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CE-44001-23-33-000-2017-00069-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-33-000-2017-00069-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

[S]e configura en el presente asunto la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia será declarada en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que las entidades accionadas han dado cumplimiento paulatino y sucesivo a los mandatos impartidos en el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00069-01(AC)

Actor: OLGA EPIAYU EPIAYU Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por las apoderadas judiciales del Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira, contra el fallo de tutela del 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los menores de edad Miladis y Arnoldo Epiayu Epiayu. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2017, la señora Olga Epiayu Epiayu, actuando en representación de sus menores hijos Miladis y Arnoldo Epiayu Epiayu, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira, el

Departamento de la Guajira, la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, el Municipio de Manaure, la Secretaría de Educación Municipal de Manaure y las Escuelas Rurales Indígenas Kalatanshumana y Asahinapo de Manaure, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales a la igualdad y a la educación.1 1 Folios 1 a 20 del expediente. 2.- SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Manifiesta la accionante que en Manaure - Guajira, la educación básica, media y secundaria están a cargo del departamento, en razón a que el municipio no está certificado en educación. 2.2. Indicó que para el año 2017, se matricularon en las zonas rurales más de once mil (11.000) niños en los diferentes grados de las trece (13) instituciones etno educativas rurales, con doscientas noventa y dos (292) escuelas rurales dispersas adscritas a la misma, tales como:

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL MARACARI

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL ASHAJAA WAKUAIPA

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL KANAAN

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL LA PAZ

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL No. 1 CARACAS RULEYA

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL No. 2 ULIYUNAKAT

 CENTRO ETNOEDUCATIVO RURAL No. 3 NAZARET

 CENTRO ETNOEDUCATIVO ANOUI - SEDE PRINCIPAL

 INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA LA GLORIA

 INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA LAACHON MAYAPO

 INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA

 INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA SAN RAFAEL DEL PÁJARO

 INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA INTERNADO INDIGENA SAN ANTONIO DE AREMASAIN 2.3. Esgrimió que pese a que el departamento inició en diciembre anterior, el proceso de contratación de los programas etno educativos en el marco del Decreto 2500 de 20102, no los culminó por demoras y falta de toma de decisiones oportunas. 2 "Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP”. 2.4. Adujo que el sector educativo del Departamento de La Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, es decir, cuando el calendario escolar llevaba avanzado veintiún (21) días, lo que produjo un incremento en la demora para la iniciación de las clases en todos los centros etno educativos que atienden población indígena de Manaure, afectando a más de once mil (11.000) estudiantes de la básica primaria, media y secundaria, que se encontraban matriculados en los centros etno-educativos del municipio,

mientras que en otras latitudes del departamento y del país, la iniciación de clases correspondió a la programada por el Ministerio de Educación con mayor celeridad en la zona urbana. 2.5. Anotó que la señora Ministra de Educación, con acompañamiento del Administrador Temporal, agilizó y perfeccionó el proceso de contratación para la administración de la educación con el operador Diócesis de Riohacha, lo que permitió la iniciación de clases de cuatro mil quinientos (4.500) estudiantes de la zona urbana del Distrito Riohacha y del Internado San Antonio de Aremasain, jurisdicción del municipio, sin embargo, no hizo lo mismo para los demás centros etno educativos, dejando sin clases al resto de la población estudiantil. 2.6. Argumentó que el Administrador Temporal, desde su designación, no se ha pronunciado por ningún medio acerca de la situación de extemporaneidad del inicio de clases y las acciones del departamento hasta antes de la fecha de intervención del sector educación (febrero 21 de 2017) y del Administrador Temporal a partir de esta fecha, han violentado el derecho fundamental a la educación y a la igualdad, en razón a que no han procedido a dar trámite alguno, para la contratación del servicio educativo de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política. 2.7. Acusó que no se ha dado inicio a las clases, a los Programas de Alimentación Escolar (PAE) y por ende tampoco se cuenta con transporte escolar, necesarios para estas zonas, debido a que se trata de población altamente dispersa. 2.8. Puso de presente, que tampoco se evidencia la existencia (por parte del Ministerio de Educación o la Secretaria de Educación Departamental) de

programas, planes o proyectos que busquen mejorar las condiciones locativas (infraestructura educativa), dado que muchos niños estudian bajo árboles o bajo precarias enramadas; el mejoramiento de las cocinas y espacios para recibir los alimentos del PAE, no tienen acceso al agua potable en los centros y escuelas ni saneamiento básico (donde hacer sus necesidades), y tampoco cuentan con espacios para la recreación y el deporte, acceso a bibliotecas y tecnologías de la información. 2.9. En consecuencia, pidió se le ordenara a dichas entidades que, en el marco de las competencias realizaran las acciones necesarias para (I) desarrollar la contratación de la administración del servicio educativo a la población indígena, (ii) garantizar la educación de la niñez y de sus componentes de aseguramiento de cobertura y de prevención de la deserción escolar (alimentación y transporte escolar) y, (iii) presentar en un plazo no superior a tres meses, por el Ministerio de Educación y/o la Secretaría de Educación Departamental, un programa integral acompañado con planes o proyectos que buscaran mejorar las condiciones locativas (infraestructura educativa) de todas las escuelas y centros educativos de la zona rural indígena de Manaure, para garantizar la infraestructura adecuada y suficiente, para que los niños pudieran recibir clases, manejar el programa PAE, garantizar el acceso continuo de agua potable y saneamiento básico, e infraestructura para la Recreación y práctica del deporte, acceso a bibliotecas y Tecnologías de la Información.3 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La acción de amparo fue radicada, inicialmente, ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de la Guajira (fl. 21), que mediante proveído del 29 de marzo de 2017, la remitió al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que avocara su conocimiento y se acumulara con la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Uriana Uriana (con radicado No. 2017–00069-00).4 3 Folios 4 a 5 del expediente de tutela. 4 Folios 47 a 48 del expediente de tutela. 3.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira avocó el conocimiento el 30 de marzo de 2017 y, en la misma fecha, dispuso notificar y vincular a las entidades accionadas.5 3.3. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderada judicial presentó informe,6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que esa entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la población escolar indígena del Departamento de la Guajira. Señaló que se estaban adelantando todas las acciones necesarias para garantizar que la actividad contractual del servicio educativo dirigido a los niños y niñas Wayúu del Departamento de la Guajira, cumpliera con los requisitos de idoneidad, transparencia y experiencia requeridos en el marco del Decreto No. 2500 del 12 de julio del 2010,7 compilado en el Decreto Único del sector de educación. 3.4. La Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira contestó la acción,8 indicando que a partir del 21 de febrero de 2017, por medio del documento CONPES 3883, se adoptó la medida correctiva de

asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira, en aplicación del Decreto No. 028 del 10 de enero de 20089 y que por ello debían despacharse desfavorablemente las pretensiones. 3.5. La Directora del Centro Educativo Anoui, descorrió el traslado10, poniendo de presente que los jóvenes Miladis y Arnoldo Epiayu Epiayu están matriculados en ese Centro Educativo y que no puede garantizar el derecho a la educación, alimentación y transporte escolar de los niños y niñas matriculados, debido a que no cuenta con facultades para contratar fuera del marco de la asignación de los centros etno educativos previstos por el Decreto 2500 del 12 de julio de 2010.11 5 Folio 70 del expediente de tutela. 6 Folios 49 a 65 del expediente de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.” 8 Folios 82 a 91 del expediente de tutela. 9 “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. 10 Folios 118 a 120 del expediente de tutela. 11 “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la

atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones 3.6. La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución No. 638 de 2008, coadyuvó la tutela,12 aduciendo que apoyaba las pretensiones, toda vez que evidenciaba una presunta omisión por parte de los entes accionados y ello implicaba serios perjuicios y atropellos a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes de las comunidades indígenas de la zona rural del Municipio de Manaure. 3.7. El Departamento de la Guajira – Secretaría de Educación Departamental, el Municipio de Manaure - Guajira y la Secretaría de Educación Municipal, no intervinieron y guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad, Miladis y Arnoldo Epiayu Epiayu, además, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida dentro del expediente con radicado No. 2017-00069-00, actora: Rosa Uriana Uriana, en contra del Ministerio de Educación Nacional y otros, por guardar identidad con la situación fáctica y con las pretensiones, en la cual se dispuso: “[…] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación NacionalAdministrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, inicie dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia i) Las gestiones necesarias para culminar la etapa contractual de la administración de la atención educativa a la población indígena en edad escolar matriculados en los centros etno-educativos ubicados en el Municipio de Manaure - La Guajira, y ii) El trámite para adoptar el plan de recuperación académica con el fin de garantizar las horas del calendario escolar que debe recibir esta población indígena de manera integral, lo cual deberá finalizar a la mayor brevedad posible, sin sobrepasar el plazo máximo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira adoptar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.” 12 Folios 115 a 117 del expediente. siguientes a la notificación de la presente providencia, las minutas de emergencia, a fin de garantizar de manera paralela con el servicio de la educación el inicio de la operación y suministro de la ración o complemento alimentario a los menores beneficiarios del programa PAE en concordancia con el transporte escolar en aras de garantizar la asistencia a los centros etno-educativos de la población escolar, lo cual deberá finalizar a la mayor brevedad posible, sin sobrepasar el plazo

máximo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación NacionalAdministrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, Municipio de Manaure - La Guajira, la Secretaria de Educación Municipal de Manaure, las Escuelas Rurales Indígenas del Departamento de La Guajira y a las personas autorizadas por las autoridades tradicionales indígenas del Departamento de La Guajira para la contratación del servicio educativo en sus respectivos territorios, que en ejercicio de sus competencias para las anualidades entrantes adopten las medidas necesarias para que el servicio de educación en concordancia con el plan de alimentación escolar (PAE) y transporte escolar a que tiene derecho esta población indígena, inicie a la par con el calendario escolar de que establezcan para las instituciones oficiales del territorio nacional las entidades territoriales. […]”.13

El Tribunal de instancia explicó en la providencia, que se contrarió lo consagrado por el Decreto No. 1075 de 2015, pues ni la entidad territorial departamental antes de la aprobación del CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, ni el Ministerio de Educación Nacional, a través de la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el Departamento de La Guajira, habían expedido el calendario académico para el año lectivo en curso, vulnerándose con ello el derecho a la educación que les asistía a la población indígena, de recibir de

manera integral dicho servicio. Arguyó que era deber de la administradora Temporal del Departamento de la Guajira, adoptar las minutas de emergencia, a fin de garantizar de manera paralela con el servicio de la educación, el inicio de la operación y suministro de la ración o complemento alimentario a los menores beneficiarios del programa PAE (Plan de Alimentación Escolar), en concordancia con el transporte escolar, en aras de garantizar la asistencia a los centros etno educativos de la población escolar.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 13 Folios 140 a 141 del expediente de tutela.

Inconformes con el fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el sector Educación en el Departamento de la Guajira, por intermedio de sus respectivas apoderadas judiciales, impugnaron en tiempo la decisión del a quo, en los siguientes términos:14 5.1. El Ministerio de Educación Nacional, adujo que no estaban legitimados en la causa para cumplir las órdenes, pues éstas debían ser ejecutadas directamente por la Administracion Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira, y por ello el mandato contenido en la sentencia impugnada debía ser modificado, en el sentido de desvincular a esa cartera Ministerial. Solicitó además que se declarara la carencia actual de objeto de la orden contenida en el numeral 3º de la sentencia del 18 de abril de 2017 y se modificaran los términos concedidos, otorgando un término prudencial, de conformidad con las posibilidades jurídicas, operativas, técnicas y financieras de la

administracion temporal. 5.2. Por su parte, la Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira, allegó el siguiente material probatorio, para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia (fls. 199 a 205):  Copia de estudios previos proyectados, aprobados y firmados por la Asunción de competencia Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira, como soporte contractual del contrato con el operador EKIRAJIA WAPUSHII de NIT 825000288-7, representada legalmente por Miguel Pimienta Cuadrado para el Centro Educativo Rural Anoui, de donde hacen parte los menores representados por el accionante. 14 Folios 173 a 187 y 199 a 206 del expediente de tutela.  Copia del Certificado Presupuestal debidamente firmado nro. 841 del 27 de abril de 2017, destinado a la administración de la atención educativa de los establecimientos la Paz, Anoui, kanaan, Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Manaure y Centro Etno-educativo Utpurai del Municipio de Albania, Departamento de la Guajira.  Proyecto de modificación al calendario escolar y académico, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo establecido en la directiva ministerial No. 11 del 7 de julio de 2005.  Convenio suscrito entre el PMA (Programa Mundial de Alimentos) de las Naciones Unidas y la Administradora Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira. Por último manifestó que lo que se pretende vía tutela, requiere para su planeación, ejecución y fortalecimiento de un tiempo razonable, acorde con las

etapas normales de los procesos contractuales, máxime cuando se trata de la satisfacción de intereses diferenciales de comunidades indígenas. Por ello, anotó que era necesario que se considerara un término mayor a las 48 horas. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto calendado el 10 de mayo del 2017,15 el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió las impugnaciones interpuestas. 15 Folio 207 del expediente de tutela. 6.2. La impugnación correspondió en reparto a este despacho por acta del 8 de junio de 2017.16 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,17 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518 y el numeral 6 del artículo 2º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 7.2. HECHOS: En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado lo siguiente: 7.2.1. La accionante, señora Olga Epiayu Epiayu, tiene dos hijos menores de edad, matriculados en el Municipio de Manaure, sede Asahinapo.19 7.2.2. Según lo acreditó el Ministerio de Educación Nacional, en certificación del 29 de marzo de 2017 (allegada el 5 de abril a esta Corporación):20

“[…] En Manaure, la educación básica, media y secundaria está a cargo del Departamento de la Guajira, dado que el Municipio no está certificado en Educación. (…) En la Guajira el calendario académico del sector público inicio el 1° de febrero de 2017, menos en las comunidades indígenas rurales, entre ellas los niños wayuu de Manaure. 16 Folio 213 del expediente de tutela. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 Folios 7 a 18, 149 a 160 y 162 a 168 del expediente de tutela. 20 Folios 163 a 165 expediente de tutela. Para el año 2017, (…) se matricularon en las zonas rurales más de 11.000 niños en los diferentes grados de las 13 instituciones etnoeducativas rurales, con 292 escuelas rurales dispersas adscritas a

las mismas. (…) Pese a que el Departamento inició en diciembre el proceso de contratación de los programas etno educativos en el marco del Decreto 2500 de 2010 (…), no los culminó por demoras y falta de toma de decisiones oportunas por parte de la Secretaria de Educación Departamental. (…) el sector educativo del Departamento de La Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, cuando ya se llevaba avanzado 21 días calendario escolar, lo que ha producido un incremento en la demora para la iniciación de las clases en todos los centros etno educativos que atienden población indígena de Manaure (…). (…) La Ministra de Educación, con acompañamiento del Administrador Temporal, agilizó y perfeccionó el proceso de contratación para la administración de la educación con el operador Diócesis de Riohacha, lo que permitió la iniciación de clases de cuatro mil quinientos (4.500) estudiantes de la zona urbana del Distrito Riohacha y del Internado San Antonio de Aremasain, jurisdicción del municipio de Manaure (…) pero no hizo lo mismo para los demás centros etno educativos dejando sin clases al resto de la población estudiantil. (…) el Administrador Temporal, desde su designación, no se ha pronunciado por ningún medio acerca de la situación de extemporaneidad del inicio de clases y a la que han sometido a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes Wayúu del municipio de Manaure, (…). (…) Las acciones del Departamento hasta antes de la fecha de intervención del sector educación (febrero 21 de 2017) y del Administrador Temporal a partir de esta fecha, han violentado el

derecho fundamental a la educación y a la igualdad, al libre desarrollo y a la protección, […]”. (Destacado en el documento). 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA: Manifestó el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de impugnación, que carecía de legitimación en la causa para dar cumplimiento a los mandatos impartidos en su contra, sin embargo, lo que la Sala observa es que tales órdenes no deben ser atendidas de manera directa por el Ministerio sino a través de la unión temporal denominada Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira, tal y como se desprende de la lectura de las mismas. En efecto, está probado que el sector educativo del Departamento de la Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017 y para ello el Ministerio de Educación a través de una convocatoria inició el proceso de contratación de la administración de la atención educativa a la población indígena en edad escolar matriculados en los centros etno educativos (indígenas Wayúu). De otra parte, teniendo en cuenta las argumentaciones de los recurrentes, previamente a la decisión que se tomará, la Sala analizará de manera separada cuáles fueron las órdenes impartidas por el a quo y las gestiones que frente a ellas han ejecutado las accionadas, con el fin de determinar si les asiste o no razón y en consecuencia, si debe o no declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, así: Culminación de la etapa contractual de la administración de la atención educativa: El mandato impartido en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,

hacía referencia a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se adelantaran las gestiones necesarias para culminar la etapa contractual de la administración de la atención educativa a la población indígena en edad escolar, matriculados en los centros etno educativos ubicados en el Municipio de Manaure - La Guajira. Al respecto, la Administradora Temporal para el sector Educación en el Departamento de la Guajira, aportó: 21  Copia de estudios previos proyectados, aprobados y firmados por la Administradora Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira, como soporte contractual del contrato con el operador EKIRAJIA 21 Folios 199 a 205 y un CD anexo visible a folio 206 del expediente de tutela. WAPUSHII de NIT 825000288-7, representada legalmente por Miguel Pimienta Cuadrado para el Centro Educativo Rural Anoui, de donde hacen parte los menores representados por el accionante.22  Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) debidamente firmado nro. 841 del 27 de abril de 2017, destinado a la administración de la atención educativa de los establecimientos la Paz, Anoui, kanaan, Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Manaure y Centro Etnoeducativo Utpurai del Municipio de Albania, Departamento de la Guajira.23 Frente al plan de recuperación académica: En el mismo numeral segundo, se concedió el plazo máximo de un mes, para que se realizara el plan de recuperación académica que permitiera garantizar las horas de calendario escolar que debía recibir esta población y al efecto la misma

administradora anexó:  Proyecto de modificación al calendario escolar y académico, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo establecido en la directiva ministerial No. 11 del 7 de julio de 2005.24 En consecuencia, puede concluirse que lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela se acató. Minutas de emergencia para suministro alimentario: 22 Folios 1 a 24 del archivo No. 1 del CD anexo visible a folio 206 del expediente. 23 Folios 1 a 4 del archivo No. 2 del CD anexo visible a folio 206 del expediente. 24 Folios 1 a 6 del archivo No. 3 del CD anexo visible a folio 206 del expediente. En el numeral tercero del fallo de tutela, se dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia - sin sobrepasar el plazo de un messe adoptaran las minutas de emergencia, con el fin de garantizar de manera paralela al servicio de la educación, el inicio de la operación y suministro de la ración o complemento alimentario a los menores beneficiarios del programa PAE y para demostrar su cumplimiento se allegó:  Convenio suscrito entre el PMA (Programa Mundial de Alimentos) de las Naciones Unidas y la Administradora Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira, que a la fecha se encuentra firmado y que tuvo como objeto: “Aunar esfuerzos para la implementación del Programa de Alimentacion Escolar (PAE) en los catorce (14) municipios del departamento de la Guajira y el diseño de un modelo integral de

alimentación escolar con enfoque diferencial“.25 Minutas de emergencia para transporte escolar: En el citado numeral tercero de la providencia cuestionada, se ordenó prestar el transporte escolar en aras de garantizar la asistencia a los centros etno-educativos y se observa que en el convenio citado, se adoptaron las minutas de emergencia con el fin de suministrar el transporte escolar requerido para efectos de la comparecencia de los menores a los centros educativos. (Folios 15 a 17 y 36 del Anexo No. 2 del Convenio). Por lo tanto, la Sala encuentra que la orden contenida en el numeral tercero igualmente se observó. 25 Folios 1 a 38 del archivo No. 4 del CD anexo visible a folio 206 del expediente.

Medidas futuras: Por último, en lo relacionado con el mandato contenido en el numeral cuarto, atinente a que las entidades accionadas en ejercicio de sus competencias y para las anualidades entrantes, adopten las medidas necesarias con el propósito de que el servicio de educación, el plan de alimentación y el transporte escolar a que tiene derecho la población indígena inicie a la par con el calendario escolar, se evidencia que la Administradora Temporal para el Sector Educación del Departamento de la Guajira informó, que a través de la subdirección del PAE, se

cuenta actualmente con el siguiente presupuesto:

PRESUPUESTO

TOTAL (azul

ASISTENCIA TÉCNICA Y Ciclo Valor

Cantida PMA, rosa ACOMPAÑAMIENTO Unidad s - Unitari d subcontratad

INTEGRAL TERRITORIAL Días o o)

COSTOS TRANSFERENCIA 18.978.751.88

7 $ 1.127.3 Costos Alimentos Ración de 11 2.995.013.335, Emergencia (ver cuadro 4) Kilos 50 527 5 Costos Alimentos Almuerzo Kilos 50 163.564 527 $ de Emergencia 434.552.880,0 Costo Alimentos Kilos 70 1.972.6 943 $ 68 Complementos 5.999.921.689 Costos Complemento Kilos 70 518.031 1.225 $ diferenciado 1.947.898.975 Costos Alimentos almuerzos Kilos 70 453.872 1.444 $ 1.332.350.309 Costo Almuerzo diferencial Kilos 70 119.236 2.170 $ 500.626.308 Ración Industrializada Racion 11455 $ 50 2.618 (proyección) es 471.225.600 4.354.6 $ Costo Transporte Kilos 120 83 1069,1 4.360.709 190 litro 130 063 $ Agua (por 120 60 niño) 936.453.600

COSTOS IMPLEMENTACIÓN $

6.296.295.092 $ $ Manipuladoras Asignación Día 120 1400 13.681 2.298.408.000, mensual ,00 00 $ $ Manipuladoras Prestaciones Día 120 1400 5.064, 850.752.000,0 de Ley 00 0 $ $ Giro M

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