CE-44001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
IMPLEMENTACIÓN DE CONSULTA PREVIA ESPECIAL CON COMISIONES
ACCIDENTALES CONFORMADAS POR DELEGADOS DEL ESPACIO NACIONAL POR LIMITACIONES DE TIEMPO Y PRESUPUESTO - No vulnera derecho a la consulta previa / ADOPCIÓN DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL DE PAZ En el presente asunto no se observa que el Ministerio del Interior incurriera en actuación alguna que vulnere el derecho a la consulta previa de los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el trámite adelantado en la adopción de las medidas legislativas y administrativas para la implementación del acuerdo final para la paz, por las razones que se exponen a continuación. (…) Se evidencia que el Ministerio del Interior ha cumplido con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad en su actuar, en atención a que, aun cuando el Espacio Nacional de Consulta Previa de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras insiste en la posición respecto a la convocatoria de la totalidad de sus miembros para adelantar al referido procedimiento acerca de las medidas legislativas y administrativas para la implementación del acuerdo final de paz, ha mantenido el dialogo con aquellos y ha presentado varias propuestas con el fin único de arribar a un acuerdo que sopese el derecho a la consulta previa frente a las necesidades expeditas que requiere el proceso de paz, debido a las
limitaciones de tiempo y presupuesto.(…) En vista de lo anterior, resulta coherente que, ante la negativa a definir una ruta metodológica por parte de la organización que representa a las etnias mencionadas, el ministerio accionado buscara suplir tal necesidad a través de mecanismos alternos como el envío de los respectivos proyectos de ley mediante correo electrónico a sus miembros para que aquellos manifestaran comentarios o proposiciones al respecto, tan es así que algunos de ellos hicieron lo propio y tales fueron tenidos en cuenta e incorporados en la discusión de cada una de las normas mencionadas, máxime si se recuerda que la misma entidad accionada afirma que aún se encuentra abierta la posibilidad de participación con la posibilidad de que se puedan adoptar medidas para mitigar los efectos que puedan tener las mismas y garantizar los derechos de esas comunidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00136-01(AC)
Actor: FARIDES PITRES REDONDO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Farides Pitre Redondo, en nombre propio y en calidad de delegado de la organización denominada Espacio Nacional para la Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera, contra la sentencia de 5 de julio de
2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de solicitud de aplicación de los procedimientos establecidos para convocar a consulta previa en virtud de lo ordenado en la sentencia T-576 de 2014 de la Corte Constitucional, para la implementación del acuerdo final de paz.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-576 de 2014 con la que amparó con efectos inter comunis los derechos a la participación, igualdad y a la consulta previa de las comunidades negras que fueron excluidas del proceso de selección de los integrantes del Espacio Nacional de Representación de Autoridades y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Raizal y Palenquera que realizó el Ministerio del Interior a través de la Resolución 121 de
2011. Señaló que, después de realizar las respectivas asambleas departamentales, el Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas Legislativas, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quedó conformado por delegados de todos los departamentos del país y el Distrito de Bogotá. Indicó que en reuniones adelantadas en Santa Marta, Girardot y Melgar entre los mencionados delegados y la referida cartera ministerial se consolidó el Espacio Nacional de Consulta Previa, sus funciones y procedimientos, en consecuencia, la
Corte Constitucional, mediante Auto 392 de 2016, declaró cumplido lo dispuesto en la Sentencia T-576 de 2014 y previno al Ministerio del Interior sobre su deber de garantizar que los procesos de consulta previa se adelanten en los términos previstos en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Comentó que mediante el Acto legislativo 01 de 2016 se puso en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, con el fin de agilizar la implementación del acuerdo final, de tal forma, mediante correo electrónico de 3 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de agosto de 2017. 2 Folios 1 a 32. de febrero de 2016, el director de asuntos para las comunidades negras les comunicó la necesidad de acordar un mecanismo especial de consulta previa, debido al trámite legislativo expedito de máximo 180 o fast track que debe surtirse en los diferentes proyectos de ley, además nombrar una comisión accidental para tal fin. Expresó que los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa se reunieron para fijar su posición sobre la propuesta enviada, frente a la cual afirmaron no estar de acuerdo, en tanto desconocía los procedimientos y funciones fijados previamente en esa colectividad con ocasión del mencionado fallo de tutela de la Corte Constitucional. Comentó que, en los meses de marzo y mayo de la presente anualidad, el Ministerio del Interior insistió en su propuesta respecto de la cual emitieron la misma respuesta, ante lo cual la dependencia competente de la referida cartera ministerial declaró la renuencia a concertar una ruta metodológica.
Argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que pretenden la implementación de consultas previas especiales con comisiones accidentales conformadas por algunos delegados del Espacio Nacional, lo cual desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 2014. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] 1. Suspender toda acción, actividad, iniciativa las comunidades negras, afro colombianas, raizales y palenqueras en el Marco del Procedimiento Legislativo Especial para la paz […] 2. consultar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través del espacio nacional de consulta previa como única instancia de consultas de medidas de amplio alcance […]
3. Acatar la protocolización de la integración y funcionamiento del Espacio Nacional de Consulta Previa de Medias Administrativas y Legislativas […] surgido como consecuencia de las órdenes impartidas por la corte constitucional en la sentencia […]
4. Convocar en el menor tiempo posible a la plenaria del (sic) delegados del espacio nacional de consulta previa de medias administrativas y legislativas
[…]
5. Respetar la salvaguarda del carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre informada que establece el capítulo técnico del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable
[…]
6. Garantizar los principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, a la consulta y el consentimiento previo libre he informado que contempla el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto […]
7. Abstenerse de realizar el proceso de consulta previa para la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 16 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de tutela presentada por el señor Farides Pitre Redondo, en nombre propio, contra la nación, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para Comunidades Étnicas, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el despacho sustanciador de primera instancia negó la medida cautelar consistente en el sentido de realizar la consulta previa a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el desarrollo legislativo para la paz.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio del Interior.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior dio respuesta al escrito de tutela inicial y pidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos4: Manifestó que la Sentencia T-576 de 2014 de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior convocar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para participar en la definición de las pautas bajo las cuales se realizaría la consulta previa de decisiones legislativas y administrativas, en
atención a que el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, consideraba necesario un órgano representativo para tal fin. De tal manera, en tanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida decisión judicial, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo declaró a través del Auto 392 de 2016. 3 Visible de folios 114 y 115 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 132 a 150 vto. Señaló que aun cuando se creó el órgano representativo de las mencionadas comunidades para realizar las consultas previas con algunas comisiones encargadas de diferentes áreas temáticas, no se fijó la forma de deliberación y los tiempos de duración, vacíos normativos cuya solución buscaba la cartera ministerial, en atención a las circunstancias excepcionales de urgencia que supone la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto. Indicó que el 20 de febrero de 2017 se realizó una reunión con la plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa en la que les propuso la creación de una comisión excepcional compuesta por 14 miembros de las diferentes comisiones de esa organización la cual se encargaría de deliberar sobre los proyectos de normas en Bogotá y formularía solicitudes para evitar incidencias negativas de los mismos, además de proteger los derechos e intereses de esas comunidades, en la medida en que serían los encargados de efectuar las consultas pertinentes ante su organización, y el Ministerio del Interior sufragaría los gastos de aquellas personas. Sin embargo, la mencionada organización no estuvo de acuerdo y solicitó la
convocatoria de la totalidad de los miembros que la conforman5, lo cual, a juicio de la cartera ministerial, no es posible, en la medida en que no se cuenta con los recursos necesarios para sufragar sus gastos, resulta imposible poner de acuerdo a todos los miembros de esa organización y tampoco se adecúa al mecanismo de fast track diseñado para cumplir con los tiempos fijados en el Acuerdo 01 de 2016 y la implementación del acuerdo final para la paz. Precisó que se realizaron varias reuniones posteriores en las que las partes insistían en sus posiciones sin llegar a acuerdo alguno respecto a la implementación del acuerdo final de paz con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a diferencia de los pueblos y comunidades indígenas y rom, con los cuales se hizo lo pertinente frente a los proyectos de decretos, leyes y actos legislativos. De tal manera, al encontrarse próximo el vencimiento de las facultades presidenciales para expedir decretos con fuerza de ley, otorgadas mediante el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2016, el Ministerio del Interior implementó un mecanismo para presentar las normas sujetas al procedimiento legislativo especial para la paz a todos los miembros del espacio nacional y garantizar su participación, el cual consistía en el envío de los respectivos proyectos normativos mediante correo electrónico previamente verificado, concediéndoles un tiempo prudencial de 7 días para que expusieran comentarios y propuestas. Adicionalmente, aquellos fueron publicados en la página web de esa cartera ministerial. Con sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables6 a la consulta previa
como derecho – deber, argumentó que este mecanismo no puede convertirse en un obstáculo para garantizar bienes superiores como el de la paz, de manera que los representantes de quienes ostentan el derecho a la consulta previa tienen la carga de llevar a cabo tal encargo con la concertación de una ruta metodológica 5 Aproximadamente 230 miembros. 6 Sentencias SU-039 de 1997, C-169 de 2001, C-981 de 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008, T-129 de 2011, SU-383 de 2003, T-969 de 2014, C-699 de 2016, C-673 de 2001, C-379 de 2016, C-699 de 2016 y C-376 de 2016, y el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. efectiva y acorde a las circunstancias en cada proceso, en atención a que el fin perseguido debe ser constitucionalmente imperioso. Así mismo, pidió acumular el presente asunto a otros que, según su dicho, se tramitan ante el Tribunal Superior de Distrito de Quibdó, y los Tribunales Administrativos del Atlántico y Cundinamarca7.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la sentencia de 5 de julio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos8: « […]Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba reseñados, la Sala considera que los decretos legislativos expedidos no son una medida legislativa que en sí misma que conlleve una afectación
directa, específica y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, por la generalidad de las regulaciones que allí se establecen, que concierne a la ciudadanía en general y por la excepcionalidad de las medidas como forma de terminación del conflicto. Por consiguiente, todas las personas, incluidas las comunidades afrodescendientes, tienen los derechos y garantías constitucionales de participación ciudadana en el ejercicio del poder político que el sistema normativo constitucional prevé para la obtención de la Paz. Por ende, la Sala considera que en el caso analizado no están acreditados las condiciones de exigibilidad de la consulta previa respecto de medidas legislativas adoptadas por el Gobierno Nacional bajo el ejercicio de las facultades especiales otorgadas mediante Acto Legislativo 01 de 2016. […] De otra parte, a la luz de los referentes jurisprudenciales evocados el caso de la referencia alude el cuestionamiento de decretos con fuerza material de Ley que fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades para la paz, otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. Sin embargo, la accionante considera que se le vulnera su derecho constitucional a la Consulta Previa. La Sala, empero, considera que el amparo es improcedente, en este caso, porque los actos tienen la connotación de general, impersonal y abstracto, motivo suficiente para que no proceda la tutela, por ser éste de naturaleza residual y subsidiaria, que cede ante la presencia de otros mecanismos judiciales, y que refuercen la teoría de la improcedencia de la acción constitucional.
7 No especificó número de radicado alguno. 8 Folios 158 a 168 vto. Con lo anterior, es dable afirmar, que la parte demandante pueden (sic) intervenir ante la jurisdicción constitucional, esto es, frente a la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 121 de 2017 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” que adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dictan el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecimiento (sic) para leyes y actos legislativos que se expidan dentro del marco de la implementación de dicho acuerdo, un control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Bajo el anterior contexto, en criterio del Tribunal, atendiendo a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. […]». - Por su parte, uno de los magistrados que conformaba la sala de decisión que profirió la decisión de primera instancia citada previamente, aclaró su voto en el sentido de manifestar que estaba de acuerdo con la negación del amparo deprecado pero no con la improcedencia, en la medida en que la misma Corte Constitucional ha fijado una excepción a este requisito cuando se invoca el derecho a la consulta previa, pues en el ordenamiento jurídico no existe un
mecanismo diferente a la acción de tutela para que las minorías soliciten el amparo de su derecho a ser consultados9.
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 5 de julio de 2017, con el argumento de que el a quo erró al plantear el problema jurídico, debido a que en ningún momento solicitó evaluar la constitucionalidad o dejar sin efectos los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en el marco de las competencias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 201610 por vía de tutela, sino el fin único era procurar el amparo de su derecho a la consulta previa a la adopción de iniciativas legislativas que pueden afectar directamente los intereses de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para lo cual reiteró los supuestos fácticos en los que sustentó el reclamo constitucional formulado11.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas 9 Folio 169 vto. 10 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 11 Folios 203 y 204. que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) la determinación del problema jurídico; (iii) la procedencia de la acción de tutela; (iv) el derecho a la consulta previa; (v) el derecho a la igualdad; y (vi) el caso
concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el día 5 de julio de 2017. 6.2. Problema Jurídico. La Sala advierte que el asunto sub judice el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa del señor Farides Pitre Redondo al no realizar ese procedimiento para la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 2014? 6.3. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 201012, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. 12 M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]». Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, expresa que tal regla tiene su excepción, verbigracia el caso que nos atañe, frente a la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón de su condición étnica, cual es la de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Así las cosas, si bien la acción de tutela tiene unos requisitos de procedencia como lo son la subsidiariedad y la inmediatez, no se puede desconocer que en
materia de consulta previa este mecanismo constitucional adquiere mayor relevencia, por lo cual es, indiscutiblemente, adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que son titulares los accionantes han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. 6.4. El derecho a la consulta previa. El derecho a la consulta previa se encuentra consagrado en el artículo 213 de la Carta Política, en concordancia con el 714 y el 4015 y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales,16 el cual estableció en su artículo 6 que los gobiernos deberán: «[…] a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 13 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 14 ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 15 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 16 Incorporado a la legislación interna mediante la Ley 21 de 1991. b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas. […]» Además, en su artículo 7 estipuló que: «[…] 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. […]».
Frente a la incorporación de tal normatividad a la legislación interna, debe
recordarse que: «[…] (i) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y por tanto el mandato constitucional que ordena la consulta previa debe interpretarse tomando en consideración lo establecido por el mencionado Convenio, tal y como lo ordena el artículo 93 de la Carta, que señala que los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. […]»17 Por lo anterior, las comunidades étnicas tienen derecho a decidir sobre las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlas. Por lo que deben ser consultadas sobre la realización de las actividades que se pretendan realizar dentro de su territorio, buscando de esta forma proteger su integridad cultural, social y garantizar así el derecho a la participación. Es oportuno resaltar que la consulta no implica sólo un trámite informativo y que no debe limitarse a una simple reunión con las comunidades étnicas. El gobierno debe propender para desarrollar de la mano de las mismas, un proceso en el que se conecten los diversos diálogos de saberes y de esa forma lograr una sincronía en cuanto a los planes a implementar, respetando en todo momento sus valores y prácticas. 6.5. El derecho a la igualdad. Este derecho encuentra su piedra angular en el artículo 13 constitucional, el cual estipula a su tenor que: «[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]» (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Sentencia T-291 de 2009, puntualizó que: «[…] La igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La Constitución reconoce la igualdad, como un principio, como un valor, y como un derecho fundamental, que va más allá de la clásica formula de igualdad ante la ley, para erigirse en un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material. Bajo esta perspectiva, un propósito central de 17 Sentencia T-129 de 2011. la cláusula de igualdad, es la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; protección que en un Estado social de derecho, se expresa en una doble dimensión: por un lado, como mandato de
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