CE-44001-23-33-000-2019-00072-03(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2019-00072-03(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA La Sala concuerda con el Tribunal en cuanto a que la renuencia de la Administradora Temporal para el Sector Educativo de La Guajira, representada por [EJFD], para atender las órdenes impuestas en la sentencia de tutela es reiterativa. (…) Cabe también señalar que si bien las órdenes de la acción de tutela implican la realización de un proceso complejo como lo es la consulta previa, lo cierto es que el término otorgado se considera razonable y suficiente, máxime si no se acreditaron motivos justificados por los cuales no ha sido posible superar la etapa preparativa. (…) Prueba de ello es el hecho de que se celebraran varias reuniones virtuales durante 2020 y en el presente año, por lo que los pocos avances no pueden ser atribuidos a causas externas como la pandemia, sino a las omisiones de Administradora Temporal, representada por el señor [FD] En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta a [EJFD], en calidad de líder del sector educativo de La Guajira, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma, (ii) resulta proporcional a los hechos que la ocasionaron, y (iii) es idónea, en la medida en que con ella es posible garantizar la protección de los derechos
amparados en el fallo de tutela, ante el reiterativo incumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00072-03(AC)A
Actor: RAMONA EPIAYÚ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 3 de mayo de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la que declaró que Eduardo José Fragozo Daza, en calidad de líder del sector educativo de La Guajira, incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2019 dictada por esta Sala.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Acción de tutela y primer incidente de desacato 1.- El 4 de junio de 2019 Ramona Epiayú, Hernando Barliza Uriana y Turizo
Epinayú interpusieron acción de tutela en calidad de autoridades tradicionales indígenas Wayúu de las comunidades Yaretskay, Atakarralu y Pirruaitaka, respectivamente. La acción se dirigió en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, la Gobernación de La Guajira, la Secretaría de Educación de La Guajira y la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira, y tuvo como objeto que se ordenara el nombramiento en propiedad de los docentes y administrativos vinculados a la Institución Etnoeducativa San Antonio de Aremasain. 2.- En sentencia del 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, la etnoeducación y el autogobierno de las comunidades indígenas y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Temporal para el Sector Educativo de La Guajira y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que llevaran a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas involucradas o afectadas con los nombramientos en propiedad de los docentes y directivos de la mencionada institución educativa. 3.- Mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 esta Sala confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la 1 Este asunto fue inicialmente asignado por reparto al consejero Ramiro Pazos Guerrero. No obstante, la ponencia presentada por este fue derrotada como consta en acta del 21 de mayo de 2021, por lo que el proceso se reasignó al presente despacho.
consulta previa y autogobierno de las comunidades indígenas. En particular, se resalta la siguiente decisión: <<TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores y administrativos del territorio indígena de Aremasain del municipio de Manaure departamento de La Guajira, proceso de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez finalizado dicho proceso, la Gobernación de La GuajiraAdministradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes y administrativos escogidos, de conformidad con las normas que regulan la materia.>> 4.- La accionante Ramona Epiayú solicitó la apertura de un primer incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019. El incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 30 de noviembre de 2020, en el que concluyó que María Elena Ruíz Guarín, administradora temporal para el sector educativo de La Guajira y Eduardo José Fragozo Daza, líder de gestión del sector educativo de ese departamento, incurrieron en desacato y en consecuencia los sancionó con multas equivalentes a dos (2) salarios legales mensuales vigentes.
5.- Esta Sala revisó la anterior providencia en grado jurisdiccional de consulta y la confirmó mediante auto del 26 de enero de 2021. Se encontró que efectivamente habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia de tutela sin que se hubiesen identificado las autoridades indígenas con las cuales debía adelantarse el proceso de consulta previa.
B. Trámite del segundo incidente de desacato 6.- El accionante Turizo Epinayú solicitó que se abriera un nuevo incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de octubre de
2019. Señaló que han transcurrido más de 17 meses desde que se notificó la providencia y que las autoridades accionadas no han acatado cabalmente las órdenes impartidas por esta Corporación. 7.- Antes de la apertura del incidente, el Tribunal Administrativo de La Guajira requirió a la Administradora Temporal para el Sector Educativo y al Ministerio del Interior para que informaran al despacho quiénes eran los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 8.- A través de su oficina asesora jurídica, el Ministerio del Interior presentó el informe previo en el que dio cuenta de las actuaciones realizadas hasta la fecha.
En concreto, señaló que desde junio de 2019 hasta febrero de 2021 ha convocado varias reuniones y ha proferido numerosos oficios encaminados a cumplir con las órdenes del fallo de tutela y llevar a cabo el proceso de consulta previa. 9.- Por su parte, Eduardo José Fragozo Daza, líder del sector educativo para el departamento de La Guajira y corresponsable del cumplimiento del fallo de tutela,
señaló que se habían encontrado inconsistencias en la base de datos de las comunidades indígenas del territorio de Aremasain, por lo que se adelantó una reunión interinstitucional con la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manaure, con el objetivo de depurar la información y adelantar el proceso de consulta previa únicamente con las comunidades interesadas. 10.- El incidente de desacato fue abierto mediante auto del 20 de abril de 2021 y se vinculó a Eduardo José Fragozo Daza y al ministro del interior Daniel Palacios Martínez. Durante el término previsto para ejercer el derecho de defensa, la oficina jurídica del Ministerio del Interior presentó un informe en el que reiteró las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Eduardo José Fragozo Daza no se pronunció con ocasión de la apertura del incidente de desacato, pero el Tribunal tuvo en cuenta el informe previo presentado por este.
C. Decisión objeto de consulta 11.- Mediante providencia del 3 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el nuevo incidente y declaró que Eduardo José Fragozo Daza incurrió en desacato de la sentencia de tutela y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consideró que no solo se acreditó el incumplimiento material u objetivo de la sentencia, sino que además el nivel de negligencia mostrada por el mencionado funcionario es equiparable a la intención de desentender las órdenes del amparo. Lo anterior, por cuanto ha transcurrido más de año y medio desde la notificación
de la sentencia sin que a la fecha se observe un avance real y concreto encaminado a cumplir con lo ordenado; más aún, ni siquiera se tiene claridad frente a las autoridades indígenas que deben ser vinculadas al proceso de consulta previa. 12.- Adicionalmente, el Tribunal advirtió que en el marco de la solicitud de amparo ya se había impuesto una sanción por desacato contra el mismo funcionario, por lo que la conducta resultó reiterada. También se tuvo en cuenta el hecho de que el funcionario no se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela una vez abierto el incidente y que el Ministerio del Interior acreditara que en numerosas ocasiones procuró reunirse y adelantar las actuaciones necesarias para cumplir lo ordenado, pero no había sido posible avanzar por la renuencia del señor Fragozo Daza. 13.- Por último, el Tribunal consideró que el representante del Ministerio del Interior no incurrió en una conducta culposa o dolosa, puesto que sí demostró la intención de cumplir el fallo de tutela a través de varias actuaciones encaminadas a esos efectos, las cuales, en todo caso, se encontraban supeditadas a la colaboración del líder del sector educativo en La Guajira. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no había mérito suficiente para sancionar al ministro del Interior.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la sanción impuesta al líder del sector educativo para el departamento de La Guajira por considerar que se encuentra acreditado el incumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2019 proferida por esta Sala. Igualmente, concuerda con el Tribunal en que no cabe decir lo mismo del ministro del Interior, por cuanto este sí acreditó una actitud proclive al
cumplimiento de la sentencia. 15.- Frente a la revisión en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, esta Sala ha señalado que tiene como finalidad analizar la legalidad de la providencia que impuso la sanción, a fin de determinar si esta fue impuesta conforme a derecho. 16.- Así las cosas, una vez presentado el incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia deberá, en primer lugar, individualizar al responsable, verificar si la decisión de amparo le fue debidamente notificada y, por último, cotejar si el incumplimiento fue total o parcial, y la causa del mismo. Esta verificación es objetiva, pues se refiere al incumplimiento material de las órdenes impuestas, sin importar la intención o ánimo de los funcionarios responsables. 17.- Comprobado el incumplimiento, y como quiera que este por sí solo no es suficiente para imponer la sanción, se debe analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si fue consecuencia de la negligencia o dolo de la autoridad a sancionar (responsabilidad subjetiva).2 18.- Frente al primer punto, la Sala encuentra acreditado el incumplimiento de tipo objetivo por cuanto se dispuso un término de seis (6) meses para acatar las órdenes de la sentencia tutela, y han transcurrido más de diecisiete (17) meses desde la notificación de la misma (18 de noviembre de 2019) hasta la fecha en que el Tribunal impuso la segunda sanción por desacato (3 de mayo de 2021), sin que se hubiese adelantado el proceso de consulta previa. De hecho, el proceso no ha superado las etapas preparativas ni se han definido las comunidades y
autoridades indígenas que se verían involucradas. 19.- Por otro lado, la Sala coincide con que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior – DANCP ha procurado en varias ocasiones adelantar el proceso de consulta previa, por lo que se encuentra acreditada su intención de cumplir las órdenes del amparo, en contraposición con la pasividad de la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira, representada por Eduardo José Fragozo Daza, en calidad de líder del sector educativo de La Guajira. En particular se resaltan las siguientes actuaciones acreditadas en el expediente: 19.1.- La primera actuación adelantada después de notificado el fallo de tutela de segunda instancia fue una reunión de coordinación y preparación para acatar el fallo, convocada mediante oficio No. OFI19-52002-DCP-2500 del 22 de noviembre de 2019 expedido por la DANCP. A esta reunión no asistió ni presentó excusa la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira. 19.2.- El 30 de junio de 2020 la DANCP convocó una nueva reunión mediante oficio No. OFI2020-20790-DCP-2500 del 24 de junio de 2020. En esta reunión el líder del sector educativo de La Guajira manifestó que la Comunidad Aremasain no cuenta con autoridades tradicionales y que la institución educativa se encuentra bajo la administración de la Diócesis de Riohacha. Por lo tanto, se fijó como primer paso verificar con la Alcaldía de Manaure la información disponible acerca de las autoridades indígenas en el territorio de Aremasain.
19.3.- Mediante oficio No. OFI2020-22738-DCP-2500 del 9 de julio del 2020 la DANCP convocó nueva reunión de coordinación a la cual no asistió el 2 Al respecto en la sentencia T-512 de 2011, la Corte Constitucional precisó que <<en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.>> representante de la Alcaldía de Manaure, y la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira reiteró que no había claridad frente a quiénes eran las autoridades indígenas del territorio involucrado. Así, se insistió en la necesidad de que la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira verificara esa información con las autoridades locales pertinentes. 19.4.- Ante la falta de respuesta de la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de La Guajira, la DANCP volvió a convocar una reunión mediante oficio No. OFI2020-34813-DCP-2500 de octubre 2 de 2020. El líder del sector educativo de La Guajira, como representante de la Administradora Temporal, manifestó que estaba a la espera de una respuesta frente a solicitud de aclaración del fallo de tutela y de las peticiones elevadas a la Alcaldía de Manaure. No obstante, no aportó prueba de tales actuaciones ni del cumplimiento de sus
compromisos. La DANCP insistió en la necesidad de aportar la información relacionada a las comunidades y autoridades indígenas, para lo cual propuso un término máximo de 30 días. 19.5.- De nuevo, ante la falta de respuesta, la DANCP requirió a la Administradora Temporal mediante oficio No. OFI2020-38898-DCP-2500 del 30 de octubre del 2020, para que suministrara la información pendiente. No obstante, la DANCP no recibió respuesta alguna, por lo que el 30 de noviembre se solicitó al secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del Municipio de Manaure y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que remitieran la información sobre las comunidades y autoridades indígenas asentadas en el territorio de Aremasain. 19.6.- El 2 de diciembre de 2020 se llevó a cabo una nueva reunión convocada por la DANCP mediante oficio No. OFI2020-41770-DCP-2500 del 23 de noviembre de
2020. Sin embargo, la Administradora Temporal no asistió y no presentó excusa alguna. 19.7.- El 10 de diciembre de 2020 se llevó a cabo otra reunión de coordinación citada por la DANCP para discutir la ruta metodológica y asignar nuevos compromisos. 19.8.- Mediante oficio No. OFI2021-710-DCP-2500 del 15 de enero del 2021 la DANCP reiteró a las autoridades competentes de la Alcaldía de Manaure la solicitud de información relacionada con las comunidades y autoridades indígenas asentadas en el territorio de Aremasain. 19.9.- El 20 de enero de 2021 la Dirección de Asuntos Indígenas y Conciliación de
la Alcaldía de Manaure aportó el listado de autoridades tradicionales inscritas en ese municipio y pertenecientes al territorio de Aremasain. Mediante correo electrónico del 21 de enero de 2021 y oficio No. OFI2021-2231-DCP-2500 del 5 de febrero del mismo año, la DANCP remitió esa información a la Administradora Temporal con el objetivo de que adelantara el acercamiento con las comunidades involucradas y acordara las fechas para realizar las reuniones del proceso de consulta previa. 19.10.- Ante la falta de respuesta de la Administradora Temporal, mediante oficio OFI2021-10775-DCP-2500 del 23 de abril de 2021 la DANCP reiteró el anterior requerimiento. Sin embargo, a la fecha de apertura del presente incidente de desacato no había respuesta de la Administradora Temporal sobre el mismo. 20.- De los hechos expuestos, la Sala concuerda con el Tribunal en cuanto a que la renuencia de la Administradora Temporal para el Sector Educativo de La Guajira, representada por Eduardo José Fragozo Daza, para atender las órdenes impuestas en la sentencia de tutela es reiterativa. En cambio, se considera que el Ministerio del Interior, a través de la DANCP, ha procurado en varias ocasiones adelantar el proceso de consulta previa, incluso asumiendo compromisos que habían sido asignados a la Administradora Temporal, en particular la gestión con la Alcaldía de Manaure para efectos de definir el listado de autoridades indígenas de la comunidad de Aremasain. 21.- Cabe también señalar que si bien las órdenes de la acción de tutela implican
la realización de un proceso complejo como lo es la consulta previa, lo cierto es que el término otorgado se considera razonable y suficiente, máxime si no se acreditaron motivos justificados por los cuales no ha sido posible superar la etapa preparativa. 22.- En efecto, se observa que antes de que el virus del COVID-19 llegara al país habían transcurrido casi cuatro (4) de los seis (6) meses otorgados para acatar el fallo. Además, durante la emergencia sanitaria que hoy persiste se han tomado medidas encaminadas a mantener el continuo funcionamiento de las autoridades públicas y la garantía de los derechos fundamentales. Prueba de ello es el hecho de que se celebraran varias reuniones virtuales durante 2020 y en el presente año, por lo que los pocos avances no pueden ser atribuidos a causas externas como la pandemia, sino a las omisiones de Administradora Temporal, representada por el señor Fragozo Daza. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. 23.- Adicionalmente, en este caso se presentó ya un incidente de desacato anterior en el cual se advirtió que no había un avance significativo en el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues ni siquiera se habían identificado las autoridades indígenas que debían involucrarse al proceso de consulta previa. Como se observa, entre ambos incidentes de desacato no ha variado el estado de cosas frente al cumplimiento de la tutela y el proceso de consulta previa, lo cual resulta sumamente preocupante, pues implica mantener indefinidamente la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
24.- Por último, la Sala considera que es posible sancionar por desacato a un funcionario cuantas veces sea necesario para que cumpla las órdenes impuestas en una sentencia de tutela. Lo anterior, por cuanto la esencia de la acción de tutela es garantizar y materializar los derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional, por lo que fallaría a su finalidad si ante la imposición de sanción por un primer desacato no se les pudiera exigir a los funcionarios responsables el cumplimiento de una orden judicial que se rehusaron a ejecutar, prolongándose así de forma indefinida los efectos adversos a los derechos fundamentales garantizados en primer término por la sentencia de amparo. 25.- Lo anterior no vulnera el principio de non bis in idem, pues no puede afirmarse que la situación fáctica entre uno y otro desacato sea la misma: cuando no se cumplen las órdenes de un fallo de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene y se actualiza en el tiempo, tornándose más grave en la medida en que pasa el tiempo sin que sean tomadas las medidas necesarias para cesar la infracción. 26.- Así las cosas, en el primer incidente de desacato se advirtió que a la fecha en que se impuso la sanción (30 de noviembre de 2020, confirmada por esta Sala el 26 de enero de 2021) no se había adelantado el proceso de consulta previa ordenado en el fallo de tutela. Ahora bien, al momento de imponerse la segunda sanción por desacato (3 de mayo de 2021, confirmada mediante la presente providencia) la Sala advierte que se mantuvo el incumplimiento de la sentencia de
tutela, con lo que se agrava aún más la desprotección de los derechos fundamentales de los accionantes y se suma un nuevo hecho, a saber, que no solo entre la notificación del fallo y el primer desacato se incumplió la sentencia, sino que entre el primero y el segundo desacato tal situación se prolongó por casi seis (6) meses. 27.- Por otro lado, cabe señalar que tanto el funcionario responsable como el juez constitucional que conoció la acción de tutela mantienen su competencia: el primero para cumplir las órdenes impuestas por el segundo (sin importar si anteriormente ya ha sido sancionado por desacato, pues tal circunstancia no lo releva del deber de acatar el fallo), y este último para verificar y tomar las medidas que efectivamente conlleven al restablecimiento del derecho fundamental. Así las cosas, puede entenderse que solo hasta que cesa completamente la vulneración del derecho fundamental se constituye realmente un juicio en contra de las entidades accionadas y, mientras ello no suceda, el juez de tutela mantiene su competencia para hacer valer el derecho fundamental agraviado. 28.- Bajo este entendido, podría configurarse el non bis in idem si se acredita el cumplimiento de un fallo de tutela y el respectivo restablecimiento del derecho fundamental afectado y posteriormente se inicia un nuevo proceso de tutela (o incidente de desacato) por los mismos hechos y las mismas causas (ya superadas), e involucrando a las mismas partes. Claramente se advierte que este no es el caso. 29.- Por lo tanto, la Sala concluye que el principio de non bis in idem debe interpretarse en armonía con otras garantías constitucionales y la efectividad de la
acción de tutela, sin que la imposición de varias sanciones por desacato implique su desconocimiento. Ello, por cuanto el desacato se trata de una medida sancionatoria de apremio que busca el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada y a cargo de uno o varios funcionarios responsables. 30.- En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, debe recordarse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela. Así, indicó que quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 31.- Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta a Eduardo José Fragozo Daza, en calidad de líder del sector educativo de La Guajira, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma, (ii) resulta proporcional a los hechos que la ocasionaron, y (iii) es idónea, en la medida en que con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela, ante el reiterativo incumplimiento. 32.- Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser cubierta por el sancionado con sus propios recursos. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, so pena de la iniciación de
un nuevo procedimiento incidental por desacato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, esta es, la proferida el 3 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que impuso una multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Eduardo José Fragozo Daza, identificado con cédula de ciudadanía 84.037.467, en su condición de líder del sector educativo en La Guajira, por incurrir en desacato de un fallo de tutela proferido por esta Sala el 10 de octubre de 2019.
SEGUNDO: ORDENÁSE al líder del sector educativo en La Guajira, Eduardo José Fragozo Daza, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2010, proferida por esta Corporación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E) Salva voto