CE-44001-23-33-000-2017-00151-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2017-00151-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO DE PERTENENCIA - Medio idóneo para obtener la restitución del bien reivindicado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso bajo estudio la diligencia de restitución del bien reivindicado se practicó por el inspector de policía comisionado, quien desestimó la oposición del accionante consistente en que el inmueble no estaba plenamente identificado. Pese a ello, en la diligencia el [accionante] insistió en sus argumentos sobre la falta de identificación y la ausencia de peritos que acometieran tal labor. Ante tal hecho, el artículo 309 numeral 7 [del Código General del Proceso], prevé en favor del tutelante opositor que insiste en su pretensión, la oportunidad de que el despacho comitente, esto es, el despacho judicial que emitió la orden, se pronuncie sobre la oposición presentada. Para ello, el interesado debe hacerlo saber dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado, y en el expediente no existe elemento de juicio que permita acreditar el ejercicio de este medio de defensa por parte del [accionante]. (…). [C]abe reiterar que la inconformidad que la fundamenta también la pudo hacer valer el accionante ante el Juzgado comitente dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado, y en el expediente no se acredita que hubiese procedido de conformidad. Además, tampoco se cuenta
con prueba alguna demostrativa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la existencia de la controversia patrimonial que recae sobre ese predio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 373 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 392
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la acción de tutela contra medidas policivas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2015, exp. T-367, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00151-01(AC) Actor: HIDES YOEL REDONDO PERALTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALCOMANDANTE DE POLICÍA DE LA GUAJIRA - ALCALDÍA MAYOR DE RIOHACHA - DIRECTOR DE FISCALÍAS DE RIOHACHA - SECRETARIO DE GOBIERNO DE RIOHACHA - INSPECTORA DE POLICÍA DEL TERMINALRIOHACHA - INSPECTORA DE PESAS Y MEDIDAS DE RIOHACHA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hildes1 Yoel Redondo Peralta, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela incoada respecto del Comandante de Policía de La Guajira y otros.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Hides Yoel Redondo Peralta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración se la atribuye a La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Comandante de la Policía Nacional de La Guajira, a la Alcaldía Mayor de Riohacha, al Director de Fiscalías de Riohacha, al Secretario de Gobierno de Riohacha, a la Inspectora de Policía del Terminal de Transporte de Riohacha, y a la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha, por actuaciones o vías de hecho surtidas dentro de la diligencia de lanzamiento de inmueble ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, llevada a cabo el 4 de julio de 2017.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los
hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El 4 de julio de 2017 la Inspección de Policía correspondiente al sector donde está situada la Terminal de Transporte del municipio de Riohacha, le practicó una diligencia de lanzamiento al señor Hides Yoel Redondo Peralta, con fundamento en orden impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha dentro de un proceso verbal de menor cuantía adelantado en su contra. Al considerar que tal 1 En la carátula del expediente de tutela de segunda instancia se anota como nombre del accionante el de HIDES, mientras que en la demanda de tutela y en la carátula de la actuación de segunda instancia se anota el de HILDES. decisión resultaba violatoria de la Constitución y de la ley, el señor Redondo Peralta dio cuenta de tales hechos a la Fiscalía General de la Nación sin obtener resultado alguno. III.2. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo en un predio no identificado, sin determinación de sus linderos ni la dirección legal, solo contando con la matrícula inmobiliaria número 11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, sin constatar su ubicación por “[…] estar en tres (3) predios en uno con diferentes linderos y matrículas inmobiliarias […]”. III.3. Según el dicho del accionante, tales circunstancias las puso en conocimiento de la inspectora de policía, pese a lo cual se continuó con la diligencia y se ordenó el desalojo de los predios en común, existiendo un proindiviso que, en su criterio, consta en la carta catastral y en los certificados de tradición.
III.4. Explicó que dentro de ese proindiviso o comunidad de bienes ostenta una parte en posesión pacífica. III.5. Informó que en el curso de la diligencia se hizo presente la Inspectora de Pesas y Medidas con otra orden de desalojo en su contra, expedida respecto del predio con matrícula 5501 de la Oficina de Registros Públicos y Privados de Riohacha. III.6. El señor Redondo Peralta resaltó que el predio adjunto con linderos “[…] invisibles […]”, por ser un área común entre todos los predios, y con matrícula inmobiliaria No. 11112 de la ciudad de Riohacha, no hacía parte de los desalojos, razón por la cual al llevarlo a cabo se incurrió en una serie de delitos y comportamientos reprochados disciplinariamente que ya están conociendo los entes correspondientes. III.7. Calificó como vías de hecho las actuaciones adelantadas por la autoridad policiva por constituir decisiones de naturaleza jurisdiccional en procesos civiles, respecto de las cuales no conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. Dio cuenta de la existencia de un defecto sustantivo porque se desconoció la oposición propuesta consistente en que se trataban de tres predios en uno solo sin haberse identificado por sus linderos. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se lo atribuyó a la inspectora de policía por haber desatendido la aplicación preferente del derecho sustancial y de la Constitución Política para favorecer a terceros, lo cual corresponde probar a la Fiscalía. III.8. Resaltó que los predios desalojados cuentan con una medida cautelar por
usurpación, a excepción del correspondiente a la matrícula inmobiliaria 5501.
IV. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó en la demanda de amparo que se le concedieran las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por los tutelados, al debido proceso en conexidad con otros y al derecho a la igualdad.
SEGUNDA: Que se declare la existencia de la vía de hecho invocada en esta acción.
TECRERA: Como consecuencia de la anterior pretensión se revoquen las actuaciones surtidas de (sic) desalojo realizado el cuatro (4) de julio de 2017, en el
inmueble de la calle 18 No 14-83, ordenado mediante comisorio del operador judicial tercero civil municipal de Riohacha.
CUARTA: Ordenar a quien corresponda el ingreso del inmueble desalojado.
QUINTA: Que se ordene el conocimiento del acta de desalojo a las inspectoras accionadas, como también los comisorios correspondientes.
SEXTA: Que ordene al Secretario de Gobierno de Riohacha, copia del reparto de las diligencias realizadas por las ya mencionadas, donde se indique la fecha del reparto entre otros.
SEPTIMA: Que se ordene compulsar copias a las entidades correspondientes para lo de su conocimiento.
OCTAVA: Ordenando que existe un Proindiviso entre el predio de matrícula 11233 y la matrícula 5501 de la oficina privada de Riohacha.
NOVENA: Ordenar la vinculación a la presente acción en los términos de ley a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, para acompañamiento
y garantías.
DECIMA: Ordenar vigilancia de la acción al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la Guajira […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de julio de 2017, la Magistrada2 del Tribunal Administrativo de La Guajira sustanciadora del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por el señor Hildes Yoel Redondo Peralta en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del Comandante de la Policía Nacional de La Guajira, de la Alcaldía Mayor de Riohacha, del Director de Fiscalías de Riohacha, del Secretario de Gobierno de Riohacha, de la Inspectora de Policía del Terminal de Riohacha, y de la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha. A todos les pidió que rindieran informe sobre los hechos de la demanda dentro del término de 48 horas.
Además, negó la medida cautelar, la práctica de las pruebas y la inspección judicial solicitadas por el accionante.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS AL TRÁMITE DE TUTELA VI.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira Por intermedio de su director, informó que el accionante no fue claro en su escrito de tutela, al referirse a la diligencia de lanzamiento que le hicieran el pasado 4 de julio de 2017, cuando aseveró que la situación puesta de presente la está conociendo la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura desde hace tiempo sin resultado alguno, por cuando no acreditó que efectivamente hubiera informado
a la entidad los hechos descritos en la demanda de amparo. Precisó que de conformidad con la información registrada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía, constató que el tutelante, señor Hildes Yoel Redondo Peralta, se encuentra vinculado en 16 noticias criminales, (7 como denunciante, 8 como indiciado y 1 como testigo), de las cuales 5 se encuentran inactivas. Acotó que dio respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, y que la tutela incoada por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación fue denegada por carencia actual de objeto. Además, puntualizó que las peticiones y las contestaciones rendidas a cada una de ellas no tienen relación alguna con la diligencia de lanzamiento que le hiciera la 2 Carmen Cecilia Plata Jiménez. Inspección de Policía del Terminal de Transporte de Riohacha el 4 de julio de 2017. Manifestó que la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación carecen de competencia en asuntos policivos como el descrito y, por tal razón, no pueden intervenir ni tomar partido en el mismo. En atención a lo expuesto solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. VI.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Guajira Por intermedio de su Comandante3 aseguró que la Policía Nacional jamás le ha vulnerado al accionante los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia.
Anotó que solo acudió al sitio para prestar el apoyo solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha en la diligencia de restitución de bien inmueble en contra del señor Hildes Yoel Redondo. Expuso que ante la obligación de cumplir con tal requerimiento se dispuso, por intermedio del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento, que se hicieran las coordinaciones correspondientes para establecer el servicio, las misiones generales y particulares que cumpliría la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios número 23 de la Tercera Sección, grupo encargado del apoyo), del que se generó un informe de servicios preventivos radicado bajo el número 029855 del 4 de julio de 2017. Del contenido del informe de servicios preventivos coligió que no existió por parte de la Institución Policiva transgresión alguna al ordenamiento jurídico, y mucho menos que con su presencia en el lugar de los hechos se hayan conculcado los derechos del accionante. VI.2. La Alcaldía de Riohacha 3 José Wilmer García Mendivelso. La Alcaldía de Riohacha, a través del Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana4, de la Jefe del Grupo de Inspectores del Distrito de Riohacha5, y del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica6, solicitó desatar desfavorablemente las pretensiones del actor y no tutelar los derechos fundamentales invocados como conculcados. En cuanto a la comisión conferida para llevar a cabo la diligencia de restitución del bien inmueble ocupado por el accionante, situado en la calle 18 número 14 -79, el
ente territorial manifestó que el 17 de mayo de 2017 remitió a la Jefatura del Grupo de Inspecciones de Riohacha, el Despacho Comisorio número 008 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha para lo pertinente. Informó que el 27 de junio de 2017, el señor Hildes Yoel Redondo Peralta presentó por escrito una oposición a la comisión ordenada por el juzgado comitente, la cual se le respondió el 29 de ese mismo mes y año, y el texto de la respuesta le fue enviado a la dirección que suministró para el efecto. Agregó que el 4 de julio de 2017 se practicó la diligencia de restitución de bien inmueble, entregándole el predio al señor Roger Redondo Redondo. En dicha diligencia se contó con la presencia de la Personería Distrital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional, y el Grupo Antidisturbios ESMAD. La Alcaldía de Riohacha también se pronunció de manera puntual respecto de los hechos de la demanda de tutela. Expuso que, contrario a lo manifestado por el señor Hildes Yoel Redondo Peralta, la diligencia de restitución del bien inmueble se practicó con plena garantía de sus derechos fundamentales. En el acta respectiva se dejó constancia de la oposición que el tutelante presentó de manera previa a la diligencia y que fue decidida oportunamente. También se estableció que en el despacho comisorio se identificó el bien inmueble objeto de restitución con sus medidas y linderos. Alegó que el comportamiento irregular referido por el actor no procedió del personal de la Alcaldía de Cartagena sino de los hijos del
tutelante mediante actos provocativos e irrespetuosos en contra de los funcionarios públicos presentes en la diligencia. Indicó que el área del bien a 4 Jairo Aguilar Deluque. 5 Rita Cadiz DKon. 6 Carlos Mario Guerra Camargo. restituir se encuentra desenglobada y a nombre del demandante, señor Roger Redondo Redondo. De igual forma puso de presente en la contestación de la acción de tutela que no le consta que el señor Hildes Redondo Peralta compartiera la titularidad del predio con otra persona natural o jurídica, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el juez o el comisionado debe rechazar de plano las oposiciones a la entrega presentada por la persona en contra de quien produzca efectos la sentencia. Precisó que el señor Hildes Yoel Redondo Peralta se negó a firmar el acta de la diligencia de restitución de bien inmueble y que no ha solicitado de manera formal copia de la misma.
VI. 3. La Inspectora de Policía del Terminal de Transporte y la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha guardaron silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Adoptó tal decisión al establecer que el medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional no se encuentra habilitado para obtener la revocatoria de las actuaciones de la diligencia de desalojo que se practicó el 4 de julio de 2017, toda vez que ellas fueron producto de una orden emanada del Juzgado
Tercero Civil Municipal de Riohacha - La Guajira, mediante audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada dentro del proceso verbal de menor cuantía adelantado por el señor Roger Redondo Redondo en contra del señor Hildes Yoel Redondo Peralta a la cual no se opuso el accionante en razón a que no compareció a dicha diligencia. Resaltó que no es de recibo que en este caso concreto pretenda utilizarse la acción de tutela con la finalidad de obtener la restitución de un inmueble objeto de lanzamiento, pues no es competencia del juez constitucional definir su derecho a la propiedad o posesión del inmueble ya que fue objeto de estudio y análisis por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente argumentó que el accionante adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha un proceso de pertenencia en contra del señor Roger Redondo Redondo, dentro del cual se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria números 210-11112 y 210-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, lo que en su criterio significa que el actor está ejerciendo la acción ordinaria a fin de obtener la restitución del inmueble objeto de lanzamiento.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Hildes Yoel Redondo Peralta, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela en primera instancia.
En su escrito manifestó que sustentará el recurso más adelante, bien sea ante el Tribunal o ante el Superior, sin embargo no procedió en consecuencia.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Hildes Yoel Redondo Peralta en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Hildes Yoel Redondo Peralta cumple los presupuestos generales de procedibilidad, y de satisfacerlos ii) si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Comandante de la Policía 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Nacional de La Guajira, la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Gobierno de Riohacha, el Director de Fiscalías de Riohacha, la Inspectora de Policía del Terminal de Riohacha, y la Inspectora de Pesas y Medidas de Riohacha, al efectuar el desalojo en la diligencia de restitución de inmueble reivindicado, practicada el 4 de julio de 2017, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto alegados en la demanda de amparo. IX.3. Procedencia de la acción de tutela. Requisitos generales y especiales de procedibilidad Como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se establecieron: i) la legitimidad para actuar; ii) el agotamiento de todos los medios
de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) el cumplimiento del principio de inmediatez. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de una providencia judicial, Además de los anteriores requisitos se exigen: iv) la identificación de los hechos causantes de vulneración y su alegación dentro del proceso, v) si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 20158. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la constitución. En la Sentencia T-367 de 17 de junio de 2015, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: i) La acción de tutela en contra de medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisión sin observar las formas propias de cada juicio, pues esta acción constitucional resulta ser el único mecanismo de defensa en este sentido; ii) Los asuntos relativos al derecho de dominio, posesión y tenencia o el debate respecto de los derechos reales o subjetivos, son aspectos ajenos al juicio de
8 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. policía, el cual se centra en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria se puede presentar dicho debate; iii) al ser producto de una función judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser analizados de igual forma como si se tratara de una acción de tutela contra una providencia judicial, estos es, determinando, en primer lugar, las causales genéricas de procedibilidad y, posteriormente, la configuración de las causales específicas. En las misma sentencia la Corte Constitucional expuso lo siguiente “[…] Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que la exclusión del control de las actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que sea la acción de tutela el mecanismos para realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. En sentido complementario, ha señalado que una afectación a esta garantía constitucional no existe porque se advierta una irregularidad, es necesario probar que se afectaron derechos sustanciales o procedimentales […]”. IX.5. El caso concreto El estudio del presente asunto ostenta relevancia constitucional pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante si, en efecto, las autoridades accionadas incurrieron en las actuaciones o vías de hecho que se exponen en la demanda de amparo, surtidas dentro de la diligencia de
lanzamiento de inmueble ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, llevada a cabo el 4 de julio de 2017. La inmediatez. Está atendida porque la diligencia de restitución de bien inmueble reivindicado objeto de la inconformidad del actor se practicó el 4 de julio de 2017 y la acción de tutela fue repartida el 11 del mismo mes y anualidad. Es decir, dentro de la semana siguiente, término expedito para ello. La subsidiariedad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, resulta procedente siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente i) si los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y ii) si el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el perjuicio ha de ser inminente, urgente, grave, e impostergable. Es decir que amenace o esté por suceder prontamente, que de conformidad con ello se requiera la adopción de medidas urgentes para conjurarlo, ante la gravedad de su entidad dada por la gran intensidad del daño o menoscabo moral o material en
le haber jurídico de la persona afectada, lo que torna impostergable la intervención del juez constitucional. Respecto del proceso judicial adelantado en contra del accionante, los elementos de juicio obrantes en el expediente permiten establecer los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha – La Guajira, cursa el proceso verbal de menor cuantía adelantado por el señor Roger Redondo Redondo, por intermedio de apoderado judicial, en contra del tutelante, señor Hildes Rodondo Redondo, radicado bajo el número 44001-40-03-003-2014-0047-00. El 16 de marzo de 2017, a las 9:00 de la mañana, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, se constituyó en audiencia pública concentrada con el fin de desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 37310 del Código General del Proceso, conforme lo señala el artículo 392 ibídem. 10 Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fuesen susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio,
precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera: a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
Según lo indica el juez de la causa en su fallo, agotadas las etapas de conciliación, interrogatorios de partes, fijación del litigio, control de legalidad y alegaciones, previa constancia de la inasistencia de la parte demandada, se procedió a dictar sentencia, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de PRESUNTA FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar que pertenece al señor ROGER REDONDO REDONDO el
inmueble de la calle 18 número 14-79 de esta ciudad, y cuyas medidas y linderos aparecen debidamente especificados en el numeral 2 de los hechos de la demanda. Así, Lote y Casa con extensión de 480 M2. Por el NORTE, calle 18 en medio. Por el SUR, Extensión de 16 metros lineales, colinda en 11 mts con propiedad que es o fue del Municipio de Riohacha y en 5 mts con propiedad que fue o es de OFELIA CHOLES CASTRILLON. Por el ESTE. Extensión de 30 mts lineales colinda con
propiedad de CARLOS BOTERO. Por el OESTE: Extensión de 30 mts lineales colinda con propiedad del mismo comprador ROGER REDONDO REDONDO, identificado con la matrícula inmobiliaria No 2010-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha.
TERCERO: Condénese al demandado HILDES REDONDO PERALTA a restituir al demandante ROGER REDONDO REDONDO, el inmueble antes mencionado en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente en que quede en firme la presente sentencia.
CUARTO: Condénese en costas al demandado HILDES REDONDO PERALTA, a la
suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.475.434) correspondientes a dos salarios mínimos legales vigentes; más la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), estos por concepto de honorarios de perito, cancelados por la parte demandante, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.975.434), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Cancélese la medida cautelar que pesa sobre el inmueble a reivindicar la cual se decretó por haberlo solicitado la parte demandante: ofíciese en tal sentido a la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta localidad.
SEXTO: Esta decisión queda notificada en estrado a las partes, Con arreglo a lo
previstos en el artículo 294 del C.G.P.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el proferimiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emiti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.