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CE-44001-23-33-000-2017-00127-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-33-000-2017-00127-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD

DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE DOCENTES ETNOEDUCADORES

DE COMUNIDADES INDÍGENAS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Para esta Sala de decisión la falta de nombramiento de etnoeducadores en el Centro Educativo 16 del Distrito de Riohacha, atenta contra las prerrogativas del derecho fundamental a la educación que ostentan los estudiantes de las comunidades indígenas de tal circunscripción, en tanto la asignación de docentes se hace conforme los estándares trazados legalmente para satisfacer la cobertura y efectiva prestación del servicio educativo de determinado número de alumnos, lo cual impide el acceso en condiciones de igualdad. En consecuencia, debe confirmarse el amparo ordenado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el sub examine, en atención a que las pruebas aportadas permiten tener certeza de que para el referido centro educativo se asignaron 25 etnoeducadores, de los cuales solo fueron nombrados 21, faltando 4, además de los 2 solicitados por la directora de la referida institución, todas los anteriores debidamente avalados y aprobados por las autoridades indígenas tradicionales como resultado de las respectivas consultas previas realizadas por las entidades competentes. (…) En este orden de ideas, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en atención a que en asuntos como el que es objeto de tutela en esta oportunidad deben prevalecer

los ius fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00127-01(AC)

Actor: LUIS JOSÉ DE LA HOZ DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir las impugnaciones1 interpuestas por el señor Luis José de la Hoz de la Hoz y el Distrito de Riohacha contra la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el primero de los mencionados, con ocasión de solicitud de vinculación de algunos docentes y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de julio de 2017. directivos docentes, tal como se acordó con la administración distrital de

Riohacha.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el Ministerio de Educación, su similar de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de orden judicial emitida por la Corte Constitucional, expidieron el Decreto 1335 de 20153

según el cual, mientras que se emite el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos para la designación de ese personal, serían: i) selección concertada entre autoridades competentes y grupos étnicos, ii) preferencia de los miembros de arraigo en esas comunidades, iii) acreditar formación en etnoeducación, iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Señaló que a partir de ese momento se adelantó el proceso de selección de los docentes y la concertación con las autoridades tradicionales del resguardo indígena que representa el accionante y las comunidades pertinentes en el Centro Etnoeducativo 16 del Distrito de Riohacha, de tal manera aquel finalizó el 28 de noviembre de 2016, ajustándose a las necesidades del servicio y coberturas históricas reportadas en el SIMAT y auditadas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Riohacha. Indicó que, pese a lo anterior, terminado el año 2016 e iniciado el año 2017, aun cuando se emitió el respectivo calendario escolar por parte de la Secretaría de Educación Distrital, no se realizaron los nombramientos correspondientes y tampoco el proceso de contratación con las empresas que normalmente se hacía. Comentó que la referida entidad sostuvo varias reuniones con los docentes y directivos docentes seleccionados, de tal forma que realizaron el proceso de organización, planeación del año escolar, matricula, organización de aulas de clase, coberturas e, incluso, recibieron a los alumnos, sin embargo, no iniciaron 2 Folios 1 a 8. 3 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1060 de 2015, que establece la remuneración de los

servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial. labores, en tanto les notificaron que al no existir nombramientos y relación legal, cualquier cosa que sucediera sería bajo su cuenta y riesgo, los cual no podían ser asumidos por aquellos y tampoco por las autoridades indígenas tradicionales. Expresó que como consecuencia de una acción de tutela promovida por Luis Pedro Pushaina, en condición de autoridad tradicional de la comunidad UNA’APUCHON, la administración temporal de la educación en Riohacha llevo a cabo el nombramiento de docentes en 17 centros educativos, no obstante, en varias comunidades no se hizo el respectivo nombramiento por factores como verificación de coberturas, omitiendo que la herramienta denominada sistema de matrículas SIMAT da cuenta de los niños que se encuentran registrados. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que la situación expuesta desconoce las prerrogativas de las que son titulares los alumnos de las comunidades que están sin docentes y no han podido acceder al servicio de educación, a pesar de haberse realizado la consulta previa para lo cual detalló los centros educativos que se encuentran sin los funcionarios requeridos. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se realice la vinculación de los docentes y directivos docentes, tal como se concertó con la administración distrital, en cabeza del alcalde titular Fabio Velásquez

Rivadeneira, la secretaría de educación Dilcey Acosta, el Ministerio de Educación Nacional y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Que la Administración Temporal de la Educación en el Distrito de Riohacha, proceda a hacer los nombramientos de los docentes, para permitir la atención de la educación de los niños, niñas y jóvenes de las comunidades arriba mencionadas y con posterioridad, una vez realizadas las verificaciones, se proceda a sancionar a quienes incurran en falsedad en la información. Que una vez vinculados los docentes y directivos docentes, se proceda a adecuar el calendario escolar para que no se afecten los niños, niñas y jóvenes. Que se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hacer respetar lo concertado en el proceso de consulta previa, exigiendo el nombramiento de los docentes. Que se ordene a la Procuraduría, a travez (sic) de su dependencia competente, que vigile el proceso, haga valer los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, a una educación en su entorno natural, con apego a nuestros usos y costumbres. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis José de la Hoz de la Hoz, en nombre propio, contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, la Administración Temporal de la Educación Distrital, el Distrito de Riohacha, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la

Procuraduría Regional de La Guajira, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio Público. La procuradora 42 judicial II Administrativa rindió concepto sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y manifestó que en el presente asunto le asiste razón al accionante al promover este mecanismo de protección constitucional en calidad de autoridad indígena, en tanto solicitó el amparo deprecado a favor de los niños del Centro Etnoeducativo 16 del Distrito de Riohacha5. 3.2. Ministerio de Educación Nacional. La asesora de la oficina jurídica de la referida cartera ministerial contestó el libelo genitor, solicitando su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la asunción temporal de competencia6 para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía se hizo a través de una administradora temporal, cuya vinculación solicita7. 4 Visible de folio 11 del cuaderno principal. 5 Folios 19 y 20 vto. 6 En virtud del Decreto 028 de 2008. por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. 7 Folios 22 a 25. 3.3. Distrito de Riohacha. La jefe de la oficina jurídica distrital dio respuesta a la demanda de tutela con el argumento de que debe ser absuelta de toda responsabilidad al carecer de

competencia para remover las causas que dieron origen al amparo deprecado, con fundamento en la medida correctiva que dejó la administración del servicio educativo en una administradora temporal8. 3.4. Administradora Temporal de La Guajira, Riohacha, Maicao y Uribía. La referida administradora temporal rindió informe sobre el escrito introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de la vulneración de derechos alegada, con fundamento en los motivos que se sintetizan a continuación9: Al referirse a cada uno de los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado, manifestó que, efectivamente, la Corte Constitucional estableció de manera provisional una serie de requisitos para la designación de etnoeducadores, mientras que se expide el respectivo estatuto, de manera que al cumplirse los mismos tienen derecho al nombramiento en virtud de lo dispuesto en la Ley 115 de 199410, pero no en el Decreto 2277 de 197911. Señaló que, en atención al documento CONPES 3883 de 017 que recomendó la adopción de la medida correctiva de asunción temporal de competencia para la prestación del servicio de educación, asumió como administradora temporal en el departamento de La Guajira, y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía a partir de febrero de 2017, frente a lo cual aclaró que sí ha hecho los respectivos nombramientos de docentes, lo cual respalda en el informe correspondiente, además de que no contrató a las empresas de educación mencionadas por el accionante, en la medida en que ya no son necesarias porque los etnoeducadores son suficientes para cubrir el servicio educativo. Por su parte, indicó que el año

escolar si arrancó y los alumnos se encuentran recibiendo clase. 8 Folios 31 a 33. 9 Folios 43 a 47. 10 Por la cual se expide la ley general de educación 11 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Comentó que, inicialmente, se presentó demora en la suscripción de contratos y nombramientos por lo que explicó que no debían iniciarse clases sin el lleno de los requisitos, debido a que «[…] ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previo del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados […]». Así mismo, indicó que los nombramientos se realizan conforme se audita la cantidad de estudiantes registrados para determinar las necesidades del servicio educativo y evitar casos de “alumnos fantasma”. 3.5. Ministerio del Interior. El director de consulta previa rindió informe, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el accionante, con el argumento que esa dependencia acompañó el proceso de consulta previa frente al tema de los docentes etnoeducativos en el departamento de La Guajira, de tal forma que como resultado los acuerdos se protocolizaron durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, concretamente para el centro educativo 16 de las comunidades Wayúu de Riohacha, se protocolizó el día 25 de noviembre de 201612. Indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, debido a que no puede atender asuntos que desbordan la órbita del

seguimiento a los acuerdos protocolizados; asimismo, sostuvo que también se presenta la falta de legitimación en la causa por activa, ya que el accionante actúa en nombre propio desconociendo que el derecho fundamental a la consulta previa es de carácter colectivo, correspondiéndole la legitimación para incoar la protección de la misma, a las autoridades representativas de cada minoría étnica. Afirmó que en el presente caso la acción de tutela no constituye un mecanismo subsidiario y que al actor desconoció otras herramientas legales para la consecución de la protección de los derechos que estima vulnerados.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 12 Cd obrante a folio 131. Folios 137 a 141.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la sentencia de 20 de junio de 2017, accedió al amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes del Centro Educativo 16 del Distrito de Riohacha, con los siguientes argumentos13: «[…]En relación al Centro Etnoeducativo Indígena No. 16 del Distrito de Riohacha, se acreditó en el expediente que le fueron asignados un número de 25 docentes de acuerdo al proceso de selección surtido con acompañamiento de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, plasmado en las actas de concertación o disenso suscritas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, mismas que fueron ratificadas mediante actas elevadas por el Ministerio de Educación durante los meses de marzo y abril de 2017. Cabe resaltar que de los 25 docentes seleccionados solo fueron nombrados 21 de estos, debido a que en el acta de disenso de la sede principal con

código DANE no aparecía la firma de la autoridad correspondiente, eventualidad subsanada en la diligencia de seguimiento al proceso de nombramiento de los docentes el día 4 de abril de 2017, en la cual se suscribió un acta en la que se relacionó el listado de los cuatro educadores faltantes conforme al aval otorgado por las autoridades indígenas durante la misma y se estableció además que dichos actos se realizarían luego de terminado el proceso en los demás centros etnoeducativos. Sin embargo, pese a que en el paginario se aportó un informe detallado de los etnodocentes designados en los diferentes centros establecidos, incluyéndose los 25 del Centro Etnoeducativo Indígena No. 16 del Distrito de Riohacha, la Colegiatura nota la ausencia de prueba idónea que permita verificar si efectivamente se ha realizado dicho acto, a saber, las citaciones a los docentes para realizar el trámite de complementación de las hojas de vida y la firma de los documentos tal y como se anotó en el acta de ratificación No. 1 de fecha 14 de marzo de 2017, o, en su defecto, las respectivas actas de nombramiento de los veinticinco docentes. Por otro lado, respecto de los dos (2) docentes que se incluirían a la nómina de dicho centro etnoeducativo, una vez terminado el proceso de nombramientos, conforme a la solicitud hecha por la directora del centro, aduce la accionada administradora temporal, que dicho procedimiento se realizaría luego que finalizaran las auditorías a los demás centros etnoeducativos y que se determinara por parte del auditor la necesidad del aumento de la planta docente.

Cabe destacar, que el argumento de la accionada fue conocido y aprobado por las autoridades tradicionales y la directora de dicho centro etnoeducativo al momento de elevarse el acta de seguimiento al proceso de nombramiento de docentes, el día 4 de abril de 2017, en donde se determinó que se nombrarían dos (2) docentes más luego de culminado el ejercicio para determinar la disponibilidad de plazas que presentaran esa necesidad. No obstante, pese a lo anotado, nada dijo la accionada administradora temporal, sobre el estado de dicho procedimiento de verificación mediante auditoría a los centros etnoeducativos, para proceder al nombramiento de los dos (2) docentes solicitados, quienes incluso ya habían sido seleccionados y 13 Folios 71 a 75 vto. avalados por las autoridades tradicionales durante la suscripción del acta de seguimiento precitada. Aunado a ello, no se aporta prueba alguna al expediente que corrobore el dicho de la entidad accionada, en relación a la verificación mediante auditorías realizadas a los centros etnoeducativos tendiente a verificar el cumplimiento de la labores trazadas en el calendario escolar 2017, la planta de personal docentes que labora en dicho centro etnoeducativo y el número de estudiantes que acuden a las aulas, a fin de que se logre determinar el efectivo cumplimiento de las razones discutidas con la presente tutela. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El jefe de la oficina jurídica del Distrito de Riohacha y el accionante impugnaron la sentencia de 20 de junio de 2017.

El primero de los mencionados con el fin de que se revise y modifique el numeral

segundo de la referida decisión judicial, en el sentido de exonerar al Distrito de Riohacha y a la Secretaría de Educación, en atención a la medida correctiva de asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de educación para esa circunscripción en cabeza de la administradora temporal14. El segundo al considerar que la orden de amparo debe extenderse al nombramiento de los etnoeducadores necesarios para atender a los estudiantes de los 17 centros educativos de Riohacha15.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) la determinación del problema jurídico; (iii) la procedencia de la acción de tutela; (iv) el derecho a la consulta previa; (v) el derecho a la igualdad; (vi) los derechos de la primera infancia; y (vii) el caso concreto. 6.1. Competencia. 14 Folios 196 a 199. 15 Folios 203 y 204.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el día 20 de junio de 2017.

6.2. Problema Jurídico. La Sala advierte que el asunto sub judice contiene dos problemas jurídicos a resolver, de conformidad con el escrito de impugnación: Determinar si se vulneraron los derechos de los estudiantes de los centros de educación del Distrito de Riohacha a falta del nombramiento de etnoeducadores, de acuerdo con lo acordado como consecuencia de la consulta previa realizada en la referida circunscripción. Adicionalmente, se establecerá si la orden de amparo comprende al Distrito de Riohacha y la respectiva Secretaría de Educación y si es viable ordenar el nombramiento de etnoeducadores en los demás establecimientos educativos. 6.3. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 201016, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales 16 M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio. ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los

particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]». Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, expresa que tal regla tiene su excepción, verbigracia el caso que nos atañe, frente a la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón de su condición étnica, cual es la de comunidades negras. Así las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la consulta previa, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que son titulares han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a

las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. En adición a este razonamiento, cabe mencionar que por tratarse de derechos atinentes a menores de edad, prima la prevalencia reconocida por el ordenamiento superior en su artículo 4417, sobre las demás prerrogativas existentes. Tanto es así que, «en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño” (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas 17 “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»18 6.4. El derecho a la consulta previa. El derecho a la consulta previa se encuentra consagrado en el artículo 219 de la Carta Política, en concordancia con el 720 y el 4021 y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales,22 el cual estableció en su artículo 6 que los gobiernos deberían: «[…] a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados

puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. […]» Además, en su artículo 7 estipuló que: «[…] 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en 18 Sentencia T-200 de 2014. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 19 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

20 ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 21 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 22 Incorporado a la legislación interna mediante la Ley 21 de 1991. que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las

actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. […]».

Frente a la incorporación de tal normatividad a la legislación interna, debe recordarse que: «[…] (i) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y por tanto el mandato constitucional que ordena la consulta previa debe interpretarse tomando en consideración lo establecido por el mencionado Convenio, tal y como lo ordena el artículo 93 de la Carta, que señala que los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. […]»23 Por lo anterior, las comunidades étnicas tienen derecho a decidir sobre las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlas. Por lo que deben ser consultadas sobre la realización de las actividades que se pretendan realizar dentro de su territorio, buscando de esta forma proteger su integridad cultural, social y garantizar así el derecho a la participación. Es oportuno resaltar que la consulta no implica sólo un trámite informativo y que no debe limitarse a una simple reunión con las comunidades étnicas. El gobierno debe propender para desarrollar de la mano de las mismas, un proceso en el que se conecten los diversos diálogos de saberes y de esa forma lograr una sincronía 23 Sentencia T-129 de 2011. en cuanto a los planes a implementar, respetando en todo momento sus valores y

prácticas. 6.5. El derecho a la igualdad. Este derecho encuentra su piedra angular en el artículo 13 constitucional, el cual estipula a su tenor que: «[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]» (Subraya

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