🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-33-000-2017-00086-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-33-000-2017-00086-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela dado que el accionante quien obra como agente oficioso de la señora [S.C.G.] cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales como lo es la continuación del proceso ejecutivo que se había suspendido en virtud del acuerdo logrado con la entidad y que posteriormente fue incumplido, en desarrollo del cual todavía cuenta con las medidas cautelares para lograr el pago del saldo pendiente. Además, la Sala evidencia que si bien es cierto la señora [S.C.G.] se encuentra enferma, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela dado que no existen elementos de prueba que acrediten que las sumas de dinero que se le adeudan le causen un daño grave que amerite adoptar medidas inmediatas y urgentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar la sentencia del 6 de abril de 2017, exp. 27001-23-31-000-2016-00100-01, M.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00086-01(AC)

Actor: JHON JAIRO AMAYA SARATE COMO AGENTE OFICIOSO DE

SOLMARINA CANTILLO GUERRA

Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

RIOHACHA Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATO NUEVO LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo Amaya Sárate quien obra como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. .

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jhon Jairo Amaya Sárate obrando como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hato Nuevo - la Guajira por la omisión de cancelar la obligación dineraria que le asiste a la accionante y por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo en el que se exige el pago de la referida acreencia. 1.2. Hechos Manifestó que la señora Solmarina Cantillo Guerra prestó servicio social obligatorio como bacterióloga rural en la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que la entidad hospitalaria le adeudaba a la señora Solmarina Cantillo los sueldos correspondientes a los meses de abril a diciembre y las prestaciones sociales del año 2004, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda2. 1 Radicación nro 44-001-23-31-001-2006-00027-01. Demandante: Solmarina Cantillo Guerra, demandado: ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen. 2 dispuso en su parte resolutiva: […]Negar la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto frente al derecho de petición de 10 de marzo de 2005, recibido el 14 de marzo de ese año.

Segundo: Inhibirse de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 24 de mayo de 2006 y recibido el 24 de julio de 2006, mediante el cual la entidad demandada E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo responde a la petición presentada por el apoderado de la accionante Solmarina Cantillo Guerra[…].

Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso en su parte resolutiva: “[…]Tercero: Declarar nulo el acto administrativo oficio de fecha 24 de mayo del 2006, por el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y consecuentes prestaciones sociales como bacterióloga a la señora Solmarina Cantillo Guerra.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho condenar al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo a reconocer la existencia de una relación laboral en virtud del Servicio Social Obligatorio prestado por la actora, mediante el pago de los salarios de los meses de abril a diciembre del 2004 y las prestaciones sociales comunes devengadas por los bacteriólogos vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor mensual pactado en el contrato individual de trabajo, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: Condenar a la Entidad demandada a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondiente a salud que debió trasladar a la E.P.S elegida por la actora durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

Sexto: Condenar a la Entidad demandada a trasladar al fondo de pensiones que la actora elija, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondiente a pensión, que debió transferir durante el periodo acreditado en

que prestó sus servicios […]”. Manifestó que con la expedición de la Resolución nro 220 de 1º de agosto de 20133, la entidad accionada pretendió acatar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, resolviendo celebrar un acuerdo de pagos con el apoderado de la señora Solmarina Cantillo; no obstante la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La 3 Por medio del cual se acata la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Solmarina Cantillo Guerra contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – Guajira, radicado nro 44-001-33-31-002-2006-00027-00 y se adoptan las medidas administrativas y fiscales para su liquidación y pago. Guajira no cumplió con lo dispuesto en dicha resolución, lo que condujo a que la accionante presentara demanda ejecutiva, en virtud del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de 23 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago a favor de la señora Solmarina Cantillo Guerra por la suma de $ 26.236.425.24, más intereses comerciales, intereses moratorios y costas. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de 5 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 26.236.425.24, más intereses comerciales, intereses

moratorios y costas. Manifestó el accionante que las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo no han prosperado, debido a que el juzgado accionado aplicó el principio de la no embargabilidad de los recursos de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, pese a que se trata de un crédito laboral exigido, lo que implica que dicho principio no aplica. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha ordenó el embargo de los recursos por concepto de ventas de servicios de salud de primer nivel asistencial, limitando la medida hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio público, es decir, hasta por la suma de $39.354.637.86, orden que fue comunicada al tesorero pagador de la E.S.E, funcionario que no efectuó contestación alguna al juzgado. Adujo que la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, recaudó entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 la suma de $930.681.058.00, cuya tercera parte asciende los $310.227.019.33, suma diez veces superior a la solicitada en la acción ejecutiva presentada por la demandante. Manifestó que la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, pese a contar con los recursos suficientes para saldar la obligación que adeuda a la señora Cantillo Guerra de un solo contado, y sobre todo porque ya ha cancelado la suma de veinte millones de pesos en dos cuotas de diez millones de

pesos cada una, durante los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017, carece de mecanismos legales idóneos para agilizar la ejecutabilidad de la medida decretada por el juzgado a fin de que se efectúe el pago total de la acreencia que tiene con la señora Solmarina Cantillo. Afirmó que se instaura la presente acción de tutela debido a la carencia de recursos para poder costear el tratamiento neurológico por ataxia cerebelosa de iniciación temprana, polineuropatía con afectación de funciones corticales superiores que padece la señora Solmarina Cantillo Guerra, la cual requiere asistencia para todas sus actividades diarias personales, debido a la patología que padece, la cual le ha causado sordera, amurosis y cuadriparesia. 1.3. La acción de tutela 1.3.1 . Pretensiones El señor Jhon Jairo Amaya Sárate obrando como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, y como consecuencia del amparo, se ordene lo siguiente: “[…] Ordenarle al operador judicial accionado que implemente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, todo lo necesario para que la actuación procesal en la ejecución antedicha se acelere sin tener en cuenta los turnos de otros procesos. Igualmente ordenarle que en este caso específico no opera la inembargabilidad de los recursos de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira por tratarse de un crédito laboral por concepto de salarios y prestaciones

sociales dejados de pagarle a la señora Solmarina Cantillo Guerra, por su trabajo social obligatorio como bacterióloga. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la medida cautelar resultó fallida por cuenta del Tesorero de dicha E.S.E, y comoquiera que no existe garantía alguna de que las futuras se cumplan, lo cual haría nugatorio el crédito de mi esposa, o lo harían temporalmente indefinido, le ordenará al gerente accionado, como representante legal de la E.S.E, que le dé cumplimiento a la resolución nro 220 del 1º de agosto de 2013, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión correspondiente, para que pague la totalidad del crédito y costas, liquidadas o que se llegaren a liquidar, si tiene los recursos suficientes por ventas de servicios directos en este momento, o en su defecto por cuotas, previo los descuentos de lo pagado hasta ahora, todo lo cual deberá acreditarse ante esta Corporación con las pruebas correspondientes […]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante auto de 6 de abril de 20174, admitió la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Amaya Sárate obrando como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, al Procurador Administrativo delegado ante esta Corporación y al señor Jhon Jairo Amaya Sárate quien obra como agente oficioso de la señora Solmarina

Cantillo Guerra; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante escrito aportado el 7 de abril de 20175, solicitó que no se acceda a las pretensiones del amparo. Manifestó que “[…]Las actuaciones relacionadas son las diligencias judiciales obrantes dentro del proceso de la referencia, entendiéndose que a la actora se le avalaron sus derechos y garantías procesales, pues como se denota por las fechas el trámite adelantado dentro de este juzgado ha sido oportuno atendiendo el nivel de congestión que se maneja en estos despachos administrativos. Con relación a lo sostenido por la actora, en lo que tiene que ver con la materialización de las medidas cautelares, no es culpa de este despacho, toda vez que corresponde hacer las anotaciones pertinentes a las condiciones de inembargabilidad de los dineros que por ley no se pueden sujetar a esa medida. La responsabilidad de falta de pago dentro del presente proceso corresponde 4 Folio 44 del cuaderno de tutela 5 Folio 50 del cuaderno de tutela única y exclusivamente a la entidad accionada, quien debe disponer dentro de su presupuesto de un rubro especial para cubrir estas eventualidades, y quien además de tener una resolución expedida por ellos que lo conmina al pago y una orden judicial de mandamiento de pago, han hecho caso omiso al mismo, desconociendo con ello decisiones judiciales y las condiciones especialísimas de salud de la actora[…]”. 1.3.3.2 El Gerente de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo

– La Guajira, mediante escrito aportado el 19 de abril de 20176, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó que al apoderado de la accionante se le informó que la entidad estaba pasando por una situación presupuestal crítica, y lo más razonable en el presente caso era suscribir un acuerdo de pago. En ese orden de ideas se concretó un acuerdo de pago por la suma de $32.000.000, el cual se pagaría en tres (3) cuotas, la primera de ellas al protocolizar el acuerdo y las restantes cada dos (2) meses a partir del primer pago. Adujo que el día 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el primer pago por la suma de $10.000.000 millones de pesos y el día 14 de febrero del 2017 un segundo pago por el mismo valor, evidenciándose la voluntad de pago de la entidad.

Concluyo que: “[…] Es menester aclarar que para la E.S.E esta tutela resulta improcedente, por cuanto el Dr. Jose Alberto Celedón Baquero, dada la calidad que ostenta, era conocedor y gestor de todo el proceso en torno al pago de los saldos adeudados a la señora Solmarina Cantillo Guerra, los cuales se han materializado en forma oportuna por parte de esta Entidad, aun cuando el Dr. Celedón Baquero, no ha suspendido el proceso ejecutivo lo cual hace parte del acuerdo, mientras se cumple con la obligación de dar […]”. 1.3.3.3. La sentencia impugnada 6 Folio 57 del cuaderno de tutela El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente

sentido: “[…]Niéguese (sic) por improcedente la tutela presentada por el señor Jhon Jairo Amaya Zárate como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hato Nuevo - la Guajira, conforme a las motivaciones precedentes […]”. Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que sólo procede en aquellos casos cuando el actor ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adujo que: “[…] la presente acción de tutela resulta improcedente en consideración a las medidas de amparo deprecadas por la parte actora aluden a que en sede de tutela se desplieguen los mandatos tutelares necesarios para que la actora pueda satisfacer su acreencia dineraria, en consideración a su precario estado de salud. No obstante, debe advertirse que la súplica en ese sentido tiene dentro del ordenamiento jurídico un medio eficaz e idóneo, esto es, el medio de control ejecutivo en el cual puede deprecarse el cumplimiento del fallo que la beneficia y las medidas cautelares pertinentes para perseguir los bienes del deudor y con ello asegurar el pago de la acreencia que reclama.

Como se dijo, ya la demandante inició la demanda ejecutiva a fin de obtener la satisfacción de su deuda junto con la solicitud de medidas ejecutivas. El trámite actualmente se halla en curso, pero en su sentir el mecanismo judicial, especialmente las disposiciones cautelares, no ha cumplido su cometido.

Al respecto, precisa el Tribunal que examinadas las providencias y actuaciones del juzgado demandado puede predicarse de las mismas total coherencia con el marco jurídico atinente pues se ha imprimido el trámite que corresponde. Puntualmente, las medidas cuatelares solicitadas, cabe anotar, el embargo y retención de los dineros i) depositados en las cuentas bancarias ii) que a título de ventas de servicios de salud adquiera el accionado y iii) los que por cualquier concepto le adeuden las EPS COMFAGAUJIRA, DUSAKAWI, AIC, ANASS WAYUU y EMMANUEL, fueron evaluadas y decretadas conforme a derecho […]”. Afirmó el Tribunal que a pesar de la enfermad grave que afronta la accionante, no se justifica una orden constitucional con el fin principal de que su acreencia dineraria prevalezca antes de aquellos que legalmente tienen establecido su turno. Concluyó que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la señora Solmarina Cantillo Guerra ha recibido las atenciones médicas requeridas, cuenta con la ayuda económica de su esposo, se encuentra afiliada en el sistema general de salud y no existen medios de prueba que acrediten que las sumas de dinero que se le adeudan sean indispensables para evitar un perjuicio irremediable. 1.3.3.3 La impugnación El señor Jhon Jairo Amaya Sárate obrando como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, mediante escrito aportado el 9 de mayo de 20177, impugnó el fallo de primera instancia solicitando acceder a las pretensiones del amparo.

Advirtió que con los pagos que realizara la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira a algunos de sus deudores, le sobraba dinero para pagarle a la señora Solmarina Cantillo Guerra. Adujo que las entidades bancarias se limitaron a informarle al juzgado la carencia de fondos, pero en caso de que los hubiesen tenido, debieron señalarle al juzgado qué autoridad ordenó la medida cautelar y en qué procesos, lo cual en el presente caso no se dio. Frente a la situación de vulnerabilidad de la señora Solmarina Cantillo Guerra manifestó que: “[…] cada caso tiene sus propias connotaciones y llegado el momento se le da la valoración y decisión que en derecho sea pertinente. Aquí no se trata de transgredir una prohibición legal, sino de amparar a una persona que se encuentra en una situación de indefensión y que necesita con urgencia que cese el atropello a sus derechos […]”. 7 Folio 89 del cuaderno de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela8 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial9, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Problema jurídico La Sala en el presente caso debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso de la señora Solmarina Cantillo Guerra por la omisión en que ha incurrido la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hato Nuevo - la Guajira de cancelar la 8 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo

Escobar Gil.) 9 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. obligación dineraria que le asiste y por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo en el que se exige el pago de la referida acreencia. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; iii) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; iv) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto. 2.4 La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…]Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Por otro lado, dentro del marco de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para su configuración: “ […] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. […]10 Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso. 2.4 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.11 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En

segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.5. El caso concreto El señor Jhon Jairo Amaya Sárate obrando como agente oficioso de la señora Solmarina Cantillo Guerra, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Hospital Nuestra Señora del Carmen de

Hato Nuevo - la Guajira por la omisión de cancelar la obligación dineraria que le asiste a la accionante y por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo en el que se exige el pago de la referida acreencia. 2.5.1 Configuración de la agencia oficiosa en el presente caso Se encuentra plenamente acreditado dentro del expediente que la señora Solmarina Cantillo Guerra padece de una grave enfermedad12 en donde requiere actualmente de asistencia para llevar a cabo todas sus actividades diarias personales y de autocuidado. En el presente caso el señor Jhon Jairo Amaya Sárate interpone la acción de tutela en representación de su esposa la señora Solmarina Cantillo Guerra quien por su condición física no se encuentra en capacidad de interponer el amparo por sí misma. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra plenamente acreditada la agencia oficiosa, configurándose de esta manera la legitimación por activa. 12 En el concepto médico rendido por la neuróloga Cecilia Moreno de la Ossa describe la patología de la señora Solmarina en los siguientes términos: Paciente en tratamiento neurológico por Ataxia Cerebelosa de Iniciación Temprana ( G111) […] Cursa con afectación de funciones corticales superiores. […] Autocuidado. Cursa con sordera, Amurosis y Cuadriparesia. (Folio 54 del cuaderno de tutela). 2.5.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela ha dicho esta Sección:

[…] En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...