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CE-44001-23-33-000-2017-00092-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2017-00092-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento de un funcionario judicial? (…) [S]e tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el acto de nombramiento en provisionalidad del doctor [D.H.] (Resolución 058 de 4 de mayo de 2009), era susceptible de control a través de la acción de nulidad electoral en los términos de los artículos 84 , 227 y ss del CCA, norma vigente para el momento en que se profirió el acto cuestionado. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 10 de mayo de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [L.J.M.M.] contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Plena, Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto no superó el reguito general de procedencia de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00092-01(AC)

Actor: LEONARDO JOSÉ MAESTRE MIELES

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – SALA PLENA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Leonardo José Maestre Mieles, contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada; con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la verdad 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017. e igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados con la Resolución 058 de 04 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha nombró en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Urumita (La Guajira), al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, y el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria de la misma.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

Manifestó que el Tribunal Superior de Riohacha, el 29 de abril de 2009, celebró una sesión extraordinaria, con dos de los cuatro magistrados que integran la Sala, donde se designó el reemplazo del Juez Promiscuo Municipal del Molino, mientras el titular disfrutaba de sus vacaciones, y se atendió una solicitud de comisión de servicios presentada del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del César. Indicó que además de la anterior acta, en la misma fecha, se suscribió otra, en donde se aprobó el reemplazo del Juez Promiscuo Municipal de Urumita Guajira, a partir del 5 de mayo de 2009, acta que solo fue firmada por la Vicepresidente y la Secretaria General del Tribunal Superior. Señaló que el Presidente del Tribunal Superior de Riohacha, mediante Resolución 057 de 2009, aceptó la renuncia al Juez Promiscuo Municipal de Urumita, nombrando en provisionalidad al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, a partir del 5 de mayo de ese año. Mencionó que el 9 de diciembre de 2016, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha revocar el nombramiento anteriormente mencionado, por haber sido nombrado de manera irregular, lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 031 de 23 de febrero de 2017. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 2 Folios 3 al 5. «- se ordene la nulidad o se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución No.031 de fecha 23 de febrero de 2017 por las razones ya antes expuestas.

  • Se ordene a los señores Magistrados del distrito judicial de Riohacha – La Guajira que suscribieron la Resolución No. 031 de fecha 23 de febrero de 2017, revocar la Resolución No. 058 de fecha 04 de mayo de 2009, toda vez que es evidente, notorio y palmario que sobre el acto de nombramiento pesa una ilegalidad manifiesta, teniendo en cuenta que fue obtenido con maniobra fraudulenta del interesado o con un vicio de consentimiento, o se trata de un acto inexistente por lo que puede ser revocado sin el consentimiento del titular, puesto que no existe una situación jurídica que amerite protección del ordenamiento jurídico y por lo mismo no puede ser cobijado por la protección consagrada en el artículo 97 CPACA y porque la jurisprudencia ha expresado que los derechos individuales solo merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes y con la expedición del acto a que se le solicita su revocación, se hizo uso de medios ilegales, por lo que el derecho no es digno de protección. Por lo tanto el acto puede ser revocado como se repite sin el consentimiento del particular.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó la notificación a los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se ordenó la vinculación de los señores Vladimir Ernesto Daza Hernández, Alfredo Cristóbal de la Hoz Morales y al Consejo Seccional de La

Guajira de la Judicatura – Sala Administrativa de Riohacha, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Vladimir Daza Hernández, El doctor Daza Hernández rindió informe solicitando negar por improcedente la acción instaurada, con sustento en los siguientes argumentos4: Manifestó que no es cierto lo asegurado por el señor Maestre Mieles en tanto su designación como juez en el año 2009, fue previa acreditación de los requisitos respectivos, por parte del Tribunal Superior; además, advirtió que el accionante se 3 Visible de folio 121. 4 Folios 133 a 136. dedica a perseguir a los funcionarios públicos del departamento, realizando denuncias infundadas para tener beneficios económicos. Mencionó que ostenta el cargo desde mayo de 2009, y que el actor solicitó la revocatoria del mismo casi 8 años después, sin tener legitimación para hacerlo, pues no es abogado y no tiene interés en dicho cargo; que dicha actuación obedece a unas denuncias y compulsas de copias que él como juez presentó contra dos de sus hijos, resultando uno de ellos suspendido para ejercer su profesión como profesional del derecho, y el otro, inspector del municipio, investigado por parte de la Procuraduría Regional y la Fiscalía General de la Nación, por malos procedimientos en ejercicio de su cargo. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha - La Guajira. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Riohacha, contestó el libelo introductorio y solicitó exonerar de cualquier responsabilidad a la accionada, con sustento en los siguientes argumentos5:

Señaló que lo que pretende el actor con la presente acción es atacar un acto administrativo que es susceptible de control de legalidad a través de un medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ataca el nombramiento en provisionalidad del doctor Vladimir Daza Hernández, como Juez Promiscuo Municipal de Urumita - La Guajira, razón por la cual, la tutela resulta improcedente, además, de no estarse vulnerando de manera flagrante derecho fundamental alguno y no demostrarse un perjuicio grave o irremediable que amerite el eso de la tutela como mecanismo transitorio. Adicionó que los Consejos Seccionales son órganos técnicos y cumplen funciones administrativas para la Rama Judicial, cuya facultad nominadora deviene de la Ley 270 de 1996, y por ser una facultad administrativa nada tiene que ver con el ejercicio de la autonomía en las decisiones que tomen como órganos judiciales, cuyos actos están revestidos de la presunción de legalidad, y para atacar dicha presunción, se debe hacer por medio de las vías judiciales establecidas para tal fin. 5 Folios 151 a153. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la sentencia de 10 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos6: «[…] en el evento en que el accionante cuente con la posibilidad de ejercer una acción legal diferente de la tutela para obtener la protección de sus derechos y decida acudir a ese mecanismo de protección constitucional, debe acreditar el perjuicio y su carácter irremediable; pues, se hace énfasis

en que, el carácter excepcional de la acción de tutela, no puede convertirse en un medio de defensa judicial ordinario, porque se desvirtúa su naturaleza y las razones que tuvo en cuenta el constituyente al introducir la figura del amparo, reservada exclusivamente para eventos en que la protección del derecho fundamental demanda la intervención inmediata de la autoridad judicial. En ese orden de ideas, observa el Tribunal luego de analizar la situación fáctica expuesta por la actora, que sus pretensiones están encaminadas a controvertir la legalidad de la Resolución No. 031 de febrero de 2017 por medio de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Riohacha – La Guajira negó la revocatoria del acto administrativo Resolución no. 058 de fecha 4 de mayo de 2009, por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Vladimir Ernesto Daza Hernández como Juez Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira, es decir, se trata de unos actos administrativos, cuya legalidad no puede ser realizada mediante la acción de tutela, pues su objeto no es el mismo que corresponde a las acciones contenciosa administrativas, las cuales no pueden ser sustituidas por esta acción constitucional. El accionante tampoco demostró siquiera sumariamente que se encuentra en una situación excepcional que haga procedente la acción de tutela instaurada por él, a efectos de que se utilice la misma como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable: por lo que no se advierte, en consecuencia, un perjuicio irremediable o amenaza de lesión definitiva de un derecho al accionante, ni condición de especial protección que amerite excepcionalmente su pronunciamiento como mecanismo transitorio y aún

menos de fondo. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Leonardo José Maestre Mieles impugnó7 la sentencia antes referida, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de señalar que el Tribunal Administrativo tuvo la oportunidad de enmendar el grave error de nombrar al señor Vladimir Ernesto Daza Hernández como Juez 6 Folios 195 a 1201. 7Ff. 206 a 206. Promiscuo de Urumita, sin que éste reuniera los requisitos de ley, sin embargo, paso por alto que, si bien el nombramiento del referido juez se hizo en el año 2009, lo que se cuestionada es la resolución con la que el Tribunal Superior negó la solicitud de revocatoria directa de dicho nombramiento. Adicionó que el Consejo de Estado debe tener en cuenta que contra al señor Daza Hernández se han interpuesto 24 quejas ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y en ninguna se ha sancionado o al menos amonestado, mientras que en el César se interpuso una y lo sancionaron por un mes, lo que demuestra una especial consideración de parte de dicha Sala al referido juez. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el día 10 de mayo de 2017. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento de un funcionario judicial? En consecuencia, de ser superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohachá- La Guajira, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la verdad e igualdad ante la ley del señor Leonardo José Mieles Maestre, al no revocar el nombramiento del Juez Promiscuo Municipal de Urumita la Guajira? Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente

al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad8. 8 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)

Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - Mediante acta de sesión de Sala Plena Extraordinaria Número 024, celebrada el día 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Riohacha designó el reemplazo del Juez Promiscuo Municipal del Molino, durante las vacaciones concedidas al titular y concedió comisión de servicios al Juez Promiscuo Municipal de San Juan del César.9. - Resolución Número 057 de 2009, expedida por el Tribunal Superior de Riohacha, en la Sala Plena Extraordinaria llevada a cabo el 29 de abril de ese año, en la que se aceptó la renuncia al Juez Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira10. - Resolución 058 de 4 de mayo de 2009, en la que el Tribunal Superior de Riohacha en Sala Plena Extraordinaria, nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Urumita, al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández11. - Acta de posesión del doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández en Provisionalidad

como Juez Promiscuo municipal de Urumita - La Guajira12. las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 9 Folios 21 al 23 10 Folio 24 11 Folio 25 12 Folios 26 a 28. - Edicto con el cual el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, hace saber que suspendió por un mes, al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández13. - El 9 de diciembre de 2015, el señor Leonardo José Maestre Mieles, presentó ante los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, solicitud de revocatoria del acto por medio del cual se nombró al señor Vladimir Ernesto Daza Hernández como Juez Promiscuo Municipal de Urumita.14. - Mediante Resolución 031 del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Riohacha, negó la revocatoria del acto administrativo de carácter particular y concreto.15. - El accionante presentó solicitud ante el Presidente del Tribunal Superior de Riohacha, para que le expidieran copia de la hoja de vida del señor Vladimir Ernesto Daza Hernández, con soportes que acrediten la información contenida en la misma y además la declaración juramentada de bienes y actividades económicas privadas que desarrolla el señor Daza Hernández.16. - El señor Maestre Mieles, también solicitó el 11 de enero del presente año, a la misma Corporación, fotocopia de su reglamento interno, copia del acta de la sesión celebrada el 29 de abril de 2009, copia de la Resolución 057 de 2009, entre

otros documentos17. - El Presidente del Tribunal Superior de Riohacha dio respuesta al requerimiento que le hizo el Tribunal Administrativo y envió al proceso copia del acta de la Sala Plena Extraordinaria celebrada el 4 de mayo de 2009 y de la hoja de vida del señor Vladimir Ernesto Daza Hernández, con los respectivos soportes18 Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la verdad e igualdad ante la ley, los 13 Folio 29 14 Folios 30 a 35 15 Folios 52 a 60. 16 Folio 142 17 Folios 143 y 144 18 Folios 157 a 179 cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión del Tribunal Superior de Riohacha de no revocar el nombramiento en provisionalidad del señor Vladimir Daza Hernández, como Juez Municipal de Urumita – La Guajira,. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el acto de nombramiento en provisionalidad del doctor Daza Hernández (Resolución 058 de 4 de mayo de 2009), era susceptible de control a través de la acción de nulidad electoral en los términos de los artículos 8419, 227 y ss del CCA, norma vigente para el momento en que se profirió el acto cuestionado.

Cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o, cuando se utiliza con el fin de recuperar oportunidades perdidas; 19En los procesos electorales también procede la declaración de nulidad de los actos de elección y nombramiento por las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos, es decir por las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Esto sin perjuicio de que, igualmente, proceda la nulidad de los actos de declaración de elecciones de carácter popular, por las causales especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, y por las de los artículos 227 y 228 ibídem. De manera que los actos de elección y nombramiento se pueden declarar nulos por las causales de violación de norma superior, de incompetencia de la autoridad que profiera el acto, de expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivación y por desviación de poder. Esto quiere decir que, además de las causales generales anteriores, los actos que declaran una elección de carácter popular, como ya se anotó, se pueden anular por las causales de los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Y los de nombramiento y de elección expedidos por corporaciones públicas también pueden ser

demandados adicionalmente por las causales establecidas en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior constituye un cambio de la jurisprudencia de la Sala, pues esta reiteradamente sostenía que en los procesos electorales solo procede la declaración de nulidad de los actos de elección de carácter popular por las causales establecidas en los artículo 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. (Sección Quinta del Consejo de Estado. Consejero Ponente Darío Quiñonez Pinilla. Sentencia de 20 de septiembre de 1999. Expediente 2238) 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. condiciones están últimas que se configuran en el caso bajo estudio, pues no se acreditó que el actor hubiere hecho uso del mecanismo judicial con el que en su momento contaba para hacer valer las inconformidad respecto del acto acusado. Ahora, en lo que respecta a la Resolución 031 de 23 de febrero de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa del nombramiento antes

referenciado, se recuerda que este tipo de peticiones no tienen la connotación de revivir términos para acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para le fecha en que se presentó la solicitud que dio origen al mencionado acto administrativo. Dice la norma: “ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 10 de mayo de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo José Maestre Mieles contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Plena, Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto no superó el reguito general de procedencia de la subsidiariedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, lejos de soportar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, obedecen a apreciaciones subjetivas respecto del actuar del Tribunal Superior de Riohacha, al nombrar en provisionalidad al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, como Juez Promiscuo Municipal de Urumita en La Guajira y, negar la revocatoria directa de dicho acto administrativo, respecto de lo cual, se reitera, el señor Leobardo José Maestre

Mieles debió hacer uso de los mecanismos judiciales propicios para tal fin, no la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo José Maestre Mieles contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Plena, Consejo Seccional de la Judicatura mediante la cual se rechazó el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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