CE-44001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la accionante en el escrito de impugnación, referente a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya interpuso, no resulta eficaz para la protección de sus derechos, según ella, por no estar ejecutoriados, por indebida notificación, el auto 114 del 5 de febrero de 2018. Lo anterior, en razón a que, como quedó demostrado, la Contraloría notificó dichas decisiones por aviso y de manera personal a la dirección electrónica autorizada por la apoderada de la señora C T. En consecuencia, se comparte la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada, en razón a que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para la controvertir la juridicidad de los actos administrativos que la declararon responsable fiscalmente; además, la accionante, si a bien lo tiene, pudo haber hecho uso del amplio catálogo de medidas cautelares que establece la Ley 1437 de 2011, entre ellas las de urgencia, que fueron diseñadas para evitar la consumación de perjuicios irremediables mientras que el juez de lo contencioso adopta una decisión de fondo y de ahí que, dichas medidas no puedan ser consideradas como inferiores a la acción de tutela, la cual es procedente únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00006-01(AC)
Actor: LEDYS DE JESÚS CASTILLO TERÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Ledys de Jesús Castillo Terán, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios
de confianza legítima y buena fe.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante fallo de responsabilidad fiscal 114 del 5 de febrero de 2018, la Contraloría la declaró responsable por conductas y hechos investigados para la época cuando se desempeñó como Secretaria de Educación del municipio de Albania.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, pero que, a la fecha de la presentación de la tutela, no conoce físicamente la resolución del recurso, tanto así que, fue tan solo cuando al solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios es que se percata de una sanción fiscal y disciplinaria, las cuales concuerdan con el fallo que no le ha sido notificado (así se menciona en los hechos). Argumentó que, pese a lo normado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia vigente, la entidad accionada omitió notificar el fallo en debida forma. Finalmente, dijo que en la actualidad tiene una medida cautelar de embargo y secuestro de sus cuentas de ahorros, a pesar de no haber sido notificada en debida forma de la sanción ni del resultado del recurso de apelación interpuesto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 12 de febrero del 20191, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró improcedente la acción de tutela.
Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la
cual puede hacer uso de las medidas cautelares que resultan no menos importantes y efectivas que la acción de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, porque consideró que, a pesar de que haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de responsabilidad fiscal, lo cierto es que, al no existir constancia de ejecutoria de estos, la demanda presentada está llamada a no prosperar, quedándole como única opción que el juez de tutela ordene la debida notificación.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de 1 Visible a folios 51 a 54 del expediente. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por
medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable; en otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto Ledys de Jesús Castillo Terán reprocha una supuesta omisión de la Contraloría General de la República respecto de la decisión del recurso de apelación que interpuso contra el fallo 114 del 5 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró su responsabilidad fiscal por hechos ocurridos en la época en que se desempeñó
como Secretaria de Educación del municipio de Albania. Una vez revisado el informe rendido por la Contraloría General de la República dentro del presente trámite de tutela4 (que fue allegado al expediente después de haberse proferido decisión por el a quo), se observa que dicho organismo asegura que el fallo 114 del 5 de febrero de 2018 fue notificado en legal forma, de lo cual obra constancia en el folio 1027 del expediente del proceso de responsabilidad fiscal. Del mismo modo, afirmó que, mediante auto 550 del 11 de abril de 2018, la Contraloría resolvió los recursos de reposición interpuestos contra dicho fallo y se concedieron los de apelación. Este auto fue notificado mediante estado 65 del 12 de abril de 2018, según constancia que obra a folio 1145 del proceso de responsabilidad fiscal. También dijo que, mediante auto ORD-80112-102-2018 del 11 de mayo de 2018, la segunda instancia decidió el grado de consulta y resolvió el recurso de apelación. Este auto fue notificado mediante estado 89 del 18 de mayo de 2018, según constancia que obra a folio 1179 del expediente del proceso de responsabilidad fiscal. y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Infirme visible a folios 69 a 77 del expediente Revisada la copia del expediente del proceso de responsabilidad fiscal allegado por la Contraloría en CD-ROM5, se constataron las anteriores afirmaciones, en especial, la referente a la notificación del auto 114 del 5 de febrero de 2018, por
medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia. La Sala pudo constatar que, efectivamente, a folios 1026 a 1027 del expediente del proceso de responsabilidad fiscal obra constancia de envío de la mencionada notificación personal a la apoderada de la señora Ledys de Jesús Castillo Terán, quien autorizó recibir notificaciones electrónicas a la dirección rocimarltda@hotmail.com. De igual manera, a folios 252 253 se encuentra copia del acta de declaración libre rendida dentro del proceso de responsabilidad por parte de la acá actora, en la cual le confiere poder a la misma profesional del derecho para que la represente. Adicionalmente, a folio 1029 se encuentra copia del aviso 26-2018 del 26 de febrero del 2018, mediante el cual se notificó, entre otros, a la señora Ledys de Jesús Castillo Terán el auto 114 del 5 de febrero de 2018. Conforme a lo anterior, para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la accionante en el escrito de impugnación, referente a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya interpuso, no resulta eficaz para la protección de sus derechos, según ella, por no estar ejecutoriados, por indebida notificación, el auto 114 del 5 de febrero de 2018. Lo anterior, en razón a que, como quedó demostrado, la Contraloría notificó dichas decisiones por aviso y de manera personal a la dirección electrónica autorizada por la apoderada de la señora Castillo Terán. En consecuencia, se comparte la decisión adoptada por el a quo en la sentencia
impugnada, en razón a que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para la controvertir la juridicidad de los actos administrativos que la declararon responsable fiscalmente; además, la accionante, si a bien lo tiene, pudo haber hecho uso del amplio catálogo de medidas cautelares que establece la Ley 1437 de 2011, entre ellas las de urgencia, que fueron diseñadas para evitar la consumación de perjuicios irremediables mientras que el juez de lo contencioso adopta una decisión de fondo y de ahí que, dichas medidas no puedan ser consideradas como inferiores a la acción de tutela, la cual es procedente únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz. 5 Obra a folio 90.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.