida de revisión desde el 27 de enero de 2017. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 15 de marzo del 20173, la accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira y solicitó su revocación para que en su lugar se concediera el amparo. En síntesis, alega que no es cierto que se configure la cosa juzgada respecto del proceso de tutela fallado en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016, pues en la presente solicitud de amparo «no estamos frente a una identidad de objeto, tampoco a una identidad de partes, mucho menos a la identidad de la causa petendi». En ese sentido, asegura que la parte accionante es otra, comoquiera que en la primera tutela actuaba el señor Rafael Arpushana, del clan Ocushimana, mientras
que en la actual solicitud es ella, como representante del clan Dividivi. Asimismo, 3 Folios 370 al 379 del expediente de tutela. precisa que las pretensiones son diferentes, ya que en la primera demanda se buscaba la protección del derecho a la consulta previa y, en la presente, «el fin perseguido es la defensa a cualquier costo de nuestro territorio ancestral (…)». Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta «ni nada se dijo» de la ilegalidad de los títulos aportados y de la prohibición de adelantar proyectos que supusieran impactos ambientales dentro de la zona denominada «línea negra», lo cual, a su juicio, constituye una situación que «redunda contra lo decidido en [la primera] instancia y también contra todo el procedimiento adelantado respecto del proyecto».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 1.º de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para ello, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Coincide la presente acción de tutela en objeto, causa y partes intervinientes, con el proceso de amparo radicado bajo el número 44001233300320160015500, del cual en primera instancia profirió sentencia el Tribunal Administrativo de la Guajira el 18 de febrero de 2016, y en segunda, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2016? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: la cosa juzgada constitucional; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo
que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional4 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.5 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo 2.2.2.1. La cosa juzgada constitucional 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 5 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución; se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza, por parte de la colectividad y de sus asociados, en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. En ese sentido, la seguridad jurídica debe entenderse como la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, por lo que guarda estrecha relación con el concepto de la predictibilidad, o lo que es lo mismo, que cada sujeto pueda conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos. En definitiva, puede considerarse como una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la
arbitrariedad, pero que, sin agotarse en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulado expresamente. En sentencia C-593 de 1992, la Corte Constitucional, al analizar la relación del principio de la seguridad jurídica y el fenómeno de la cosa juzgada, manifestó lo siguiente: La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. De acuerdo con el criterio anterior, la función del principio de la seguridad jurídica, desplegado en la institución de la cosa juzgada, es la de brindar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, hasta el punto de que ninguna de las partes pueda volver a ventilar el asunto que ya fue objeto de resolución judicial. Por ello, es dable predicar que el ejercicio reiterativo de
la acción de tutela, con base en la misma causa, fáctica y jurídica, se contrapone con el principio de la cosa juzgada constitucional. En lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que una providencia adquiera dicho carácter respecto de otra, a saber: a) Que existe identidad de objeto: «es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho aque no fueron declarados expresamente».6 b) Que la causa petendi sea la misma: «eadem causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa».7 c) Que exista identidad de partes: esto es, «que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica».8
3. Hechos probados
3.1. El 1.º de agosto de 2011, la señora Graciela Josefa Cotes Pimienta fue posesionada como autoridad tradicional para representar a la comunidad Okushimana en el resguardo indígena wayuu de la Alta y Media Guajira (folio 28 del cuaderno 1). 3.2. Mediante Certificación número 01 del 4 de enero de 2013 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior identificó la presencia y la existencia de registro en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas «(…) de las comunidades Wayuu en Territorios Ancestrales no Resguardados de Nueva Esperanza, Wayawitkat, La Ceiba, El Dividivi, Ciruelamana, Plowisirra, Santa Lucía, Juan D Aragón, Paruluwain (Parruluain), Meridayli, Mariangola, Cardonal, Yawarramana y Youlechon, y las Comunidades Resguardadas de Okushimana, El Mojan, Los Olivos, La Sabana, Kalmara, Sinmana, Ipamana y Mamachal, pertenecientes al Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA, de la etnia Waytiu, (…) en el área de influencia directa, para el proyecto: «DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO REGIONAL DE RIOHACHA», localizado en jurisdicción del distrito de Riohacha, en el departamento de La Guajira» (folios 32 al 35 del cuaderno 1). 3.3. De acuerdo con el «Acta de Preconsulta y Apertura del Proceso de Consulta
Previa del proyecto “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO
REGIONAL DE RIOHACHA” de la alcaldía municipal», en la reunión realizada el 22 de mayo de 2014, en el territorio de la comunidad El Dividivi, asistieron: (i) por parte 6 Corte Constitucional, sentencia C-744 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibidem. 8 Ibidem. de la comunidad Wayuu, las autoridades tradicionales de las comunidades Meridayli, Yolechon, Dividivi, Okushimana, La Ceiba, Wayawitka, Esperanza y Parulwuain; (ii) por parte de las instituciones, dos delegados de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, un encargado de la Secretaría de Gobierno de Riohacha, dos profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental de Corpoguajira, una asesora jurídica, el director del Instituto Ambiental, y cuatro delegados de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, así como un operador y un ingeniero ambiental de INTERASEO S.A E.S.P. (folios 161 al 206 del cuaderno 1). 3.4. Mediante Resolución número 01079 del 22 de junio 2015, Corpoguajira otorgó licencia ambiental al Distrito de Riohacha para la construcción y operación del Relleno Sanitario ubicado en el predio denominado «SIN DIOS NO HAY NADA», vereda El Brasil, zona suburbana (folios 36 al 51 del cuaderno 1). 3.5. El 2 de julio de 2016, el señor Rafael Arpushana, en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu El Dividivi (Ichiwourian), promovió
acción de tutela en contra la Nación, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías y Dirección de Consultas Previas; el Distrito de Riohacha, Secretaría de Asuntos Indígenas; el Concejo Distrital de Riohacha; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira); y la Universidad Agraria de Colombia (folios 98 al 108 del cuaderno 1). 3.6. Mediante fallo del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el amparo sobre los derechos fundamentales de la comunidad Dividivi, ordenando a las entidades accionadas «iniciar los trámites respectivos para hacer extensivas las indemnizaciones y compensaciones a la comunidad (…) y a los demás grupos indígenas involucrados en el proceso de planeación y ejecución del relleno sanitario del Distrito de Riohacha (…)» (folios 142 al 187 del cuaderno 2). 3.7. Finalmente, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de que «las indemnizaciones, compensaciones y los planes de mitigación y manejo ambiental (…) deberán atender al concepto de justicia ambiental en sus dimensiones distributiva y participativa (…)» (folios 189 al 237 del cuaderno 2).
4. Análisis de la Sala La ciudadana Graciela Josefa Cotes Pimienta, como autoridad tradicional de la comunidad indígena wayuu de Ocushimana del territorio de Dividivi, solicita que se
protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, «territorio colectivo ancestral, su conservación natural, sus especies animales y plantas nativas medicinales existentes en su interior», «espiritualidad y conservación del cosmos, la paz de nuestros muertos, como lo es la lejanía de ruidos y extraños al cementerio o tumbas ancestrales», ambiente sano, y a la «supervivencia y permanencia cultural en comunidad», y que, por consiguiente, se ordene la suspensión del proyecto de relleno sanitario que afecta al territorio ancestral del clan «Arpushana», denominado «Ichiwuorian» o «Dividivi» y que sea declarado como «bien público especial», de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la cosa juzgada constitucional, porque a su juicio ya existe un pronunciamiento tanto de primera como de segunda instancia, que involucra a las mismas partes, objeto y causa petendi. En concreto, señala el Tribunal que la presente acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones que la que conociera en primera instancia bajo el radicado 44001233300320160015500, cuya decisión (de concesión del amparo) fue ratificada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 10 de noviembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a comparar las providencias aportadas al proceso y relacionadas con el caso bajo estudio, con el objeto de determinar si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada a partir de los tres presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal fin.
a) Identidad de partes Pues bien, obra en el plenario (folios 98 al 108 del cuaderno 1) que el 2 de julio de 2016, el señor Rafael Arpushana, en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu El Dividivi (Ichiwourian), promovió acción de tutela en contra la Nación, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías y Dirección de Consultas Previas; el Distrito de Riohacha, Secretaría de Asuntos Indígenas; el Concejo Distrital de Riohacha; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira); y la Universidad Agraria de Colombia. El anterior medio de amparo fue conocido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que en sentencia del 1.º de marzo de 2016 amparó los derechos fundamentales deprecados. Esta decisión fue confirmada y adicionada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. Ahora bien, en la actualidad, la accionante, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu del Dividivi, dirige la acción de tutela contra el Distrito de Riohacha, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), INTERASEO S.A. E.S.P., y el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías y Dirección de Consultas Previas; por tanto, puede concluirse que existe identidad de partes respecto de la otra acción de tutela interpuesta. b) Identidad de causa petendi En el proceso anterior, el entonces accionante relacionó como hechos relevantes los
siguientes: Nuestros ius fundamentales, invocados y protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano, están amenazados, vulnerados y sujetos a sufrir menoscabo, incluso perjuicios irremediables, por acciones y omisiones administrativas adelantadas por los encausados, aprobando, estableciendo, legalizando y desarrollando la construcción del RELLENO SANITARIO DE RIOHACHA dentro de nuestro territorio ancestral DIVIDIVI O (ICHIWOURIAN) donde está ubicada parte de la Comunidad del Clan RRPUSHANA que represento, el cual han delimitado y dividido, una porción de este para apropiarse salvaje y violentamente, además inconsulta; con el agravante de comprender el área o línea espiritual doméstica, ya que muy cerca se encuentra nuestro sitio más sagrado, como es el CEMENTERIO ANCESTRAL O AMUYU, KASUUSHIIKAT, que está ubicado a menos de 100 Mts. de distancia del proyecto relleno sanitario, siendo ello una violación palmaria a la construcción y la ley (…). (Negrillas fuera del texto) En el sub judice, la Sala advierte que los hechos expuesto
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