🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-33-000-2017-00152-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-33-000-2017-00152-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / EXIGENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a parte actora no identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni indicó o argumentó el defecto en el que supuestamente incurrió la decisión judicial objeto de tutela. Se aúna a lo anterior, que tampoco se demostró la existencia de una situación urgente que amerite la intervención del juez constitucional, pues en el expediente no obran pruebas que acrediten que la [actora] sea madre cabeza de familia y que las condiciones económicas sean precarias, por el contrario, se observa que la accionante contrató los servicios profesionales de un abogado y dejó transcurrir más de seis (6) años para controvertir la decisión judicial que, a su juicio, desconoce los derechos aquí reclamados. (...) el apoderado de la [actora] solicita que se declare la nulidad de un fallo de tutela proferido hace más de seis (6) años, lo que implica que no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, (...), no se justificó la inactividad para acudir a este mecanismo en procura de la protección de los derechos que aduce se encuentran vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00152-01(AC)

Actor: BRUCELA ADELAIDA CORTES PALACIO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA Temas: Tutela contra providencia judicial, no procede cuando la decisión fue proferida dentro de una acción de tutela. Improcedencia, no se acredita el requisito de inmediatez La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por improcedente el recurso de amparo porque la providencia judicial cuestionada fue 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. adoptada en el marco de una acción de tutela y no cumple con el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Brucela Adelaida Cortes Palacio, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que es copropietaria del predio rural La Gloria, el cual se encuentra ubicado en el corregimiento de Camarones, municipio de Riohacha, La Guajira.

Afirmó que ha sido imposible vender el referido inmueble porque: i) el Juzgado

Séptimo (7º) Civil de Bucaramanga mediante sentencia de tutela de 30 de marzo de 2011, ordenó la inscripción de posesión a favor de la señora Ruth Astrid Cañón Tovar y ii) se encuentra afectado con una medida de extinción de dominio2. Sostiene que la señora Ruth Astrid Cañón Tovar fue quien dolosamente hizo incurrir en error al juez, para que ordenara la inscripción de una posesión que no existe ni ha existido. Agregó que es madre cabeza de familia y atraviesa por una grave situación económica, razón por la cual necesita vender parte de la herencia que dejó su progenitor.

2. Fundamentos de la acción La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha.

Sostuvo que los sujetos procesales no deben asumir, en desmedro de los derechos constitucionales, las consecuencias de los errores cometidos por los despachos judiciales. En ese sentido, precisó que los derechos fundamentales se 2 Al respecto, señaló que la esa medida fue adoptada el 19 de septiembre de 2013, por la Fiscalía 18 Delegada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. encuentran conculcados por el actuar errado del juzgado que profirió la sentencia de 30 de marzo de 2011.

Agregó la actora que hace más de un (1) año presentó denuncia penal respecto de los hechos materia de debate, empero, esperar una decisión de fondo hace más gravosa la situación, ya que dilata la posibilidad de que pueda acceder a sus derechos, por lo que solicitó que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio.

3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito a su señoría sírvase tutelar los derechos fundamentales invocados como son: el debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad, derecho a la igualdad y por conexidad el derecho a la vida y en su defecto ordenar lo siguiente:  Declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por el juzgado séptimo civil de Bucaramanga en la fecha 30 de marzo de 2011.  Ordenar a la oficina de registro e instrumentos públicos de Riohacha la Guajira cancelar la anotación en el registro.  Ordenar a la fiscalía general de la nación cancelar la anotación en el registro de medida cautelar.  Que se ordene el pago indemnización en abstracto tal como lo establece el artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga tuteló “los derechos de los desplazados y en particular, la protección a la propiedad, tenencia, posesión

de dicha población, que invoca Ruth Astrid Cañón Tovar contra la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha (…)” (folios 71 a 75).  Copia del oficio Nº 16441 de 23 de septiembre de 2013, por medio del cual la Fiscalía 18 Delegada Especializada de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha que, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de 19 de septiembre de 2013, se efectuó la medida de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble denominado La Gloria, ubicado en el corregimiento Camarones, municipio de Riohacha (folio 22).

5. Oposición 5.1. Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha El registrador principal de la Superintendencia de Notariado y Registro de Riohacha3, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se disponga la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que la inscripción de la posesión de la señora Ruth Astrid Cañón Tovar tuvo lugar en cumplimiento de una orden judicial, la cual no podía rehusarse a acatar. 5.2. Superintendencia de Notariado y Registro El jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito de 19 de julio de 20174, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha es la competente para resolver la controversia, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia.

5.3. Ruth Astrid Cañón Tovar (tercero con interés) La ciudadana en mención5, afirmó que el fallo de tutela de 30 de marzo de 2011, fue proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga en atención a las formalidades que revisten ese tipo de trámites y en procura de los derechos que en ese momento se encontraban amenazados, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. 3 Oficio ORIPR-DES 601, radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira el 19 de julio de 2017 a (folios 33 y 34). 4 Folios 45 a 50. 5 Memorial radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, el 21 de julio de 2017 (fs. 57 y 58). Precisó que las afirmaciones realizadas por la actora, según las cuales no se ha ejercido el derecho de posesión del predio, deben ventilarse mediante mecanismos judiciales idóneos, en ese sentido, consideró, que el recurso de amparo se torna improcedente. Recordó que la sentencia de tutela censurada contiene una medida de protección a favor de un grupo de personas en condición de desplazamiento de la población desplazada, de manera que solo puede ser cancelada o levantada por quien la solicitó. 5.4. La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 27 de julio de 20176, rechazó por improcedente el amparo constitucional al considerar que: i) la

providencia cuestionada fue adoptada en el marco de una acción de tutela; ii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de tutela cuestionada fue proferida el 30 de marzo de 2011 y el acto administrativo que impuso al predio las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo fue proferido, por la Fiscalía 18 Delegada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 19 de septiembre de 2013 y iii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, porque la controversia sobre los actos posesorios que se encuentran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio La Gloria y el derecho de propiedad de la accionante, deben suscitarse ante las autoridades administrativa y judicial competentes, al margen del procedimiento previsto en el artículo 126 y siguientes de la Ley 1152 de 2007. Finalmente, señaló que la actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la decisión7. Estimó que rechazar la acción 6 Folios 52 a 59. 7 Folios 70 a 72. de tutela por falta del requisito de inmediatez no es acertado, por cuanto su representada es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y atraviesa por una difícil situación económica.

Agregó que la accionante se enteró de los gravámenes que recaen sobre el inmueble cuando intentó venderlo, razón por la cual se vio en la obligación de trasladarse a las ciudades de Bucaramanga y Bogotá para solicitar copia de los respectivos expedientes. Insistió en que las razones por las cuales no ejerció el derecho de defensa fueron económicas, situación que la pone en un estado de indefensión. Por último, solicitó la realización de una inspección judicial al domicilio de la actora, con el fin de verificar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al rechazar por improcedente el recurso de amparo, porque el mismo fue instaurado contra una decisión adoptada dentro de un proceso de tutela y por cuanto no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En caso de que se acrediten los mencionados presupuestos que hacen procedente la acción de tutela, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad en conexidad con la vida de la señora Brucela Adelaida Cortes Palacio, al proferir la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Civil

del Circuito de Bucaramanga ordenó la inscripción de la posesión a favor de la señora Ruth Astrid Cañón Tovar del inmueble La Gloria, ubicado en Riohacha, así como la medida de embargo y secuestro decretada sobre el mismo por la Fiscalía 18 Delegada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 19 de septiembre de 2013.

3. Acción de tutela contra providencias proferidas con ocasión de otra acción de tutela La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de

2001. Dicha tesis fue ratificada través del proveído T-272 de 20148, en el que se indicó: “3.2. (…) la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir

en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues `quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (…)”. 8 M. P. Dra. María Victoria Calle Correa. No obstante, en la sentencia SU-627 de 20159 el Tribunal Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 9 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub examine, el apoderado de la accionante pretende la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga10 el 30 de marzo de 2011, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad, igualdad y vida, por cuanto sobre el predio La Gloria no debió ser impuesto gravamen alguno ni derechos posesorios a favor de terceros, ya que ello impide la enajenación del mismo, venta que, a su juicio, necesita realizar su representada

para mejorar las condiciones económicas. Al respecto, la Sala observa que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración o amenaza de 10 Al respecto, observa la Sala que como la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a dejar sin efecto una sentencia de tutela proferida en el año 2011, es palmario que el recurso de amparo no cumple con los requisitos generales para su procedencia, en especial el que hace referencia a la inmediatez, razón por la cual, resulta innecesario, en esta instancia, tener como parte pasiva a la autoridad judicial mencionada. derechos fundamentales, ni indicó o argumentó el defecto en el que supuestamente incurrió la decisión judicial objeto de tutela. Se aúna a lo anterior, que tampoco se demostró la existencia de una situación urgente que amerite la intervención del juez constitucional, pues en el expediente no obran pruebas que acrediten que la señora Cortes Palacio sea madre cabeza de familia y que las condiciones económicas sean precarias, por el contrario, se observa que la accionante contrató los servicios profesionales de un abogado y dejó transcurrir más de seis (6) años para controvertir la decisión judicial que, a su juicio, desconoce los derechos aquí reclamados. En tercer lugar, el escenario constitucional planteado en el presente asunto no encaja dentro de los supuestos contemplados en la sentencia SU-627 de 2015, para que el recurso de amparo proceda contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso de tutela, porque de un lado, el recurso de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez y, de otro, la parte actora no invocó ni

demostró que la decisión de tutela reprochada se encontrara dentro de alguno de los tres (3) supuestos precisados en la referida sentencia de unificación. Ahora bien, en lo que respecta a la inmediatez, se trata de una condición que busca que la tutela se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”11. Así las cosas, observa la Sala que el apoderado de la señora Cortes Palacio solicita que se declare la nulidad de un fallo de tutela proferido hace más de seis (6) años, lo que implica que no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, como se señaló en líneas anteriores, no se justificó la inactividad para acudir a este mecanismo en procura de la protección de los derechos que aduce se encuentran vulnerados. 11 Ibídem. Igual suerte corre la Resolución de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Fiscalía 18 Delegada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro

y suspensión del poder dispositivo del predio La Gloria, ubicado en Riohacha, pues entre la fecha en que el inmueble fue afectado con dichas medidas y la interposición de la acción (14 de julio de 2017)12, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años. Se aúna a ello, que en la actualidad cursa una denuncia penal respecto de los hechos materia de debate. Por lo demás, no es pertinente la inspección judicial solicitada porque el apoderado judicial de la accionante, durante el trámite constitucional tuvo la oportunidad de allegar las pruebas documentales pertinentes para corroborar cada una de las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela, empero no lo hizo, máxime si dicha diligencia fue pedida con la finalidad de esclarecer las condiciones socio-económicas de la demandante, aspecto que pudo ser demostrado a través de otros medios probatorios. En consecuencia, ante la improcedencia de la acción de tutela por los motivos expuestos, se confirmará sentencia impugnada.

6. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que no es procedente el estudio de fondo del asunto de la referencia porque la providencia judicial cuestionada fue proferida en el marco de una acción de tutela y no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de seis (6) años entre la fecha de la decisión judicial (30 de marzo de 2011), y la interposición de la acción de tutela (14 de julio de 2017). Así mismo, han acaecido más de cuatro (4) años desde que la Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado inmueble (Resolución de 19 de

septiembre de 2013), circunstancias que desvirtúan la urgencia de la acción.

III. DECISIÓN 12 Folio 8.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Brucela Adelaida Cortes Palacio. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...